Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04525-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela.
AUTO ADMISORIO Javier Andrés Sosa Pérez quien manifestó actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y 2 de diciembre de 2021 proferidas por las mencionadas autoridades, en las que accedieron a las pretensiones de la demanda que promovió el señor Carlos Arturo Parodi Toncel dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-048-2017-00088- 00/01.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó por medio de su apoderado, como medida provisional “(…) se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y del 2 de diciembre de 2021, en razón a que esta entidad deberá asumir el pago de los valores derivados de la liquidación pensional que incluye los factores salariales de prima de alimentación y prima de navidad que no fueron contemplados (sic) en el régimen pensional le la Ley 33 de 1985, pero además factores sobre los cuales no se hicieron cotizaciones(…)”[1].
Lo anterior — sostuvo —, con el fin de proteger el Erario para evitar el pago de valores que a futuro no podrían ser recuperados en virtud del principio de buena fe. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[2]. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la actora, si bien expuso las consideraciones que fundamentan su solicitud de amparo, lo cierto es que, no presentó argumentos que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que sus garantías constitucionales se encuentren amenazadas y que, por ende, exijan la intervención inmediata del juez constitucional.
Además, que no es posible disponer como medida provisional la suspensión de los efectos de una sentencia condenatoria en este estadio procesal, sin antes permitir la intervención de la parte beneficiaria de la condena y de efectuar la revisión y análisis de todos los supuestos fácticos expuestos y de los elementos probatorios con los que hasta este momento no cuenta este Despacho, sumado al hecho de que no se infiere la razón de la urgencia o de qué manera no adoptar la medida haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.
Acceder a la medida solicitada sin que la accionante haya indicado algún evento concreto en el que los derechos invocados sean amenazados, pues la sola afirmación de la afectación de los recursos públicos sin soporte alguno no es indicativo de la necesidad de la medida, desconocería una orden judicial que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Adicionalmente, implicaría aceptar sin que se agote un proceso judicial, que la autoridad cuestionada está vulnerando los derechos invocados, con lo cual y sin el ejercicio de defensa y de contradicción, se le afectaría el debido proceso. Por las anteriores razones, la medida provisional será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo instaurada por Javier Andrés Sosa Pérez quien expresó que actuaba como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para que, conforme a lo consignado en el expediente con radicado número 11001-33-42-048-2017-00088-00/01, informen a este Despacho los nombres y direcciones de las personas y/o entidades que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite como terceros interesados al señor Carlos Arturo Parodi Toncel, a las partes y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-42-048- 2017-00088-00/01, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: OFICIAR al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para que, quien tenga a su cargo el expediente con radicación número 11001-33-42-048-2017-00088-00/01, lo remita a este Despacho por cualquier medio, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de la medida provisional presentada por Javier Andrés Sosa Pérez quien expresó que actuaba como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Javier Andrés Sosa Pérez en los términos y para los efectos del poder conferido, contenido en los archivos digitales del expediente electrónico de tutela con certificados 19A8B2010FF1B485 1326660E38DF1585 9CF2D5954E7C6651 5DA24A17D57FC9FB y 1FD444EB6D54DB25 FEA26238F99E304C 2E4C7E5DF2CDC819 77CE0A8209D1B8BB[3].
NOVENO: NOTIFICAR este auto a las partes y a los sujetos vinculados de la forma más expedita posible. Además, esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y la Rama Judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se hayan verificado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas.
DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 34 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 84BC6938D4BC888E 2DAA35576C8D2ACC A275157F16978A99 0F2925EF10B4E646.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [2] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. [3] Expediente digital de tutela, archivos electrónicos que contienen la Resolución de delegación número 018 del 12 de enero de 2021 (Cap. VII) y la Resolución de nombramiento número 681 del 29 de julio de 2020, ubicados en el índice 2 del aplicativo SAMAI.