Micelio
11001031500020230136301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-03

Radicación interna: 6637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Antonio Antolinez Vera·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante ANTONIO ANTOLÍNEZ VERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional- Tercera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Antonio Antolínez Vera contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Antonio Antolínez Vera, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 15 de marzo de 20232, Antonio Antolínez Vera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, propendiendo la garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad y progresividad.

Dijo que la vulneración iusfundamental se concretó en el auto del 15 de septiembre de 2022, a través del cual la accionada confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago adicional y de terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «(…) ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la providencia del 15 de Septiembre de 2022 y notificada por estados del 6 de Octubre de 2022, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y a su vez, se ordene revocar el auto del 8 de Noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para que se libre mandamiento de pago Adicionado o se ordene la reliquidación del crédito por los valores dejados de pagar y actualizar el monto pensional por parte del SENA de conformidad con el Articulo 90 e inciso 1 del Artículo 431 del CGP, para que se cumpla plenamente sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cúcuta 21 de Noviembre de 2013.»3 (sic para toda la cita) 1 Página 14 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 08. 2 Acta de radicación de la acción de tutela.

Expediente digital en Samai, índice 2. 3 Pág. 5 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Antonio Antolínez Vera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en el que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. Al proceso correspondió la radicación nro. 54001-33-31-001-2011-00241-01. En sentencia del 7 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, pero la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En sentencia del 24 de octubre de 2013, esta autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la ejecutada a reliquidar el monto de la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, computando igualmente la indexación como los intereses moratorios. 2.2.

El señor Antolínez inició proceso ejecutivo pretendiendo el pago total de la obligación dineraria contenida en el título ejecutivo (sentencia condena), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta. El juez libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2016 y el 10 de diciembre de 2019 profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Al proceso correspondió la radicación nro. 54001-33-31-001-2011- 00241-02.

El 16 de diciembre de 2019, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito. Posteriormente, en auto del 2 de diciembre de 2020, el a quo modificó la liquidación del crédito del actor y estableció los siguientes montos: (i) por capital indexado la suma de $146.861.117,42; (ii) por concepto de intereses moratorios, la suma de $201.680.661,7; y (iii) como obligación de hacer y por concepto de aportes en salud trasladar la suma de $19.894.847, 5. 2.3.

En memorial del 6 de septiembre de 2021, el apoderado del Sena pidió que se declarara la terminación del proceso por pago total de la obligación. Esto, considerando que a través de la Resolución nro. 1-1490 del 27 de agosto de 2021, el Sena dio cumplimiento al proveído del 2 de diciembre de 2020. 2.4. En memorial del 13 de septiembre de 2021, el señor Antolínez solicitó que se libre mandamiento de pago por valor de $112.137.889,85, ante la imposibilidad de lograr la actualización de la mesada pensional del ejecutante 2.5.

En auto del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta tomó las siguientes decisiones: (i) abstenerse de librar un nuevo mandamiento de pago; (ii) declarar terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; (iii) levantar el embargo sobre las cuentas bancarias del Sena. El juez precisó que en el curso del proceso ya se había librado el mandamiento y se adelantaron las etapas posteriores sin recursos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes.

Asimismo, sin que se presentara solicitud tendiente a actualizar la mesada pensional del ejecutante. 2.6. El ejecutante recurrió la anterior decisión. Adujo que el Sena solo realizó un pago parcial, pues la obligación es de tracto sucesivo y debía actualizarse a la fecha de agosto de 2021. También discutió que no se realizó el incremento pensional mes a mes.

En consecuencia, solicitó que se libre mandamiento de pago en el que se ordene la reliquidación del crédito por los valores dejados de pagar y que se actualice la deuda. 2.7. En proveído del 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto recurrido. La autoridad judicial precisó que en el caso se habían surtido todas las etapas del proceso ejecutivo, por lo que no era procedente emitir un nuevo mandamiento de pago como lo pretende el actor, más aún si se considera que se acreditó el pago total de la obligación contenida en la última liquidación del crédito en firme.

Precisó que, según los términos de la sentencia objeto de ejecución, a partir de la reliquidación ordenada en la sentencia, «en caso de existir diferencias en la mesada pensional pagada por el ISS, el SENA las reconocerá y pagará conforme al Decreto 4937 de 2009». Esto implica que, «al accionante debían serle pagadas de manera directa las diferencias por factores no incluidos, entre la fecha que se reconoció la pensión y el 9 de septiembre de 2009 – fecha en que asumió el ISS el pago.

No obstante, este pago directo tenía como tope el pago de la reliquidación de la mesada, ya que a partir de ahí se tendrían que reconocer las diferencias -en caso de existir- conforme a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, esto es, con bono tipo T que no se entregan al pensionado sino a la administradora de pensiones.» 3. Fundamentos de la acción El accionante estima que el auto del 15 de septiembre de 2022 incurrió en vía de hecho, porque desconoció la diferencia derivada de la compartibilidad de pensiones entre el Sena y el ISS -hoy Colpensiones- y que está a cargo del Sena.

Expuso su desacuerdo con lo indicado por la accionada en cuanto a que el pago de la diferencia pensional perseguida estaba a cargo de Colpensiones. Explicó que el pago que hizo el Sena comprendió exclusivamente lo que ordenó la autoridad judicial, pero omitió la actualización de la obligación y no incluyó el incremento derivado de la nueva liquidación en el monto pensional establecido en el plenario del proceso.

Por lo anterior, advirtió que el pago de la obligación con ocasión de la sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2013 ha sido apenas parcial. La ejecutada no acató lo establecido en los artículos 431.2 y 90.1 del Código General del Proceso. Finalmente, manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso por omisión de la prueba, situación que vicia de nulidad absoluta la actuación. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de marzo de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Antolínez Vera, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, al Sena y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dada su calidad de sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo sub examine.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje, por conducto del director Regional de Norte de Santander, solicitó su desvinculación de este proceso constitucional debido a que sus funciones y competencias no guardan relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Como argumento subsidiario, expuso que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad dado que la decisión que generó el inconformismo del actor fue la sentencia del 10 de diciembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución y que no fue recurrida. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por conducto del titular del despacho, realizó un resumen de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo sub examine y concluyó que no se materializó ninguna vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante.

Manifestó que, al verificar el pago total de la obligación conforme a la liquidación del crédito, lo pertinente era declarar la terminación del proceso ejecutivo. De otra parte, advirtió que no es adecuado que a través de la acción de tutela se libre un nuevo mandamiento de pago como lo pretende el señor Antolínez. Esto, porque el mandamiento «ya fue librado en este asunto, se dictó sentencia de primera instancia, se modificó la liquidación del crédito que presentó el 16 de diciembre de 2019 el apoderado del señor ejecutante, y el SENA acreditó que realizó los pagos ahí ordenados, incluida la liquidación de costas». 4.4.

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por conducto del ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no enmarca sus inconformidades en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como argumento subsidiario, manifestó que si se procede con el análisis de fondo del caso, se considere que la sentencia ejecutiva de primera instancia estaba debidamente ejecutoriada y que no fue objeto de recursos, por lo que no era posible acceder a librar un nuevo mandamiento de pago.

Recordó que en el auto del 15 de septiembre de 2022 se realizó una interpretación armónica de la sentencia que constituye la base del título ejecutivo, lo que permitió concluir que, una vez realizado el pago de la reliquidación, en caso de existir diferencias en la mesada pensional pagada por el ISS, el SENA debía proceder con el reconocimiento y pago de tales diferencias, en la forma prevista en el Decreto 4937 de 2009, esto es, a través de Bono Tipo T. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 24 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que los argumentos que sustentan la petición de amparo son los mismos que se expusieron en el curso del proceso ejecutivo y que fueron decididos por el juez natural de la causa.

Lo que evidencia se toma este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reanudar el debate jurídico y fáctico ya concluido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el Tribunal accionado expuso la interpretación normativa que estimó era pertinente, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial, la cual, aunque no es favorable a las pretensiones del actor, no se evidencia arbitraria o caprichosa.

Manifestó que el debate propuesto atiende a cuestiones meramente legales y económicas, ya resueltas en el proceso ejecutivo, por lo que no corresponde al juez de tutela realizar un pronunciamiento adicional al respecto, pues implicaría el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. Consideró que lo que buscan los accionantes es que el juez de tutela valide la tesis del actor y con ello se acceda a las pretensiones de la demanda, aunque la discusión no tenga trascendencia constitucional.

En suma, determinó que, la acción de amparo se soporta en la inconformidad del actor con las decisiones que no le son favorables, pero no acredita irregularidades de orden constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. 6. Impugnación El accionante manifestó su desacuerdo con la afirmación expuesta por el a quo de que en la demanda de tutela no se acreditaron las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

En esa línea recordó que en la tutela se expusieron los siguientes argumentos de disenso contra el auto del 15 de septiembre de 2023: (i) El monto de la diferencia pensional que corresponde asumir al Sena es por un valor mayor al reconocido por la entidad. (ii) El Sena ha sido renuente en actualizar la mesada pensional tal y como se ordenó en la sentencia de condena, por lo que la obligación permanece incumplida.

(iii) «el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO DE CÚCUTA, mediante providencia del 2 de Diciembre de 2020, modifico los valores liquidados en la providencia anterior y hasta el mes de diciembre de 2019, y por este lapso tiempo, de más de un año, los valores causados por la reliquidación quedaron pendientes a esta fecha y hasta la presente, por ser una obligación de tracto sucesivo.» (iv) Hasta que el Sena no actualice la mesada pensional ordenada por la reliquidación el proceso no puede concluir ya que la orden de pago debe comprender las sumas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde decidir a la Sala si le asistió razón a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia, para negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Antonio Antolínez Vera. No obstante, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. 4.

La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (Supra 3 y 6), con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 2021, evidencia la Sala que la mayoría de los argumentos son coincidentes.

En el siguiente cuadro se compararán los argumentos que expuso el señor Antolínez en el recurso de apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2021 y los que expone en este proceso constitucional: Apelación contra auto el 8 de noviembre de 2021. Proceso ejecutivo nro. 2011-00241-02 Escrito de tutela e impugnación en el proceso constitucional nro. 2023-01363-00 «El SENA, mediante la Resolución nro. 1- 1490 del 27 de Agosto de 2021, le da cumplimiento a la providencia del 2 de diciembre de 2020, por igualmente sigue en desacato judicial a lo ordenado en el título ejecutivo o sea la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cúcuta con fecha del 21 de noviembre de 2013, atendiendo que no actualizó la liquidación a la fecha del mes de Agosto de 2021 ni ha incrementado la mesada pensional hasta la presente fecha, que es superior al millón de pesos, por eso se solicitó el 13 de septiembre de 2021 que dentro del presente proceso ejecutivo se librara mandamiento de pago por el valor de $112.137.889,85, para lo cual se allegó la liquidación de lo adeudado (…).

Es de precisar que el SENA (…) se ha negado a la actualización de la mesada pensional en perjuicio de mi poderdante El artículo 230 de la Constitución Política consagra que el juez solamente está sometido al imperio de la Ley y la aplicación del artículo 461 del Código General del Proceso se refiere al pago total de la obligación, cosa que no se ha acreditado al proceso.

(…) solicito su Honorable Señoría, muy respetuosamente, se sirva revocar la providencia del 8 de Noviembre de 2021, en su lugar, se orden (sic) lo que en derecho corresponda, bien sea librando mandamiento de pago u ordenando reliquidación del crédito por los valores dejados de pagar y actualizar por parte del Sena» (Subraya la Sala) «(…) a su juicio [del Tribunal] las diferencias en la reliquidación de la pensión de jubilación las debe asumir el ISS hoy COLPENSIONES, no es cierto, lo cual, constituye una clara vía de hecho por error grosero, al desconocer el despacho totalmente que las diferencias son exclusivamente a cargo del SENA, o sea, es la diferencia derivada de la compartibilidad de pensiones SENA/ISS(COLPENIONES), tal como se puede comprobar con la Resolución Nro. 1011 del 2014 expedida por el SENA, donde se le da cumplimiento parcial a la sentencia la diferencia de $331.741,00 y a cargo del SENA por ser inferior la reconocida por el ISS, pero esta diferencia no es, porque es mayor y es lo que se dispuso perseguir en la demanda ejecutiva, cuyo valor no se ha incluido en el monto pensional encontrándose dentro de las sanciones establecidas en el inciso 7 del Artículo 192 del CPACA.

Respecto al pago que hizo el SENA, fue exclusivamente el ordenado por el Despacho Judicial, sin actualizar el crédito y sin incluir el incremento derivado de la nueva liquidación en el monto pensional establecida en el plenario del proceso. No se le ha dado pleno cumplimiento al Proceso Ordinario y al Proceso Ejecutivo, o sea, el cumplimiento es parcial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apelación contra auto el 8 de noviembre de 2021. Proceso ejecutivo nro. 2011-00241-02 Escrito de tutela e impugnación en el proceso constitucional nro. 2023-01363-00 «Que el SENA no ha querido y es renuente de actualizar la mesa pensional por aplicación de la reliquidación ordenada judicialmente y de conformidad al Artículo 431 del Código General del Proceso.

Que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Círculo de Cúcuta, mediante providencia del 2 de Diciembre de 2020, modifico los valores liquidados en la providencia anterior y hasta el mes de diciembre de 2019, y por este lapso tiempo, de más de un año, los valores causados por la reliquidación quedaron pendientes a esta fecha y hasta la presente [actualización], por ser una obligación de tracto sucesivo.

La omisión o el incumplimiento por parte del operador judicial del Articulo 431 del Código General del proceso, es la violación expresa del Articulo 230 del Constitución Política (…) el SENA, hasta que no actualice mi mesada pensional ordena por la reliquidación y no otra entidad (ISS hoy COLPENSIONES), razón por la cual, el proceso ejecutivo en cuestión no puede darse por terminado, ya que “… la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, (…) se orden o declare la nulidad de la providencia del 15 de Septiembre de 2022 proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y además, revocar el auto del 8 de Noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para que se libre el respectivo mandamiento de pago adicionado o se ordene la reliquidación del crédito.» (Subraya la Sala) 4.4.

Conforme lo expuesto, se reitera, las inconformidades que se plantean en este proceso constitucional son las mismas que fueron expuestas por el actor en el curso del proceso ejecutivo y se resumen así: (i) la autoridad accionada desconoció que la diferencia perseguida derivada de la compartibilidad de pensiones entre el Sena y el ISS, está a cargo de la primera entidad;

(ii) el pago que hizo el Sena no comprendió la actualización del crédito a la fecha de agosto de 2021 ni el incremento derivado de la nueva liquidación en el monto pensional establecido en el plenario; (iii) el cumplimiento de los procesos ordinario y ejecutivo ha sido parcial, puesto que, no se ha acatado lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 431 e inciso 1 del artículo 90 del CGP y, a su juicio, el SENA ignora u omite que se encuentra dentro de las sanciones señaladas en el inciso 7 del artículo 192 del CPACA. 4.5.

La Sala observa que estos cargos ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en el auto del 15 de septiembre de 2022, tal como deriva del siguiente aparte de la providencia: «Una vez examinada cada una de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, coincide la Sala con el A-quo al considerar que en el presente caso ya se surtieron todas las etapas propias del proceso ejecutivo, al punto que fue proferida sentencia de primera instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y por tanto resulta improcedente realizar un nuevo mandamiento de pago, máxime si se tiene en cuenta que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad ejecutada acreditó haber realizado el pago total de la última liquidación que se encontraba en firme.

Ahora bien, sin perjuicio de la actualización reclamada por el apoderado del ejecutante, debe advertirse en primer lugar que no existe en cabeza de la entidad ejecutada (…) una obligación actualmente exigible que amerite continuar con el trámite del presente proceso ejecutivo, pues según los criterios fijados en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) que constituye la base del título ejecutivo cuya ejecución se pretende, a partir de la reliquidación ordenada en la sentencia: “A partir del pago de la reliquidación, en caso de existir diferencias en la mesada pensional pagada al ISS, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA las reconocerá y pagará conforme al Decreto 4937 de 2009”.

El SENA efectuó el pago de las diferencias de la mesada pensional entre lo pagado por el SENA, luego por el ISS y lo que le correspondía por ser empleado público, en términos de lo reconocido en la sentencia que es objeto del proceso ejecutivo, por medio de la Resolución nro. 1-01490 del 27 de agosto de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento al auto del dos de diciembre de dos mil veinte (2020).

A partir del pago de dicha reliquidación, como se señala en la parte final del inciso segundo, numeral tercero de la sentencia [base de recaudo] las diferencias salariales debían ser pagadas conforme al Decreto 4937 de 2009 (…). En la perspectiva de la sentencia objeto del proceso ejecutivo, al accionante debían serle pagadas de manera directa las diferencias por factores no incluidos, entre la fecha que se reconoció la pensión y el 9 de septiembre de 2009- fecha en que asumió el ISS el pago-.No obstante, este pago directo tenía como tope el pago de la reliquidación de la mesada, ya que a partir de ahí se tendrían que reconocer las diferencias -en caso de existir- conforme a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, esto es, con Bono Tipo T que no se entregan al pensionado sino a la administradora de pensiones (…) por lo que correspondía al interesado, radicar la respectiva solicitud de reliquidación de las citadas diferencias pensionales, ya que este último es el que debe hacer el reconocimiento (…) En ese orden de ideas, como quiera que las etapas del proceso ejecutivo han precluido con pago total de la obligación a través del pago de la reliquidación, respecto de la cual se libró mandamiento de pago y cuya liquidación se encuentra en firme, esta Sala estima que lo procedente es confirmar la decisión de declarar la terminación del proceso (…)».

(Subraya la Sala) 4.6. Conforme a lo anterior, se destaca, en primer lugar, que la pretensión de que se libre mandamiento de pago adicional en razón a que el crédito no se actualizó al mes de agosto de 2021 ni se incrementó la mesada pensional, fue expresa y razonadamente descartada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Esta autoridad judicial explicó en el auto censurado al actor que, ya se habían surtido todas las etapas del proceso ejecutivo sub examine, lo que implica que ya existe el mandamiento de pago en firme, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y que no fue recurrida, la liquidación y modificación del crédito y el pago total de la obligación conforme a la liquidación que estaba en firme.

Luego, como lo indicó la accionada, considerando las formas propias de cada juicio y, en particular, del proceso ejecutivo, no es posible que se libre un nuevo mandamiento de pago. Así las cosas, la petición principal del recurso de apelación en el proceso ordinario, reiterada en la acción de tutela, fue descartada por improcedente de manera expresa y razonada por el Tribunal accionado.

Por lo que, la insistencia en que se retome tal actuación, expuesta ahora en el proceso constitucional, da cuenta de que la pretensión del actor es tomar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir una determinación judicial con la que no está de acuerdo, pero respecto de la cual no argumentó ni demostró Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un yerro o vicio, tan solo indicó que debía librarse el mandamiento de pago adicional porque a su juicio no estaba cumplida la obligación. En relación con la actualización del crédito hasta el mes de agosto de 2021 - fecha en la que se emitió la Resolución nro. 1-01490 «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial»-, el Tribunal accionado explicó que el Sena acreditó el pago de la obligación como corresponde, es decir, atendiendo a los montos reconocidos en la liquidación del crédito que estaba en firme, contenida en el auto del 2 de diciembre de 2020, incluso acreditó lo adeudado por condena en costas. 4.7.

Adicional a lo anterior, se le indicó que, si no estaba de acuerdo con los términos del mandamiento de pago o con la modificación a la liquidación del crédito debió recurrir en la oportunidad procesal las mencionadas providencias, pero no es admisible que pretenda suplir esta omisión a partir de la solicitud de que se libre un nuevo mandamiento de pago o mandamiento adicional, dado que tal actuación es improcedente en la etapa en la que se encuentra el proceso. 4.8.

Finalmente, en lo que respecta a la diferencia dineraria entre la pensión que inicialmente reconoció el Sena al actor y que después asumió el ISS -hoy Colpensiones-, el Tribunal se limitó a recordar, en los términos de la sentencia que constituye base de recaudo9 que después de la reliquidación la diferencia entre el monto de las pensiones, en caso de existir, debía pagarse como lo dispone el Decreto 4937 de 2009, es decir, a través de bono pensional tipo T. Conforme a lo anterior, no es cierto que el Tribunal accionado desconociera a qué entidad corresponde pagar la diferencia salarial cuya inclusión se ordenó en la sentencia, lo que hizo fue precisar, en los términos del título, cómo debía hacerse el pago luego del desembolso de la reliquidación. 4.9.

Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ejecutivo y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de abstenerse de librar un nuevo mandamiento ejecutivo y declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Es más, el accionante ni siquiera indica en sus intervenciones en este proceso judiciales cuales son los defectos que atribuye al auto del 15 de septiembre de 2022, a la luz de la doctrina de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 En la sentencia del 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso lo siguiente en torno al pago que debía hacer el Sena a favor del señor Antolínez Vera: «TERCERO: ORDENAR al (…) SENA a cancelarle al señor Antonio Antolínez Vera (…), las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por concepto de pensión de vejez, debidamente indexadas (…) en el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y la fecha en la cual la pensión fue asumida por el ISS.

A partir de la fecha en la cual la pensión de la demandada fue asumida por el ISS -1° de septiembre de 2009, el (…) SENA deberá proceder a reconocer y pagar de manera directa las diferencias salariales cuya inclusión se ordenó en la presente sentencia, en caso de que no hayan sido reconocidas por el ISS. A partir del pago de la reliquidación, en caso de existir diferencias en la mesada pensional pagada por el ISS, el SENA las reconocerá y pagará conforme al Decreto 4937 de 2009 (…)» (Destaca la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en relación con el pago íntegro de las sumas adeudadas por parte del Sena, pero esta circunstancia en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.

Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial. 4.10.

Adicional a lo anterior, subsiste otra razón de improcedencia de la acción de tutela y es que el asunto propuesto carece de relevancia constitucional en tanto entraña un interés meramente económico que, por demás, no involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 5. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que había negado las pretensiones de la acción de tutela, para, en su lugar, declarar su improcedencia porque no supera el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de tutela del 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01363-01 Demandante: Antonio Antolínez Vera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN