Micelio
11001031500020260120901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Maryi Yuliana Jaimes Aparicio, Sharon Josefina Jaimes Macias, Josefina Florez De Jaimes, Darly Samara Jaimes Aparicio, Wendy Yiseth Jaimes Macias, Sandra Patricia Aparicio Ayala, Ajsd, Betsy Aparicio Ayala, Dora Luz Aparicio Ayala, José Isnardo Aparicio Ayala, Claudia Yaned Aparicio Ayala, Nancy Aparicio Ayala, Jose Jaimes Florez, Cristian Jaimes Florez, Carmen Yomara Jaimes Florez, Campo Elias Jaimes Florez, Marvin Alexander Gonzales Aparicio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Santander Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO Sandra Patricia Aparicio Ayala, Marli Yuliana Jaimes Aparicio, Wendy Yiseth Jaimes Macias, Sharon Josefina Jaimes Macias, Josefina Flórez De Jaimes, Betsy Aparicio Ayala, Dora Luz Aparicio Ayala, José Isnardo Aparicio Ayala, Claudia Yaned Aparicio Ayala, Nancy Aparicio Ayala, José Jaimes Flórez, Cristian Jaimes Flórez, Carmen Yomara Jaimes Flórez, Campo Elías Jaimes Flórez y Marvin Alexander González Aparicio, actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad a los demandantes DARLY SAMARA JAIMES APARICIO, MARYI YULIANA JAIMES APARICIO, WENDY YISETH JAIMES MACIAS, SHARON JOSEFINA JAIMES MACIAS, JOSEFINA FLOREZ DE JAIMES, BETSY APARICIO AYALA, DORA LUZ APARICIO AYALA, JOSE ISNARDO APARICIO AYALA, CLAUDIA YANED APARICIO AYALA, NANCY APARICIO AYALA, JOSE JAIMES FLOREZ, CRISTIAN JAIMES FLOREZ, CARMEN YOMARA JAIMES FLOREZ, CAMPO ELIAS JAIMES FLOREZ y MARVIN ALEXANDER GONZALEZ APARICIO, con motivo de la sentencia proferida en segunda instancia por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el día 25 de septiembre del 2025 dentro del radicado de Reparación Directa No. 680013333009-2018-00085-02 actor: Matio Augusto Jaimes Flórez y Otro contra: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Otros, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9) Oral Administrativo de Bucaramanga y se negaron todas las súplicas de la demanda. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia del 25 de septiembre del 2025 radicado de Reparación Directa No. 680013333009-2018- 00085-02 actor: Matio Augusto Jaimes Florez y Otro contra: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Otros. 2) Proferir una nueva sentencia donde se declare y ordene lo siguiente: (i) Se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades públicas demandadas INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la NACIÓN – POLICIA NACIONAL, en forma solidaria, por los daños antijurídicos causados a los demandantes con motivo de la muerte del joven Marlon Fabián Jaimes Aparicio (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2017 mientras se encontraba bajo custodia en la Casa de Menores CASAM – Fundación Hogares Claret del municipio de Piedecuesta (Santander).

(ii) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la NACIÓN – POLICIA NACIONAL, en forma solidaria, a pagar los perjuicios inmateriales (daño moral) y materiales (lucro cesante) en favor de cada uno de los demandantes, conforme a lo deprecado en las pretensiones de la demanda.

(iii) Que en su defecto, se confirme la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9) Oral Administrativo de Bucaramanga de fecha 12 de octubre del 2023, pero aclarando que esa condena sea solidaria junto con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y demás entidades demandadas, tal como se solicitó en el recurso de apelación. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes manifestaron que, para mayo del año 2017, Marlon Fabián Jaimes Aparicio se encontraba bajo custodia de la Casa de Menores de Piedecuesta (CASAM), administrada por la Fundación Hogares Claret, ubicada en el municipio de Piedecuesta, Santander. Explicaron que dicho centro prestaba servicios de reclusión, rehabilitación, cuidado, educación y formación para la reintegración social de jóvenes infractores de la ley penal y en situación de vulnerabilidad, mediante convenios suscritos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Alcaldía de Piedecuesta.

Relataron que el 8 de mayo del 2017 se presentó una riña entre varios jóvenes al interior del centro de resocialización, en la cual Marlon Fabián Jaimes Aparicio falleció luego de recibir heridas con arma blanca por parte de otro interno. Indicaron que promovieron demanda de reparación directa contra el ICBF, la Fundación Hogares Claret, el municipio de Piedecuesta y la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y extracontractual por la muerte del Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co joven.

Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Señalaron que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado núm. 68001 33 33 009 2018 00085 00 y añadieron que, en sentencia del 12 de octubre del 2023, dicha autoridad judicial declaró responsable a la Fundación Hogares Claret y la condenó al pago de perjuicios morales al considerar que la muerte del menor constituía un daño antijurídico atribuible bajo un régimen de responsabilidad objetiva, debido a la posición de garante de la institución encargada de su custodia.

No obstante, concluyó que el ICBF, la Policía Nacional y el municipio de Piedecuesta no eran responsables por los hechos. Inconformes con esa decisión, la parte demandante, la Fundación Hogares Claret y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación. La parte demandante sostuvo que todas las entidades demandadas debían ser condenadas solidariamente, pues tenían posición de garante y omitieron cumplir sus deberes de vigilancia y control.

Seguros Generales Suramericana S.A. alegó que la Fundación Hogares Claret actuó con diligencia, mientras que esta última cuestionó la aplicación del régimen objetivo y adujo que la seguridad correspondía a la Policía de Infancia y Adolescencia. Mediante sentencia del 25 de septiembre del 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incumplido sus obligaciones dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

El tribunal accionado precisó que, frente a la omisión alegada, el título de imputación aplicable era la falla del servicio. Por esa razón, examinó las competencias de cada entidad demandada y concluyó que la muerte de Marlon Fabián Jaimes Aparicio no les era imputable, al no acreditarse una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Como fundamento de la tutela, los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, afirmaron que se cumplía la subsidiariedad, porque la providencia cuestionada fue dictada en segunda instancia y contra ella no procedían recursos ordinarios o extraordinarios.

También señalaron que la tutela fue presentada dentro de un término razonable y que no se dirigía contra una sentencia de tutela. Respecto de la relevancia constitucional, sostuvieron que la discusión versaba sobre la presunta configuración de defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, por desconocer el precedente sobre responsabilidad del Estado frente a personas bajo guarda, custodia, vigilancia o cuidado.

Los accionantes alegaron que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, argumentaron que, conforme a la línea jurisprudencial de dichas Corporaciones, las entidades encargadas de la custodia de menores infractores tienen el Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de garantizar su seguridad, vida e integridad personal, y solo pueden exonerarse si acreditan una causa extraña. También aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

En particular, señalaron que el tribunal interpretó incorrectamente las obligaciones del ICBF y no valoró adecuadamente el Convenio de Asociación núm. 4017 del 1.º de marzo del 2017, el protocolo de reacción del centro, el Oficio del 23 de mayo del 2016 y las solicitudes de acompañamiento dirigidas a la Policía de Infancia y Adolescencia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 16 de febrero de 20262 y correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por auto del 20 de febrero de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Santander como accionado; así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al ICBF, a la Casa de Menores CASAM – Fundación Hogares Claret del municipio de Piedecuesta y a Mario Augusto Jaimes Flórez como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Administrativo Noveno de Bucaramanga para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado núm. 68001 33 33009 2018 00085 00/01/02, el cual fue remitido5. 3.2. El ICBF6 allegó informe en el que indicó que la acción de tutela era improcedente, porque no existió vulneración de derechos fundamentales y la parte actora no agotó los mecanismos judiciales disponibles, como los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para controvertir la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa.

Agregó que las obligaciones de protección y reporte de eventos críticos recaían en la Fundación Hogares Claret, conforme al vínculo contractual suscrito con dicha entidad. 3.3. La Fundación Hogares Claret allegó escrito7 en el que señaló que la acción de tutela reflejaba la inconformidad de la parte actora frente a la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00. 4 Esta orden se cumplió el 24 de febrero de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 01209 00. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00. 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no se configuraban los defectos sustantivo y fáctico alegados, porque no se desconoció precedente judicial y las pruebas fueron valoradas integralmente.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no podía utilizarse para reabrir el debate jurídico y probatorio surtido dentro del proceso ordinario. Por ello, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, se negara el amparo. 3.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 allegó escrito en el que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que carecía de competencia frente a las pretensiones formuladas por la parte accionante, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.5. El Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Piedecuesta y el señor Mario Augusto Jaimes Flórez guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. En relación con el defecto fáctico invocado, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en una valoración arbitraria o irrazonable de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, la autoridad judicial analizó el Convenio de Asociación núm. 4017 del 1.º de marzo del 2017, el protocolo de reacción del centro de resocialización, el Oficio del 23 de mayo del 2016 y las solicitudes de acompañamiento dirigidas a la Policía de Infancia y Adolescencia. Precisó que el tribunal concluyó que la Fundación Hogares Claret cumplió las obligaciones derivadas del convenio, en tanto solicitó acompañamiento de la Policía Nacional y activó los protocolos de reacción frente a situaciones que no podían ser atendidas por su personal.

Asimismo, señaló que la Policía Nacional había atendido solicitudes previas de requisas y vigilancia al interior del centro de menores. Resaltó que la valoración probatoria corresponde al juez natural y que la intervención del juez constitucional únicamente procede cuando se advierte un error manifiesto contrario a las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, indicó que el desacuerdo de la parte accionante con la decisión adoptada no configuraba, por sí mismo, un defecto fáctico. Respecto del presunto desconocimiento del precedente, concluyó que las providencias invocadas por la parte actora no resultaban aplicables al caso concreto, debido a que no existía identidad fáctica ni jurídica con el asunto analizado.

Agregó que algunas de las sentencias citadas correspondían a acciones de tutela con efectos inter partes, mientras que otras no fueron aportadas al expediente, lo que impedía verificar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron dichas decisiones. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander estudió el proceso de reparación directa bajo el régimen de falla del servicio, criterio que consideró válido, dado 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este tipo de asuntos no deben analizarse necesariamente bajo un régimen de responsabilidad objetiva.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron impugnación y solicitaron que se revocara el fallo del 19 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados y se dejara sin efectos la sentencia cuestionada. Sostuvieron que el a quo no realizó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa y se limitó a acoger los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander.

Reiteraron que sí se configuraron los defectos alegados, debido a que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado frente a personas sometidas a guarda, custodia o vigilancia estatal, así como las reglas derivadas de la posición de garante. Afirmaron que las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso demostraban el incumplimiento de las obligaciones legales, constitucionales y contractuales de las entidades demandadas respecto de la protección y cuidado de los menores recluidos en el centro de resocialización. Asimismo, señalaron que no era admisible concluir que ninguna entidad debía responder por la muerte de Marlon Fabián Jaimes Aparicio, ocurrida al interior de la Casa de Menores CASAM, pese a que la víctima se encontraba bajo custodia estatal y fue asesinada con un arma cortopunzante dentro del establecimiento.

Agregaron que el Tribunal Administrativo de Santander se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad por daños causados a personas privadas de la libertad o sometidas a relaciones especiales de sujeción. También cuestionaron la conclusión según la cual la Fundación Hogares Claret únicamente tenía funciones pedagógicas y restaurativas, pues, a su juicio, tanto el Convenio de Asociación núm. 4017 del 1.º de marzo del 2017 como el contrato de aporte suscrito con el ICBF le imponían obligaciones relacionadas con la protección, cuidado y seguridad de los menores bajo su custodia.

Finalmente, afirmaron que la sentencia cuestionada no analizó adecuadamente las causales de exoneración de responsabilidad ni efectuó un estudio completo de las pruebas aportadas al expediente. 5.2. Por auto proferido el 16 de abril de 2026 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 29 de abril de 202610. 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 00. 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01209 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 6.2.1. Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros promovieron medio de control de reparación directa contra el ICBF, la Fundación Hogares Claret, el municipio de Piedecuesta y la Nación – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de Marlon Fabián Jaimes Aparicio. 6.2.2.

La demanda se fundó en que Marlon Fabián Jaimes Aparicio se encontraba bajo custodia de CASAM, administrada por la Fundación Hogares Claret, y falleció el 8 de mayo del 2017, luego de recibir heridas con arma blanca por parte de otro interno. 6.2.3. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 68001 33 33 009 2018 00085 00 y mediante sentencia del 12 de octubre del 2023, dicha autoridad judicial resolvió lo siguiente: (…)

PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, por la muerte de MARLON FABIÁN JAIMES APARICIO, ocurrida como consecuencia de las heridas de arma corto punzante en hechos ocurridos el día ocho (8) de mayo de 2017 dentro de las instalaciones del Centro de Atención Especializado FUNDACION HOGARES CLARET Casa de Menores CASAM, ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander).

SEGUNDO: CONDENASE a la FUNDACIÓN HOGARES CLARET a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: • Para MARIO AUGUSTO JAIMES FLÓREZ, en su calidad de PADRE: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 68001 33 33009 2018 00085 00/01/02.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Para SANDRA PATRICIA APARICIO AYALA, en su calidad de MADRE: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para DARLY SAMARA JAIMES APARICIO, en calidad de padre de la HERMANA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para MARYI YULIANA JAIMES APARICIO en su calidad de HERMANA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para WENDY YISETH JAIMES MACÍAS, en su calidad de HERMANA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para SHARON JOSEFINA JAIMES MACÍAS, en calidad de HERMANA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para JOSÉ DEL CARMEN APARICIO LIZARAZO, en calidad de ABUELO: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para JOSEFINA FLÓRES DE JAIMES, en calidad de ABUELA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para BETSY APARICIO AYALA, en calidad de TIA MATERNA: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para DORA LUZ APARICIO AYALA, en su calidad de TIA MATERNA: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para CLAUDIA YANET APARICIO AYALA, en su calidad de TIA MATERNA: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para NANCY APARICIO AYALA, en su calidad de TIA MATERNA: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para JOSÉ ISNARDO APARICIO AYALA, en su calidad de TIO MATERNO: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para MARIELA JAIMES FLÓREZ, en su calidad de TIA PATERNA: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para CARMEN YOMARA JAIMES FLÓREZ, en su calidad de TIA PATERNA: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para JOSÉ JAIMES FLÓREZ, en su calidad de TIO PATERNO: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para CRISTIAN JAIMES FLÓREZ, en su calidad de TIO PATERNO: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para CAMPO ELÍAS JAIMES FLÓREZ, en su calidad de TIO PATERNO: Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para MARVIN ALEXANDER GONZÁLEZ APARICIO, en su calidad de PRIMO: Treinta y cinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Totalidad del monto de la indemnización por daños morales: Ochocientos setenta y cinco (875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La condena deberá pagarse en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

TERCERO: se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: declarase la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- -POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA.

QUINTO: CONDENASE a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reembolsar a la FUNDACIÓN HOGARES CLARET el valor de la condena impuesta, hasta el monto el monto asegurado a través de la Póliza N° 0332058-1.

SEXTO: CONDENASE en COSTAS a la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, las cuales se liquidarán por secretaría de este Despacho. (…) 6.2.4. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, la Fundación Hogares Claret y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación. 6.2.5. Mediante sentencia del 25 de septiembre del 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU - 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)15.

(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en el presente asunto, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, específicamente en su tercer componente, relativo a impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural. Lo anterior, por cuanto la parte actora pretende reabrir el debate surtido dentro del medio de control de reparación directa, a partir de su desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 25 de septiembre de 2025.

En efecto, los accionantes cuestionan la conclusión a la que arribó dicha autoridad judicial respecto del régimen de imputación aplicable y de las obligaciones de las entidades demandadas dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Asimismo, insisten en que el daño debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad derivado de la posición de garante que, en su criterio, ostentaban el ICBF, la Fundación Hogares Claret y las demás entidades vinculadas.

De igual manera, controvierten la valoración probatoria realizada por el tribunal, particularmente en relación con el Convenio de Asociación núm. 4017 del 1.º de marzo de 2017, el protocolo de reacción del centro de resocialización, el Oficio del 23 de mayo de 2016 y las solicitudes de acompañamiento dirigidas a la Policía de Infancia y Adolescencia. No obstante, se advierte que tales aspectos fueron objeto de análisis expreso dentro de la providencia cuestionada.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander examinó las competencias asignadas a cada una de las entidades demandadas dentro del SRPA y concluyó que la Fundación Hogares Claret cumplió las obligaciones pedagógicas, restaurativas y educativas a su cargo, además de haber solicitado acompañamiento de la Policía Nacional frente a los episodios de violencia presentados al interior del centro de menores.

Asimismo, la autoridad judicial accionada consideró que la Policía Nacional atendió las solicitudes previas de requisas y vigilancia formuladas por la fundación y que el lapso transcurrido entre la solicitud realizada el 5 de mayo de 2017 y la ocurrencia de los hechos el 8 de mayo siguiente no permitía concluir la existencia de una omisión funcional atribuible a dicha entidad.

Bajo ese contexto, la Sala observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez natural de la causa, lo cual desborda el carácter excepcional del amparo constitucional. En este punto, conviene recordar que corresponde al juez ordinario determinar, a partir de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el régimen de imputación aplicable y la responsabilidad de las entidades demandadas en cada caso concreto.

Por ello, el desacuerdo de una de las partes con las conclusiones alcanzadas en la providencia judicial no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01209 01 Accionantes: Sandra Patricia Aparicio Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, no se advierte que la providencia cuestionada haya desconocido el debate planteado por las partes o que hubiera sorprendido a los demandantes con una decisión ajena a las cuestiones discutidas dentro del proceso de reparación directa.

Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los problemas jurídicos sometidos a su consideración, relacionados con la responsabilidad de las entidades demandadas frente a la muerte de Marlon Fabián Jaimes Aparicio y el alcance de las obligaciones derivadas del SRPA. En consecuencia, al no evidenciarse una arbitrariedad judicial ni una afectación directa de derechos fundamentales, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.