Micelio
11001031500020220472201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-31

Radicación interna: 9233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dario De Jesus Ramirez Cardona Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04722-011 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona, Román Rodríguez, Denis Patricia Taborda Restrepo, Yurani Andrea Rodríguez Taborda, Rosmery Pulgarín Alcaraz, Gladys Elena Barbarán Oliveros, Berta Bejaral Restrepo, Luis Alfredo Moreno Hinestroza, Alfonsina Alcaraz, Carlos Enrique Pulgarín, Yeraldín Tatiana Amaya Hurtado, Elizabeth Bermúdez Arango, Carlos Enrique Londoño Valles, Jovana María Arango López, Natalia Hernández Martínez, Sandra Milena Mosquera Cuesta, Darío Ramírez Cardona, Marly Yuliana Mazo Álvarez, Martha Oliva Hernández de Posada, Abel Antonio Mejía Ríos, Franquelina Hernández Urrego, Martha Cecilia Sanclemente, Luis Alberto Bedoya Negrete, Juan David Ortiz Castro, Silvio Sánchez Montes, Carlos Fernando Quinto Hinestroza, Ángel Eliécer Granada Vásquez, Kevin Palacios Úsuga, Rosa Leticia Valencia Mosquera y Elda Elaine Mosquera Palacios Demandados: Presidente de la República y directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición y vida digna Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante Darío de Jesús Ramírez Cardona contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Darío de Jesús Ramírez Cardona, Román Rodríguez, Denis Patricia Taborda Restrepo, Yurani Andrea 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 2 Rodríguez Taborda, Rosmery Pulgarín Alcaraz, Gladys Elena Barbarán Oliveros, Berta Bejaral Restrepo, Luis Alfredo Moreno Hinestroza, Alfonsina Alcaraz, Carlos Enrique Pulgarín, Yeraldín Tatiana Amaya Hurtado, Elizabeth Bermúdez Arango, Carlos Enrique Londoño Valles, Jovana María Arango López, Natalia Hernández Martínez, Sandra Milena Mosquera Cuesta, Darío Ramírez Cardona, Marly Yuliana Mazo Álvarez, Martha Oliva Hernández de Posada, Abel Antonio Mejía Ríos, Franquelina Hernández Urrego, Martha Cecilia Sanclemente, Luis Alberto Bedoya Negrete, Juan David Ortiz Castro, Silvio Sánchez Montes, Carlos Fernando Quinto Hinestroza, Ángel Eliécer Granada Vásquez, Kevin Palacios Úsuga, Rosa Leticia Valencia Mosquera y Elda Elaine Mosquera Palacios, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y vida digna, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República y directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formularon el 29 de agosto de 2022, encaminada a que se les pague la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que les fue concedida2, conforme a la Ley 1448 de 20113. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 29 de agosto de 2022 deprecaron de las autoridades demandadas la entrega de la indemnización administrativa que se les otorgó por ser víctimas del conflicto armado interno, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se les ha suministrado respuesta de fondo.

Que la anterior omisión les vulnera sus derechos fundamentales de petición y vida digna, dado que no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a su solicitud, a pesar de que «[…] llevan más de 20 años esperando el pago de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado […]» de las que son acreedores. 2 No se indica fecha. 3 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 3 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la República, a través de apoderado, pide su desvinculación de este asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, por medio de oficio OFI22-00094984/GFPU 12000002 de 6 de septiembre de 2022, remitió a la señora coordinadora del grupo de respuesta escrita de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la solicitud formulada por los demandantes, por «[…] corresponde[rle] en el ámbito de sus competencias […] adelantar las gestiones a que aluden […] en el escrito de tutela […]». 1.3.2 La señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de apoderada, indica que «[…] la presente acción constitucional está llamada a declararse improcedente, toda vez que i) no existe vulneración alguna por parte [de esa e]ntidad […] al derecho de petición invocado por el extremo activo, pues se tuvo conocimiento del mismo, con ocasión a la remisión realizada desde la Presidencia de la República el […] 06 de septiembre de 2022, […] por lo cual […] se encuentra en términos para dar respuesta al mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015»; y (ii) «[…] la vía de tutela no es el medio establecido para [deprecar] […] el pago inmediato de la indemnización administrativa reclamada, ya que cada una de las víctimas mencionadas en [este trámite] […] debe cumplir con lo establecido en el procedimiento fijado en la Resolución 1049 de 2019, por lo [que] […] tampoco [se] estaría cumpliendo con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela […]».

Agrega que «[…] los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual [de] la Unidad, estando siempre sujeta la entrega de la indemnización administrativa a que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas-RUV para dicho momento», por ende, no se puede atender de manera general la solicitud de los accionantes, para lo cual precisó el estado en el que se encuentra la indemnización administrativa de cada uno de ellos, así: Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 5 De igual modo, se deben demostrar «[…] circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que present[a]n un grado mayor […], tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas». 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los tutelantes, al estimar que (i) respecto de la falta de respuesta a la petición formulada el 29 de agosto de la presente anualidad, «[…] al momento de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 6 [incoarse] la acción de tutela no se había cumplido el término de quince (15) días para atender el requerimiento, según lo previsto en la Ley 1755 de 2015 […]»; y (ii) en lo relacionado con el pago de la indemnización administrativa, «[…] no es posible ordenar[lo] […] [como] los a[ctores] pretenden de forma general, pues no todos se encuentran en la misma situación: en algunos casos el proceso apenas está empezando, en otros se está en término para resolver de fondo, se está notificando la decisión adoptada o incluso ya se reconoció y pagó el derecho en cuestión».

Además, «[…] una vez […] las indemnizaciones administrativas han sido reconocidas por la UARIV, su pago debe sujetarse a lo previsto en la normativa que reglamenta el caso, a saber, la [R]esolución 1049 de 2019», por tanto, «[…] cada uno de los accionantes debe cumplir el trámite previsto en [dicha] norma para acceder al derecho, según los términos [allí estipulados].

No pueden valerse de la […] tutela para esos efectos, en detrimento de la sostenibilidad financiera de la UARIV y de los derechos de otras víctimas […]», máxime cuando «[…] no se acreditó que […] alegaran [una] situación [de urgencia manifiesta] en el proceso administrativo [ni] […] en la presente acción […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el señor Darío de Jesús Ramírez Cardona la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 1.6 Actuación en sede de impugnación. Mediante auto de 2 de diciembre de 2022, este despacho pidió de la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas información sobre el trámite impartido a la solicitud presentada el 29 de agosto del mismo año por los demandantes, encaminada a que se les pague la indemnización administrativa que por desplazamiento forzado les fue concedida, y, en el evento de haberle dado respuesta, allegar tal documento con su constancia de notificación, frente a lo cual el 14 de diciembre de ese año la referida autoridad, a través de la señora jefe de la oficina jurídica de esa Unidad, indica que se «emitió contestación de fondo a cada uno de los petentes […]», comunicada el día anterior, al correo electrónico la3470969@gmail.com, dirección electrónica desde la que se remitió la aludida petición, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, omitió arrimar el respectivo escrito, con el que aduce Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 7 que atendió la petición, razón por la cual el 27 de enero de 2023 se le requirió, lo que fue atendido el 31 siguiente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El 22 de septiembre de 2022 la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, en la que negó el amparo deprecado por los actores, notificada a las partes mediante correo electrónico de 7 de octubre de ese año. El 12 de octubre de 2022 el tutelante Darío de Jesús Ramírez Cardona presentó oportunamente escrito de impugnación contra la anterior decisión, el cual solo fue suscrito por él y en el que adujo actuar en «nombre propio de dichas víctimas», sin embargo, «[…] no […] aport[ó] los poderes de los demás accionantes que [le] permitieran […] obrar en su […] representación, por lo 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 8 que […] no se le ha reconocido personería jurídica […]» para tal propósito, razón por la cual, mediante auto de 19 de octubre de 2022, se concedió dicha alzada solo en su favor. Con base en lo anterior, en esta instancia judicial solamente se estudiará la presunta vulneración constitucional respecto del actor Darío de Jesús Ramírez Cardona, en particular, lo atañedero al supuesto quebranto de su garantía superior de petición, toda vez que si bien también depreca el amparo del derecho fundamental a la vida digna, su inconformidad se contrae a la falta de respuesta de la solicitud que presentó el 29 de agosto de 2022, con el objeto de que se le pagara la indemnización administrativa que se le reconoció por ser víctima del conflicto armado interno. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de atender la petición formulada el 29 de agosto de 2022 por el señor Darío de Jesús Ramírez Cardona, encaminada a que se le cancele la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida. 2.5 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública8; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional9 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”10.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 8 Artículo 86 de la Carta Política. 9 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 9 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional11.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”12 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200813, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia 11 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 13 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 10 actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 29 de agosto de 2022 por los actores, ante el señor presidente de la República, orientada a que se les «[…] entreg[ara] la indemnización administrativa […]» a la que accedieron por ser víctimas de desplazamiento forzado, en atención al conflicto armado interno. b) Oficio OFI22-00094984/GFPU 12000002 de 6 de septiembre de 2022, a través del cual el señor presidente de la República remitió a la señora coordinadora del grupo de respuesta escrita de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la aludida petición. c) Con memorial de 14 de diciembre de 2022, la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de la señora jefe de la oficina jurídica de esa Unidad, afirma que se «emitió contestación de fondo a cada uno de los petentes […]», comunicada el 8 de octubre y 13 de diciembre del mismo año al correo electrónico la3470969@gmail.com (dirección electrónica desde la que se remitió la petición). d) El 31 de enero de 2023 la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó oficio 2022-0369116-1 de 4 de octubre de 2022, con el que se le brindó respuesta al señor Darío de Jesús Ramírez Cardona, al informarle que en lo «[…] relacionado con la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado […], para realizar el cobro de los recursos en el Banco Agrario, se tiene 60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario, [para lo cual] en su caso particular […] [aquel] finaliza el [30 siguiente], por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Territorial correspondiente para que se [efectúe la] entrega de la carta de pago […]», lo cual le fue notificado el 8 de los mismos mes y año al correo mencionado en la letra precedente.

Posteriormente, en razón al requerimiento efectuado en estas diligencias, a través de auto de 2 de diciembre de 2022, se comunicó nuevamente dicha contestación el 13 siguiente por conducto del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 11 mismo medio virtual. Ahora bien, la inconformidad del actor Darío de Jesús Ramírez Cardona radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (30 de agosto de 2022) no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 29 de los mismos mes y año, concerniente a que se le pagara la indemnización administrativa, que le fue concedida al ser víctima del conflicto armado interno, conforme a la Ley 1448 de 2011, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, una de las autoridades demandadas (señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) sostiene que no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, puesto que al momento en que se promovió la acción de tutela (30 de agosto de 2022) aún se encontraba en términos para dar respuesta a la solicitud objeto de tutela, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, puesto que la recibió el 6 de septiembre de 2022.

Posteriormente, informó que el referido pedimento se había atendido el 4 de octubre siguiente, lo cual notificó el 8 de los mismos mes y año y nuevamente el 13 de diciembre de 2022 al correo electrónico la3470969@gmail.com, a través del que fue enviado. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 29 de agosto de 2022 el señor Darío de Jesús Ramírez Cardona, entre otros, requirió del señor presidente de la República efectuar el pago correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida con ocasión del conflicto armado interno, es decir, un día antes de incoar la presente acción de tutela (30 de los mismos mes y año), petición que el 6 de septiembre siguiente aquella autoridad remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por lo anterior, con sentencia de 22 de septiembre de 2022, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado negó el amparo de la garantía superior de petición, comoquiera que no había fenecido el período del que disponía la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para emitir la respectiva contestación a la solicitud de 29 de agosto de ese año, en razón a que esta, se reitera, arribó a dicha dependencia el 6 de septiembre siguiente.

Verificado el expediente digital, contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que la mencionada Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 12 providencia de 22 de septiembre de 2022 fue notificada el 7 de octubre siguiente e impugnada el 12 de los mismos mes y año por el tutelante Darío de Jesús Ramírez Cardona, alzada que se concedió respecto de él, con auto de 19 de octubre de esa anualidad, cuyo expediente el 31 siguiente ingresó al despacho ponente para proferir decisión de segunda instancia. En ese orden de ideas, se aclara que para el momento en que se empezó a surtir la segunda instancia ya había vencido el término previsto en el artículo 1414 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que, con auto de 2 de diciembre de 2022, se requirió de la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «[…] información respecto de la petición objeto de tutela, formulada el 29 de agosto de 2022 por los accionantes ante la presidencia de la República y remitida el 6 de septiembre siguiente por ese ente a dicha Unidad».

En cumplimiento del mencionado proveído, por conducto de memorial de 14 de diciembre de 2022, la aludida autoridad indicó que el 4 de octubre de ese año respondió la petición objeto de tutela, lo que fue comunicado el 8 siguiente y nuevamente el 13 de diciembre del mismo año al correo electrónico la3470969@gmail.com, a través del cual fue remitida15, para lo cual adjuntó el soporte de envío. Frente a lo anterior, cabe advertir que se omitió allegar la respuesta a la que hace alusión la referida autoridad, razón por la cual, con auto de 27 de enero de 2023, se le pidió aportarla, lo que fue atendido el 31 siguiente, por lo que esta Sala pudo constatar que se emitió contestación de fondo y de manera completa, clara y congruente a la solicitud formulada el 29 de agosto de 2022 por el señor Darío de Jesús Ramírez Cardona, entre otros, encaminada a que se 14 «[…] Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 15 Comoquiera que no se aportó dirección electrónica en la solicitud para tal propósito.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 13 le pagara la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue concedida, en razón a que el 4 de octubre de 2022 se le informó que «[…], para realizar el cobro de los recursos en el Banco Agrario, se tiene 60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario, [para lo cual] en su caso particular […] [aquel] finaliza el [30 siguiente], por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Territorial correspondiente para que se [efectúe la] entrega de la carta de pago […]».

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, puesto que el 4 de octubre de 2022 atendieron la solicitud del señor Ramírez Cardona, lo cual le comunicaron el 8 siguiente y el 13 de diciembre de ese año. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»16, lo que impone confirmar el fallo impugnado, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 22 de septiembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó la protección constitucional deprecada, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del señor Darío de Jesús Ramírez Cardona, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04722-01 Actores: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros 14 3º.

Comuníquese la presente sentencia a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS