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15001233300020190009901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-10

Radicación interna: 5605 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Maria Mora Toro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019) Demandante: Luz María Mora Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia AUTO Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 Luz María Mora Toro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 036408 del 28 de septiembre de 016 y RDP 004587 del 8 de febrero de 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara la prestación solicitada, a partir del 25 de mayo de 2015, en cuantía de $2.446.025,02; ii) se condenara a la UGPP a efectuar los ajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) se ordene a la entidad demandada a reajustar las sumas adeudadas conforme con el índice de precios al consumidor; iv) se cumpliera la sentencia en los términos de los del artículo 192 del CPACA; y iv) se condenara en costas y agencias en derecho. 1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 26 del expediente físico 3 En adelante CPACA Radicado: 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019) Demandante: Luz María Mora Toro 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de agosto de 20194, negó las pretensiones de la demanda presentada por Luz María Mora Toro contra la UGPP y condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión fue apelada por la demandante y, mediante sentencia del 30 de noviembre de 20235, esta Subsección resolvió: «Primero. Revocar el ordinal segundo la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso adelantado por Luz María Mora Toro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su lugar se dispone no condenar en costas. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.» La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviada a los correos electrónicos indicados por las partes el 14 de diciembre de 20236. 1.3. La solicitud de corrección de la sentencia Mediante escritos presentados el 18 y 19 de diciembre de 20237, los apoderados de la UGPP y la demandante solicitaron la corrección de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por esta Subsección, con fundamento en que se incurrió en un error que influyó en la parte resolutiva de la sentencia, pues se ordenó revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual no refiere a las costas, si no a la orden de negar las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicita la corrección del numeral primero de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, en el sentido de ordenar revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: 4 Folios 349 a 366 del expediente físico 5 Samai, índice 29, expediente digital. 6 Samai, índice 32, expediente digital. 7 Samai, índice 33 y 35, expediente digital.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019) Demandante: Luz María Mora Toro «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»8.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente9: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”10.» Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial11. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencia T-875 de 2000. 11 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019) Demandante: Luz María Mora Toro 2.2.

El caso concreto En el presente asunto, observa la Sala que los apoderados de la UGPP y la demandante manifestaron que la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe corregirse pues se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se ordenó revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual no refiere a las costas, si no a la orden de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala precisa, que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Destaca la Sala, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia que se pretende corregir. Ahora bien, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo cual carece de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 de CGP.

Por lo anterior, la aclaración y la corrección buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales, las cuales se traducen en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019) Demandante: Luz María Mora Toro Con relación a la solicitud de corrección, observa la Sala que se presentó un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, respecto del ordinal primero, toda vez que se ordenó lo siguiente: «Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso adelantado por Luz María Mora Toro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su lugar se dispone no condenar en costas. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.» Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Tener como probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción de mesadas”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda presentada por la señora LUZ MARÍA MORA TORO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Estas serán liquidadas por Secretaría siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.» Así las cosas, se incurrió en un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, respecto del ordinal primero, porque se debió revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual se deberá corregir tal yerro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Corregir el ordinal primero de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en esta decisión, en el siguiente sentido: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso adelantado por Luz María Mora Toro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su lugar se dispone no condenar en costas. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019) Demandante: Luz María Mora Toro Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO