Micelio
11001032500020170077400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-10-09

Radicación interna: 4091-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alfredo Gomez Quintero

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Alfredo Gómez Quintero Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ajuste mesada pensional – ejecución Sentencia C-258 de 2013 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio UGPP 20139901903291 de 15 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el reajuste automático de la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero en cumplimiento de la Sentencia C - 258 de 2013. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de 2 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-01 que revocó la decisión de 24 de febrero de 2015 expedida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que a la pensión de vejez del señor Alfredo Gómez Quintero, se le deben aplicar los topes máximos legales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) condenar al señor Alfredo Gómez Quintero a reintegrar a la UGPP los valores pagados o que se llegaren a pagar por concepto de sumas superiores a los 25 SMLMV de la pensión de vejez reconocida con la respectiva actualización o indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El señor Alfredo Gómez Quintero, nació el 29 de febrero de 1952 y prestó sus servicios para la Rama Judicial entre el 1.º de febrero de 1978 y el 29 de septiembre de 2011 como juez promiscuo municipal de Gambita (Santander), juez penal municipal de Suaita (Santander), juez quinto superior del Socorro (Santander), magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. ii) El señor Gómez Quintero es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 1.º de marzo de 2007 y la fecha de retiro del servicio oficial fue el 30 de septiembre de 2011. iii) Mediante Resolución 18654 de 9 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) reconoció una pensión de vejez al señor Alfredo Gómez Quintero, en cuantía de $ 11.464.468,16 efectiva a partir del 1.º de enero de 2009, con el 75 % del promedio 3 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de lo devengado sobre el salario de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994.

Esta decisión fue confirmada el 20 de octubre de 2010, por Resolución PAP 020429. iv) A través de la Resolución UGM 004515 de 17 de agosto de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Gómez Quintero, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con lo que elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 18.317.601, conforme al Decreto 546 de 1971 y la Circular 054 de 2010, efectiva a partir del 1.º de julio de 2011. v) Mediante Oficio 20139901903291 de 15 de julio de 2013, la UGPP comunicó al señor Alfredo Gómez Quintero la disminución automática de la mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. vi) Inconforme con la decisión, el señor Gómez Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, denegó las súplicas de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 12 de junio de 2015, por la cual revocó la decisión apelada. vii) Mediante Resolución RDP 025602 de 12 de julio de 2016, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en tanto declaró la imposibilidad de cumplimiento conforme a la Sentencia T - 488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. viii) El 21 de octubre de 2016, la UGPP expidió el Auto ADP 013267 por el cual se negó al cumplimiento de aquel proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de 8 de agosto de 2016, mediante el cual insta a la aquella entidad a dar cumplimiento al fallo proferido el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de 4 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. ix) La UGPP presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que correspondió al Consejo de Estado con el radicado 11001 03 15 000 2017 01793 00, que en sentencia de 17 de agosto de 2017 declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. x) El señor Alfredo Gómez Quintero presentó denuncia penal contra la UGPP con radicado NC 11001 60 00 050 2016 15282, cuya investigación adelanta la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Administración Pública, por sustraerse del cumplimiento de una sentencia judicial. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, i) declaró la nulidad del Oficio UGPP 20139901903291 de 15 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el reajuste de la pensión de jubilación del señor Alfredo Gómez Quintero en cumplimiento de la Sentencia C – 258 de 2013; y ii) condenó a la UGPP a reintegrar a partir del 1.º de julio de 2013, los descuentos que efectuó sobre la pensión del demandado y a actualizar el valor de esas sumas de dinero.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1 i) La Corte Constitucional en la Sentencia C – 258 de 2013 –providencia en la que se fundó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Gómez Quintero-, excluyó de su estudio la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en normas distintas al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, como lo es el de la Rama Judicial y el ministerio público, previsto en el Decreto 546 de 1971; por lo tanto, lo decidido en esa providencia no puede ser trasladado en forma automática a otros regímenes pensionales especiales que cuentan con una 1 Folios 250 a 256 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-01. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) filosofía, naturaleza y características específicas que no permiten dicha extensión. En igual sentido lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014.2 ii) Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que al señor Alfredo Gómez Quintero le fue reconocida una pensión por parte de CAJANAL con aplicación del régimen especial previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, tal y como se reconoce en la Resolución 18654 de 19 de mayo de 2009. iii) En consecuencia, la UGPP efectuó una indebida aplicación de la Sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional e incurrió en la causal de nulidad por violación de las normas que regulan el régimen pensional aplicable al reajustar de forma automática la pensión a partir de la mesada correspondiente al mes de julio de 2013, sin que el señor Gómez Quintero hiciera parte de aquel establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. 1.2.

La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», para lo cual expuso los siguientes argumentos:3 i) En sentencia C – 258 de 2013, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa que a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podía superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, la decisión recurrida desconoció una sentencia de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares. ii) La orden impartida en la sentencia citada, no se restringió al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de las altas cortes, sino 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01 (1434-2014), M.P. (E) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Folios 265 a 272. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que de manera general, se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida, en tanto que a. provienen de un fondo común de naturaleza pública; b. el Estado subsidia el pago de las pensiones en la medida que los aportes efectuados por el empleado y el empleador no alcanzan a generar los recursos necesarios para financiar una pensión vitalicia; y c. los recursos que se ahorren con la aplicación de los topes a las mesadas pensionales deben ser destinados para subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y ampliar la cobertura del sistema. iii) Los principios constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia referida, fueron la equidad, solidaridad y universalidad, propios de un Estado social de derecho, que promueve la redistribución de los recursos del sistema general de pensiones con el objeto de que determinados sectores privilegiados colaboren solidariamente para proteger y garantizar los beneficios del sistema a la población vulnerable. iv) La Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida General de Pensiones, con fundamento en el numeral 4.º del Decreto 2380 de 2012, recomendó ajustar todas las mesadas pensionales que superen los 25 SMLMV a esta suma, a partir del 1.º de julio de 2013, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional.

En igual sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo en la Circular 10 del 7 de febrero de 2014. v) La Unidad se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales del señor Alfredo Gómez Quintero, toda vez que superaba el monto de 25 SMLMV, en atención a que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T – 329 de 1994 sin que ello implique violación al debido proceso.

Además, en Sentencia T – 892 de 2013 se dispuso que el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 era establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública «con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». 7 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor Alfredo Gómez Quintero, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia demandada, así como en el presente asunto no se está discutiendo la legalidad de la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero, sino si la UGPP podía reducir de forma automática la pensión con fundamento en la Sentencia C - 258 de 2013.

La referida providencia no es aplicable a su caso por cuanto abordó el análisis del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, el cual que no correspondía al demandado tal y como del contenido de esa decisión se extrae. ii) La sentencia recurrida no realizó una interpretación irrazonable de la Sentencia C – 258 de 2013, ni desconoció las normas que regulan los topes, en particular el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 797 de 2003, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 ni la Circular 10 de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, por cuanto estas disposiciones no fueron el fundamento de la decisión adoptada por la UGPP para reajustar la pensión y, en consecuencia, no fueron el objeto del debate jurídico al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó y que produjo, como consecuencia, la decisión recurrida. iii) El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, pues, por el contrario, es coherente con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 12 de septiembre de 2014.5 La situación particular y concreta objeto de análisis en la sentencia T – 892 de 2013 difiere de la del señor Gómez Quintero, además, en ella no se interpretó el alcance de la Sentencia C – 258 de 2013. iv) El patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad 4 Folios 308 a 320. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado 2013-0632 (1434-2014), M.P. (E) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) social en pensiones no corresponden a un argumento que pueda servir de fundamento para infirmar una sentencia que sí estuvo ajustada a derecho. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 12 de junio de 20158 y el recurso de revisión se interpuso el 3 de octubre de 2017,9 es decir, transcurridos 2 años, 3 meses y 21 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 12 de junio de 2015, está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» y 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Folio 263 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-01. 9 Folio 272 reverso. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) si, como consecuencia de ello, la sentencia debe infirmarse y, en su lugar, proferir una en la que se denieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero debe sujetarse al tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C -258 de 2013.

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a. el recurso extraordinario de revisión, y b. la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1.

La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Si bien la norma indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2.

La causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La entidad recurrente invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: 11 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo10 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo11 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [Resalta la Sala].

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Asimismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».12 Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».13 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».14 10 La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 11 Ibídem. 12 Así, en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV). 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), entre otras. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en aquellas taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.15 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4.3.

Sobre los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4.ª de 197616 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 13 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.17 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM.

Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:18 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional19 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de 17 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 18 Sentencia C-155 de 1997. 19 Sentencia C-089 de 1997. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».20 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].

En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. De manera especial, la corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV.

Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. 20 Sentencia C-089 de 1997. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En cuanto a la materialización de las órdenes impuestas en la Sentencia C-258 de 2013, resulta relevante citar la Sentencia SU-575 de 2019, en la que se señaló que las reglas establecidas en aquella decisión también se aplican a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de congresistas y magistrados de las altas cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional, tal y como se pretendía desde la expedición de la Ley 4.ª de 1976, por la cual las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía; medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de junio de 2015, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto declaró la nulidad del Oficio UGPP 20139901903291 del 15 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el reajuste automático de la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 16 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: Debe recordarse que en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alfredo Gómez Quintero, con fundamento en que la providencia en la que se fundó el acto demandado, esto es, la Sentencia C-258 de 2013, excluyó de su estudio la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en normas distintas al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, como lo es, el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971, fundamento en la cual se reconoció la pensión al señor Gómez Quintero.

Además, advirtió que esa decisión encontraba respaldo en sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado.21 Por lo tanto, concluyó que la UGPP efectuó una indebida aplicación de la aludida decisión. En efecto, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto de la aplicación de los topes pensionales a aquellos regímenes especiales que no lo contemplaban en su propia normativa y, específicamente, en punto de la aplicación de las reglas establecidas en la Sentencia C-258 de 2013.

En ese orden, con la decisión objeto de revisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respetó los derroteros jurisprudenciales que, para la época, había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se fundamentó en la referida sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014.22 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000 23 42 000 2013 00632 01(1434-2014), M.P. (E) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 Debe advertirse, como se explicará más adelante, que esta tesis fue reevaluada por el Consejo de Estado, en atención a que a pesar de que el Decreto 546 de 1971 no fijó un límite máximo a los montos de las pensiones 17 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Por lo tanto, ab initio, esta Sala encuentra que la decisión no fue caprichosa, pues reconoció la existencia de los dos precedentes disímiles y analizado su contenido consideró que la interpretación normativa expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ajustaba a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, sumado al hecho de que la postura de la Corte Constitucional no era aplicable al señor Alfredo Gómez Quintero por no ostentar la calidad de congresista, con lo cual cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que sostenía una posición distinta.

Sin embargo, ante circunstancias como la descrita, surge en el juzgador la necesidad de resolver la tensión que se presenta entre el interés particular de quien resulta beneficiado por una decisión, debidamente sustentada, la prevalencia del interés general, como principio orientador de la función pública consagrado, entre otros, en el artículo 1 constitucional, y lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 que contempla la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones a través de las cuales se disponga el reconocimiento pensional en forma irregular o por montos que excedan lo dispuesto en la ley.

A partir de lo anterior, tanto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez;23 en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha señalado que su aplicación debe limitarse a «criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las reconocidas en virtud del referido régimen especial, tal omisión no era pretexto para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, comoquiera que los topes pensionales existen desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que en ausencia de norma expresa en el régimen especial rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones se sujetan a un límite. 23 Ver, entre otras providencias de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: Sentencia 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe;

Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Asimismo, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación: 11001 03 15 000 2012 00117 01(AC); del 5 de julio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001 23 31 000 2006 01233 01; del 25 de mayo de 2016, radicación 25000 23 36 000 2013 00835 01, (53553), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), entre otras. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales».24 Siendo así, es necesario que el operador judicial verifique si, en efecto, está ante una decisión manifiestamente ilegal que amerite rectificación, caso en el cual esta deberá adoptarse dentro de un término prudencial entre aquella que se dice ilegal y la que tiene como propósito enmendarla.

En tal sentido, al entender que el legislador fijó unos límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad, la Sala advierte que estas razones impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y la inspiran a que se realice un análisis de cara al interés general.

Bajo el escenario expuesto, la Sala considera necesario señalar que la Sentencia C- 258 de 2013 impartió una orden a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar las mesadas que superaran los 25 SMLMV, el cual debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento.

La orden adoptada en esta decisión, tuvo como fundamento lo dispuesto en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, por manera que aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la aludida sentencia de la Corte Constitucional. En efecto, así lo disponían el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 al señalar que las pensiones de jubilación del sector público no podían ser superiores a 22 salarios mínimos.

Por su parte el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispuso que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podría superar dicho valor; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 5 24 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la Ley 797 de 2003 que estableció como límite de la base de cotización de 25 SMLMV.

Asimismo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política, fijó requisitos para el acceso a la pensión e impuso límites al monto. Al efecto señaló: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. [Resalta la Sala].

Como se desprende de lo anterior, la normativa general que regía la materia ha impuesto umbrales a las mesadas pensionales, los cuales son extensivos a todas aquellas pensiones reconocidas incluso a los beneficiarios de los distintos regímenes especiales de acuerdo con la transición ordenada por la Ley 100 de 1993. Tal interpretación no solo atiende el sentido real de las disposiciones que el ordenamiento jurídico consagraba, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional.

Así las cosas, comoquiera que todas las pensiones reconocidas y por reconocer deben atender al tope previsto en las normas y a aquel señalado por la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-258 de 2013, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 12 de junio de 2015 sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Cabe resaltar que si bien en otras oportunidades la Sala ha encontrado infundado el recurso extraordinario de revisión al advertir que la tesis aplicada por el operador judicial era la que imperaba en el momento de la expedición de la decisión revisada, 20 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) también lo es que como se explicó en líneas anteriores, el interés general y los principios de la función pública imponen la necesidad de abordar el análisis del asunto en punto de la legalidad de la decisión, con independencia de la interpretación judicial imperante en la que se basó. Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, se infirmará la sentencia revisada, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01 y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente apartado. 2.6.

Sentencia de reemplazo En relación con los antecedentes propios del presente asunto, la Sala se remitirá a lo expuesto a lo largo de esta decisión y a lo consignado en las decisiones de instancia. 2.6.2. Análisis de la Sala 2.6.2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la UGPP estaba facultada legalmente para ajustar de manera automática la mesada pensional del señor Alfredo Gómez Quintero al monto de 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. 2.6.2.2.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 19 de mayo de 2009, la subgerente (E) de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE expidió la Resolución 18654 por la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Alfredo Gómez Quintero.25 Esta prestación 25 Folios 2 a 14 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 21 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) fue reliquidada por la Resolución UGM 004515 del 17 de agosto de 2011, con fundamento en el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971.26 El 15 de julio de 2013, el director de pensiones de la UGPP emitió el Oficio 20139901903291 por el cual ajustó la pensión de jubilación del demandante, a la suma de 25 SMLMV,27 en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.28 El 26 de julio de 2013, el señor Gómez Quintero solicitó que se identificara y expidiera copia del acto administrativo proferido por la UGPP a través del cual se reajustaron sus mesadas pensionales o que se indicara si el oficio anterior, correspondía a un acto administrativo.29 El 25 de septiembre de 2013, mediante Oficio 20135022724011, la UGPP precisó que el Oficio 20139901903291 del 15 de julio de 2013 es un acto de ejecución por el cual se informa sobre el reajuste de la pensión por encontrarse dentro del supuesto fáctico señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.30 Advirtió que en esa decisión la corporación declaró inexequible el fundamento legal que permitía a los congresistas y magistrados de altas cortes, no estar sujetos a los topes legales y afirmó que la orden impartida allí fue clara al ordenar que todas las pensiones con cargo a recursos públicos debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa, sin necesidad de que mediara acto administrativo.

Indicó que al haberse incorporado a los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, estos quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 2.6.2.3. El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar, conforme a lo expuesto en acápites precedentes y en consonancia con los documentos 26 Folios 17 a 20 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 27 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28 Folio 21 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 29 Folios 22 y 23 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 30 Folios 32 a 41 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 22 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) aportados al plenario, que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional del señor Alfredo Gómez Quintero al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al señor Gómez Quintero y la reliquidó con fundamento en el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. ii) En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. iii) En relación con el ajuste en comento, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.31 En consecuencia, dicha 31 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) de la Corte Constitucional, Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673; ii) del Consejo de Estado, a. Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2016 01911 01 (5824- 23 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos. vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la UGPP y constituía una materialización del Acto Legislativo 01 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4.ª de 1976 y se reiteraron en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. viii) Teniendo en cuenta que la UGPP de forma automática ajustó la mesada pensional del señor Gómez Quintero, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial.

Bajo el anterior contexto, el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, por cuanto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013. 2018); b. Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2014 02515 02 (4114-2018); c. Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado 63001 23 33 000 2018 00103 01 (4771-18); d. Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado 11001 03 15 000 2014 04194 01(AC) A. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.32 2.6.2.4.

De la condena en costas en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho revisado Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,33 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 32 En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado 11001 03 15 000 2020 02799 00; ii) Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado 25000 23 26 000 2008 00107 01 (41442); iii) Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado 25000 23 42 000 2015 05932 01 (0459-2017); iv) Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado 25000 23 42 000 2014 00173 01 (1607-2015); v) Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de junio de 2017, radicado 25000 23 42 000 2014 00188 01 (1924-2015); vi) Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado 25000 23 42 000 2014 00079 01 (0717-2015); vii) Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado 13001 23 31 000 2009 00309 01 (1879-12). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, M.P. William Hernández Gómez. 25 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,34 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia en cuanto no resultaron probadas.35 2.7.

De la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se configuró la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva declarar fundada la acción especial de revisión, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y dictar sentencia de reemplazo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfredo Gómez Quintero en contra de la UGPP mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Además, conforme al acápite que antecede, no se condenará en costas del recurso extraordinario. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, toda vez que el acto acusado carece de control jurisdiccional en la medida en que la UGPP se limitó a ajustar la pensión del señor Gómez Quintero en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por ende, aquel no corresponde a un acto administrativo definitivo con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. 34 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que se da cuenta que el representante de la entidad no se hizo presente y en consecuencia se abstuvo de presentar alegatos.

Folio 250 a 256 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 26 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Es preciso aclarar que se declarará probada de oficio la excepción de actos administrativos no pasibles de control jurisdiccional y no la de ineptitud de la demanda, pues el defecto anotado no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se presenta en los siguientes casos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.36 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión, que en virtud de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 12 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 12 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en consecuencia, revocar el fallo del 24 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, en su lugar, Declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que la decisión demandada no corresponde a un acto administrativo definitivo, conforme se explicó precedencia. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, radicado 47001 23 33 000 2013 90171 01 (1416-2014), M.P. William Hernández Gómez. 27 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Cuarto. Sin condena en costas en sede de la acción especial de revisión. Quinto. En firme esta decisión, devolver al juzgado de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 030 2014 00098 01 y archivar la acción especial de revisión, previas las anotaciones en el programa Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.