Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente|:|11001-03-15-000-2023-04176-00 | |Actor |:|César Carlos Sevilla González (quien actúa en | | | |representación de sus menores hijas Danna Carolina y | | | |Dariana Zulay Sevilla Montes)[1] | |Accionados|:|Director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas | | | |Militares y Ministro de Defensa Nacional[2] | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor César Carlos Sevilla González (quien actúa en representación de sus menores hijas Danna Carolina y Dariana Zulay Sevilla Montes) demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental al mínimo vital, presuntamente quebrantado por los señores director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ministro de Defensa Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que le paguen los salarios que le fueron retenidos mientras se desataba el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 7501 de 13 de julio de 2023, con la que se le reconoció su asignación de retiro, por haber prestado sus servicios como infante de marina profesional de la Armada Nacional.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 1, 2 y 11) del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[4], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que los accionados regentan unos entes del orden nacional, conforme a los artículos 1º[5] del Decreto ley 2342 de 1971[6] y 38 (numerales 1, letra d[7] y 2, letra a[8]) de la Ley 489 de 1998[9].
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela también se invocan como demandados a los señores presidente y vicepresidente de la República, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Ministros de Hacienda, del Trabajo y de Justicia; Procuradora General de la Nación, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a las autoridades accionadas.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[10] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[11]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[12]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Lorica (Córdoba), pues allí el actor tiene establecido su domicilio[13] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[14]), se impone que sea un juzgado administrativo de Montería el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo disponen el inciso 1º del artículo 37[15] del Decreto 2591 de 1991[16] y el numeral 13 del artículo 1º[17] del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[18], emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[19] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Montería (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a los juzgados administrativos de Montería (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor César Carlos Sevilla González (quien actúa en representación de sus menores hijas Danna Carolina y Dariana Zulay Sevilla Montes), conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Conforme al artículo 306 del Código Civil, que prevé: «La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres […]». [2] Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. [3] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [4] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [5] «La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente». [6] «Por el cual se reorganiza la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». [7] «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […]». [8] «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos […]». [9] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [10] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [12] Ibidem. [13] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [14] Artículo 78, Código Civil. [15] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [16] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] «ARTÍCULO PRIMERO. - Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […]
13. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA: El Circuito Judicial Administrativo de Montería, con cabecera en el municipio de Montería y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Córdoba». [18] «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». [19] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.