1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01493-01 Demandante: MARÍA ALEJANDRA PINEDA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia de primera instancia. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de abril de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora María Alejandra Pineda Arias, actuando a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, que modificó parcialmente la decisión del 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 17001-3333-004-2013-00172-00/05. 1 Índice 002 de Samai.
La tutela se radicó el 24 de febrero de 2026. 2 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Cesar Augusto Botero Muñoz, con presentación personal ante Notaría. 3 Sala integrada por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía. Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso radicado número 17001-333-004-2013-00174-05, se ordene la reparación integral por cada daño establecido en el proceso y la indemnización de perjuicios inmateriales de conformidad con las reglas sentadas en el precedente de unificación sobre la materia, sentado por el Consejo de Estado. 4. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Alejandra Pineda Arias y su grupo familiar junto con otros miembros de su comunidad5 formularon medio de control de reparación directa contra el municipio de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales e inmateriales causados por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2011, en el barrio Cervantes del mencionado ente territorial cuando una tubería de la planta de tratamiento de aguas colapsó y acabó con la vida y vivienda de varias personas.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que en sentencia del 21 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones y declaró administrativamente responsable a las demandadas a quienes condenó al pago de los siguientes montos. Por daños morales a Leopoldo Vasco Otálvaro 200 smlmv, a María Gloria Otálvaro 75 smlmv, a Jesús María Pineda López 150 smlmv, a María Rosalba Arias Ocampo 150 smlmv, a María Alejandra Pineda Arias 150 smlmv, a Jaqueline Pineda Arias 85 smlmv, a Julián Arles Pineda Arias 85 smlmv, a Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 30 smlmv, a Sebastián Pineda Giraldo 60 smlmv, a Doris Pineda Arias 85 smlmv, a Bernardo Bernal Avendaño 30 smlmv y a Santiago Bernal Pineda 60 smlmv.
Igualmente, a favor del señor Leopoldo Vasco Otálvaro por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro ordenó el pago total de $194.535.460 y condenó en abstracto a las demandadas a pagar a los demandantes los bienes muebles, enseres y artículos de uso personal que perdieron en el deslizamiento de tierra. 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Fabio Andrés Otálvaro Murillo, Gloria Patricia López Loaiza, Cristian David Otálvaro López, Valeria Otálvaro López, Jorge Iván López Loaiza, Henry López Loaiza, Leopoldo Vasco Otálvaro, María Gloria Otálvaro, Jesús María Pineda López, María Rosalba Arias Ocampo, Mónica Andrea Pineda Arias, Jaqueline Pineda Arias, Julián Arles Pineda Arias, Luisa Fernanda Giraldo Ramírez, Sebastián Pineda Giraldo, Doris Pineda Arias, Bernardo Bernal Avendaño y Santiago Bernal Pineda.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el proveído anterior ambos extremos procesales formularon recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión en sentencia del 30 de septiembre de 2025 que modificó los anteriores montos de condena reduciéndolos de la siguiente manera.
Por concepto de perjuicios morales a favor de Leopoldo Vasco Otálvaro 140 smlmv, de María Alejandra Pineda Arias 105 smlmv, de Jesús María Pineda López 105 smlmv, de María Rosalba Arias Ocampo 105 smlmv, de María Gloria Otálvaro 52,5 smlmv, de Jaqueline Pineda Arias 52,5 smlmv, de Julián Arles Pineda Arias 52,5 smlmv, de Doris Pineda Arias 52,5 smlmv, de Sebastián Pineda Giraldo 33,25 smlmv, de Santiago Bernal Pineda 33,25 smlmv, de Bernardo Bernal Avendaño 14,875 smlmv, de Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 14,875 smlmv y por perjuicios materiales a favor del primero de aquellos el monto total de $266.935.932.
Como sustento de tal decisión, advirtió que el municipio no formuló reparo alguno frente a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia por lo que, atendiendo los reproches elevados por Aguas de Manizales y por la parte demandante, los cargos de apelación se circunscribían a establecer si en virtud del principio de reparación integral y dada la magnitud de la tragedia el monto reconocido al extremo activo había sido insuficiente.
Para ello, advirtió que los reproches elevados por la actora estaban dirigidos a cuestionar que el daño a la salud debe reconocerse como un perjuicio autónomo, no subsumido dentro del perjuicio moral. En relación con el lucro cesante de Leopoldo Vasco Otálvaro, solicitaron reconsiderar su reconocimiento, ya que no se otorgó por la muerte de sus hijos menores argumentando que, aunque no trabajaban, tenían potencial de contribuir económicamente a su familia en el futuro.
Frente a ello, señaló el ad quem que «respecto al argumento objeto de apelación por parte de los demandantes, orientado a que se reconozcan los perjuicios morales de manera individual por cada daño padecido (ejemplo, por cada familiar fallecido) por cada uno de ellos, esto es, sin asumir que el daño es único o global» lo cierto era que la acumulación de los perjuicios morales no «obedece a una sumatoria aritmética proporcional al número de pérdidas sufrida sino que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, procede únicamente como un incremento razonable sobre la suma máxima definida para el nivel de beneficiarios, atendiendo a la intensidad del daño, la relación con las víctimas y las circunstancias particulares del caso».
En ese sentido, señaló que el juez de primera instancia excedió los topes de indemnización definidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación6 sin ofrecer motivación alguna que justificara la 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicado: 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251). Demandante: Ana Rita Alarcón y otros. Demandado: Municipio de Pereira. Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intensidad del daño ni la excepcionalidad del caso, pues si bien coincidió en que la tragedia ocasionada en el barrio Cervantes fue un suceso de terribles dimensiones «el derecho de daños no implica una subjetiva valoración de los perjuicios reclamados por la situación, sino que debe de ser objetiva atendiendo las particularidades del caso».
En ese ordenó, estimó que se debía determinar el monto de los perjuicios a partir de los criterios definidos en la mentada sentencia de unificación, según el nivel de parentesco o cercanía afectiva de los demandantes con las víctimas directas. Como aspecto discrecional estableció que «por cada víctima adicional fallecida el 5 de noviembre de 2011 como consecuencia del desastre ocurrido en el barrio Cervantes, se aplicará una compensación proporcional sobre el monto base correspondiente al nivel de reparación, conforme a los siguientes criterios: un incremento del 50% si la relación pertenece al primer nivel; del 25% si corresponde al segundo nivel; del 12,5% si se ubica en el tercer nivel; del 6,25% para el cuarto nivel; y del 3,125% en caso de pertenecer al quinto nivel145, y las sumas que resulten se le calculará el 70% por concurrencia de causas».
Finalmente, en lo referente al reproche por el no reconocimiento del daño a la salud advirtió que esta tipología tiene un carácter personal que excluye del mismo a quienes no fueron las víctimas directas por cuanto solo a ella le atañe sin que sea posible hacerlo extensivo a los familiares de quien lo padeció de forma inmediata como una alteración a su propia existencia, salvo casos excepcionales, que para ese caso no aconteció. En ese sentido, determinó que no estaba probada una afectación a la integridad psico-física de los demandantes que trascendiera a la indemnización por perjuicios morales que ya les había sido reconocida, por lo que confirmó la negativa de las pretensiones en tal sentido.
La referida sentencia se notificó por correo electrónico el 1 de octubre de 20257. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que la decisión acusada desconoció el artículo 88 del C.G.P. que dispone la acumulación de pretensiones, toda vez que en este asunto los demandantes promovieron en un mismo proceso diferentes súplicas relacionadas con distintos daños, pero originados en una misma causa, sin embargo, la valoración de los perjuicios desconoció tal figura procesal al analizar los daños reclamados por cada grupo familiar, como si de una sola pretensión se tratara.
Cuestionó que el análisis del tribunal evade lo concerniente al reconocimiento de perjuicios de forma individual por cada daño padecido pues orientó su estudio al monto, límite y origen de los que fueron reconocidos en la sentencia de unificación y no a los daños individualmente considerados para el caso en concreto. 7 Índice 040 de Samai del proceso ordinario.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el criterio empleado por la autoridad judicial accionada desatiende las disposiciones del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 alusiva a los principios de reparación integral y equidad que debe atender la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas.
Señaló que se vulneró el derecho a la igualdad al darse una interpretación deformada de los criterios sentados para el reconocimiento de perjuicios morales en sentencia de unificación sobre la materia, así como un desconocimiento de precedente sobre la indemnización contemplada en dicha jurisprudencia. Reproche frente al cual no expuso ni abordó algún caso particular del que se predique idénticas situaciones.
Precisó que, aunque el recurso de apelación y la sentencia acusada aludieron a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el tribunal se apartó del propio precedente al pasar por alto que este caso se trata de una acumulación pretensiones por detrimentos diferentes «que exigiría el análisis y reconocimiento de cada daño y consecuentemente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a los perjuicios causados con cada uno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 1564 de 2012 y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998».
Sostuvo que la ausencia de reconocimiento del daño a la salud y a la inadecuada valoración de la prueba que lo soporta constituyó una vulneración al debido proceso, comoquiera que el dictamen rendido por la psicóloga especialista en psicología clínica y en valoración del daño, Andrea Cartagena Preciado y su sustentación en audiencia, acreditó la presencia de trastornos mentales, respecto de varios de los demandantes, que superan la mera afectación moral.
Asimismo, consideró que el juez contencioso desatendió valoración de pruebas determinantes para el reconocimiento de una reparación integral y que daban cuenta que los demandados tenían conocimiento de la situación de riesgo de la ciudad por la intensidad de las condiciones meteorológicas, tales como el Oficio UGR1911-17 de 11 de julio de 2017, el acta del Comité local para la prevención, atención y recuperación de desastres COLPADE- de la Alcaldía de Manizales; la reunión extraordinaria del 30 de octubre de 2011 celebrada en el Auditorio Central de la Empresa de Aguas de Manizales; el Informe de Visita Técnica No. 0158- 201150 elaborado por la Personería Delegada para la Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería; el testimonio de Ana Lucía Quiceno Manrique quien comunicó que mucho antes del desastre ya había notado grietas anchas en los andenes del sector, entre otros, que también daban cuenta de los elementos que constituyeron la responsabilidad alegada.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la tutela Por auto del 3 de marzo de 20268, la magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante9, y como accionado, al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión10.
Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales11 [a quo del proceso ordinario] al municipio de Manizales, a la empresa de Aguas de Manizales S. A. E.S.P, a la Previsora S.A. compañía de seguros, a Seguros Generales Suramericana S.A12 [demandadas y llamadas en garantía en el medio de control] y a los señores Fabio Andrés Otálvaro Murillo, Gloria Patricia López Loaiza, Cristian David Otálvaro López, Valeria Otálvaro López, Jorge Iván López Loaiza, Henry López Loaiza, Leopoldo Vasco Otálvaro, María Gloria Otálvaro, Jesús María Pineda López, María Rosalba Arias Ocampo, Mónica Andrea Pineda Arias, Jaqueline Pineda Arias, Julián Arles Pineda Arias, Luisa Fernanda Giraldo Ramírez, Sebastián Pineda Giraldo, Doris Pineda Arias, Bernardo Bernal Avendaño y Santiago Bernal Pineda13 [integrantes del extremo demandante en el medio de control]. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales14 Remitió el enlace de acceso al expediente, sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión15 Manifestó que el presente mecanismo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende una nueva valoración integral del material probatorio y una revisión de los criterios adoptados para la imputación, el análisis del nexo de causalidad y la tasación de perjuicios, bajo la formulación de reproches de naturaleza estrictamente legal. 8 Índice 004 de Samai de primera instancia. 9 Índice 008 de Samai.
La notificación fue realizada a: info@vi legasabogadosasociados.com 10 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a admin04ma@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: contacto@manizales.gov.co, notificaciones@manizales.gov.co, facturacionelectronica@manizales.gov.co, atencion.cliente@aguasdemanizales.com.co, notificacionesjudiciales@aguasdemanizales.com.co, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, contactenos@previsora.gov.co, notificacionesjudiciales@sura.com.co, notificacionesjudiciales@suramericana.com.co. 13 Índice 020 de Samai.
La notificación fue realizada a los correos l: henrylopez382@gmail.com porcicolaSGSST@21gmail.com.co, Cristianotalvaro0402@gmail.com, monicaandreap@gmail.com, japiar2509@gmail.com, jesusplopez2@gmail.com, bernalpineda8@gmail.com, julypinedaa82@gmail.com, Vascootalvaro@gmail.com, pinedaariasdoris@gmail.com. 14 Índice 009 de Samai. 15 Índice 010 y 015 de Samai.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que los reproches formulados en la tutela ya fueron expresamente planteados, analizados y resueltos tanto en la sentencia de primera instancia como, en la providencia de segunda instancia ahora cuestionada.
Providencia que, a su juicio, «identificó con claridad el daño antijurídico, valoró de manera integral el acervo probatorio técnico, científico y testimonial, aplicó el régimen de falla del servicio y la teoría de la causalidad adecuada, y concluyó, con fundamento razonado que el daño fue consecuencia de una concurrencia de causas, entre ellas el fenómeno climático de La Niña 2010‑20111, sin que ello implicara la exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas».
Aunado ello, estimó que para el reconocimiento del daño moral en cuestión tuvo en cuenta la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y explicó por qué no resultaba procedente la acumulación aritmética automática por cada afectación sufrida. Asimismo, indicó que en la sentencia reprochada analizó de forma expresa los dictámenes psicológicos aportados y concluyó que, si bien las afectaciones emocionales se encontraban acreditadas, éstas no habilitaban el reconocimiento del daño a la salud como perjuicio autónomo en favor de víctimas indirectas, en atención a la naturaleza eminentemente personal de dicho daño, conforme a la línea jurisprudencial vigente y, dado que las afectaciones psicológicas acreditadas fueron debidamente reparadas dentro del ámbito del daño moral.
Por último, manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ni se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni un desconocimiento del precedente. 1.6.3. Municipio de Manizales16 Se opuso a la prosperidad de la tutela tras considerar que las decisiones proferidas en el proceso ordinario están ajustada a derecho y respetaron ampliamente los derechos fundamentales constitucionales de todos los sujetos procesales.
Precisó que realizó el pago del valor correspondiente al que fue condenado el municipio. Adujo que la tutela no resulta procedente por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales como lo es el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 1.6.4. Aguas de Manizales S. A. E.S.P.17 Señaló que no existe un hecho generar atribuible a la entidad del que se pueda inferir vulneración de las garantías constitucionales enunciadas, comoquiera que la 16 Índice 011 y 012 de Samai. 17 Índice 016 de Samai.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa carece de competencia para expedir los fallos judiciales respecto a los cuales se realiza el estudio. 1.6.5.
Previsora S.A. Compañía de Seguros.18 Indicó que la accionante busca convertir la tutela en una tercera instancia pues plantea exactamente los mismos argumentos que ya expuso ante el Tribunal Administrativo de Caldas en su recurso de apelación, sin denunciar una nueva vulneración constitucional, sino simplemente reiterar su inconformidad con la decisión judicial adversa.
Estimó que la accionante omitió analizar la viabilidad y agotamiento del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA alegando como causal la nulidad de la sentencia. Mencionó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no ordena la suma matemática e independiente de perjuicios morales por cada víctima.
Por el contrario, esta decisión fijó un tope máximo de 100 SMLMV por nivel de parentesco y establece que la acumulación de víctimas puede generar un «incremento razonable» sobre dicho valor máximo, orientado por criterios de proporcionalidad. 1.6.6. Las demás personas vinculadas guardaron silencio, pese a que fue debidamente notificadas de esta acción constitucional. 1.7.
Sentencia de primera instancia19 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 6 de abril de 2026 en la que negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la parte accionante, así como la solicitud de desvinculación propuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Como sustento indicó que la tutela reviste de relevancia constitucional «toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que la decisión cuestionada fue proferida con desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho».
También, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad atendiendo que la actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 18 Índice 017 de Samai. 19 Índice 023 de Samai.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de referirse a los argumentos plasmados del escrito de tutela y los pronunciamientos planteados en la sentencia del 30 de septiembre de 2025 objeto de reproche, concluyó que el tribunal «realizó un análisis razonable y adecuado de los documentos aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que, en el caso bajo estudio, concurrió un conjunto de causas en la producción del daño ocasionado a la parte demandante, razón por la cual las entidades demandadas debían responder por los perjuicios ocasionados a favor de los interesados en un 70%».
Estimó que el ad quem no desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto a la tasación de los perjuicios inmateriales pues por el contrario tomó como punto de partida, al momento de fijar la indemnización por daño moral, los topes que estableció esta Corporación. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 19 de mayo de 202620 mediante correo electrónico. 1.8.
Impugnación21 La parte accionante remitió memorial de impugnación en el que solicitó que se amparen los derechos vulnerados y se accedan a las pretensiones del líbelo inicial. Refirió que la tutela se cimenta en tres aspectos a saber: i) defecto procedimental que se configura porque «el caso versa sobre la acumulación de pretensiones por daños diferentes, que pudieron tramitarse por procesos distintos y que exigía por ello, el análisis y reconocimiento de cada daño de forma independiente y el reconocimiento correspondiente de la indemnización por los perjuicios efectivamente causados con cada uno de ellos»; ii) indebida valoración probatoria en razón a que frente al daño a la salud «se presentó una inadecuada valoración de la prueba que la soporta» y iii) defecto sustantivo por desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al disminuirse la condena pese a todos los factores que acreditaban el incumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas y la adopción de medidas positivas y oportunas para evitar la causación de los daños alegados.
Aludió que el fallo impugnado no analizó sobre la acumulación de pretensiones y obvió lo consagrado en los artículos 88 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 446 de 1998 pues dejó de lado el fundamento de la vulneración invocada alusiva a que se valore de manera independiente cada uno de los daños irrogados. Estimó que tanto la providencia tutelada como la impugnada equiparan erradamente los conceptos de daño antijuridico y perjuicios, lo que imposibilita un análisis a 20 Índice 018 de Samai. 21 Índice 027 de Samai.
La sentencia se notificó el 19 de mayo de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 22 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 29 de mayo de 2026. Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profundidad de la situación y contribuye a la ineficacia de la acción constitucional como instrumento de protección de los derechos fundamentales vulnerados.
En ese entendido, concluyó que el a quo constitucional no realizó una valoración de fondo sino una enunciación de manera formal saltándose además el segundo de los aspectos en los que se sustentó la tutela, relativo a la valoración probatoria que respaldaría el daño a la salud. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201922. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 6 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de las providencias del 30 de septiembre de 2025 que modificó parcialmente la decisión del 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 17001-3333-004-2013-00172-00/05? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 22 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia.25 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202226 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 26 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal30”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales31”. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2026 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 17001-3333-004-2013- 00172-00/05, por medio del cual se modificó la condena por concepto de perjuicios morales reduciendo el monto reconocido en primera instancia y se confirmó la negativa frente al daño a la salud.
A juicio de la tutelante, el tribunal desconoció el propósito de la figura de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 88 del CGP, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que analizó los diferentes daños reclamados por cada grupo familiar, como si de una sola pretensión se tratara al igual que vulneró su derecho a la igualdad y desconoció los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que estableció los topes de indemnización respecto a los perjuicios inmateriales como las pruebas obrantes en el plenario que soportaban tanto la configuración del daño a la salud de cada uno de los demandantes como de las acciones u omisiones en que incurrieron las demandadas y que respaldaron la responsabilidad frente a los daños irrogados.
En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraban los yerros alegados por la accionante contra la providencia cuestionada. Para ello, concretó los reparos planteados en el líbelo inicial en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, por lo que luego de superar el estudio de procedencia de la tutela procedió a analizar los reproches de la actora y las consideraciones expuestas en la providencia censurada, concluyendo que la autoridad judicial accionada había realizado una interpretación coherente y razonable de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Ibid.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el escrito de impugnación, la señora María Alejandra Pinerda Arias iteró que la providencia cuestionada incurría en los vicios aludidos, por lo que insistió en que se acceda al amparo.
Frente a lo planteado, la Sala evidencia que los argumentos expuestos en la tutela denotan, en realidad, una inconformidad con la sentencia proferida por el tribunal accionado, sin que se plantee una controversia que permita vislumbrar la vulneración de los derechos de raigambre constitucional. En consecuencia, no se satisface el requisito de relevancia constitucional que conlleve realizar un estudio de fondo, como pasa a explicarse.
Advierte la Sección que los yerros que la accionante plantea en el líbelo inicial fueron expuestos de manera general pero en el escrito de impugnación se resumieron en i) defecto procedimental que se configura porque «el caso versa sobre la acumulación de pretensiones por daños diferentes, que pudieron tramitarse por procesos distintos y que exigía por ello, el análisis y reconocimiento de cada daño de forma independiente y el reconocimiento correspondiente de la indemnización por los perjuicios efectivamente causados con cada uno de ellos»; ii) indebida valoración probatoria en razón a que frente al daño a la salud «se presentó una inadecuada valoración de la prueba que la soporta» y iii) defecto sustantivo por desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al disminuirse la condena pese a todos los factores que acreditaban el incumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas y la adopción de medidas positivas y oportunas para evitar la causación de los daños alegados.
No obstante, resulta evidente que tales reproches en realidad se dirigen a cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, por no acoger la interpretación o criterio que a su juicio era el correcto de tal surte que el monto por perjuicios morales fuera superior al reconocido y se tuviese por acreditado el daño a la salud pretendido, tal como lo expuso en el recurso de apelación que formuló dentro del medio de control en cuestión. Por lo que es claro que el planteamiento de la señora Pineda Arias refleja su discrepancia con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, autoridad que, de una parte, consideró que el daño a la salud no se encontraba acreditado, más allá de la afectación moral que le fue reconocida a los demandantes, y de otra, los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales debían ajustarse para cada víctima de acuerdo al criterio definido por la Sección Tercera de esta Corporación, ambas conclusiones con sustento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, tantas veces citada.
En ese sentido, advierte la Sección que los argumentos desplegados en el escrito de tutela, más allá de sustentar los defectos alegados, denotan que la parte actora disiente del análisis efectuado por la Sala accionada, sin que medie un planteamiento iusfundamental sino una discrepancia de orden legal, pretendiendo Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usar este mecanismo para que el juez de tutela apoye la tesis de la accionante, finalidad para la que no está contemplado este mecanismo.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, porque carecen de carga argumentativa, la cual, en sentir de la la Corte Constitucional, no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política.
Además, sobre el cargo que por desconocimiento del precedente aluden los accionantes concretamente esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por el extremo tutelante, quien solamente refirió de manera generalizada a tal defecto sin precisar si quiera las razones de su dicho aplicadas al caso concreto y sin ofrecer argumentos del criterio jurisprudencial presuntamente desatendido centrados al caso en cuestión a fin de establecer la procedencia o no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto por el legislador cuando se aluden a sentencias de unificación en la materia.
Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus providencias vía acción de tutela, salvo que se cumpla estrictamente los requisitos de procedencia aludidos. Es preciso mencionar que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este escenario constitucional. En este asunto, pretende la accionante discutir que se omitió valorar determinadas pruebas documentales y testimoniales determinantes para el reconocimiento del daño a la salud, pero en realidad lo que se discute es el valor probatorio dado a aquellas y la presunta aplicación de un criterio jurisprudencia desfavorable a sus intereses sin la debida justificación razonada.
Lo que, como se expuso anteriormente correspondió a un análisis propio del funcionario judicial de lo contencioso administrativo. Conforme lo expuesto, se revocará el fallo del 6 de abril de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Demandante: María Alejandra Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01493-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por la señora María Alejandra Pineda Arias contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx