CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK (SUCESOR PROCESAL DE PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA) Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Auto que resuelve recurso de reposición y excepciones previas El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación: (i) con el recurso de reposición incoado por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -coadyuvante de la parte actora- en contra del auto de 26 de agosto de 2022, y (ii) respecto de las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
I. Resolución del recurso de reposición 1. Este Despacho, mediante auto de 26 de agosto de 2022, decidió lo siguiente: […]
PRIMERO: En relación con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica elevada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -índice 110 del expediente digital-, ESTARSE A LO RESUELTO en autos de 14 de mayo de 2021, de 20 de agosto de y de 25 de abril de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONMINAR al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, se abstenga de radicar peticiones reiterativas en dicho sentido, so pena de la imposición de las medidas correccionales y disciplinarias a que haya lugar.
TERCERO: FIJAR viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
CUARTO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
QUINTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma […] (negrillas fuera del texto). 2 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros 2.
El señor Carlos Mario Medellín Cáceres, a través de memorial visible en el índice 118 del expediente digital, interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia de 26 de agosto de 2022, por considerar que existía cosa juzgada constitucional en relación con la validez de la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, la cual, según su criterio, debe ser valorada en el proceso de la referencia para efectos de reconocerlo como apoderado judicial del demandante. 3.
Como sustento de ello, afirmó que dentro del expediente de tutela con radicación 05266-31-03-003-2021-00175-00, se decidió que la referida escritura pública goza de plena eficacia jurídica y, por tanto, es una obligación de este Despacho darle valor probatorio a la misma y reconocerlo como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk. 4.
Para efectos de resolver, el Despacho comienza por resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Igualmente, se advierte que el recurso de reposición que nos ocupa fue interpuesto oportunamente1 y, por tanto, resulta procedente resolver el mismo. 5.
Precisado lo anterior, el Despacho estima que, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que en el fallo de tutela de 12 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, y que en el fallo de tutela de 24 de agosto de 2021, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín -ambos emitidos del expediente de tutela 05266-31-03-003-2021-00175-00-, se haya resuelto que esta Sala Unitaria está en la obligación de darle valor probatorio a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín. 6.
Por el contrario, lo que se observa es que en dicho trámite judicial los jueces de tutela decidieron declarar la improcedencia del mecanismo de amparo como vía jurídica para controvertir la legalidad de la referida escritura pública, ya que los accionantes tenían a su disposición los medios de control ordinarios de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Aunado a ello, y tal como se le ha precisado en múltiples oportunidades al señor Carlos Mario Medellín Cáceres, este Despacho no pretende emitir un pronunciamiento en términos de legalidad respecto de la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, sino que, bajo su autonomía judicial, tiene la posibilidad de analizar los documentos que le son puestos a su consideración y darle el valor probatorio que en derecho corresponda. 8.
Así las cosas, este Despacho pone de presente que este asunto ya ha sido objeto de resolución dentro del proceso de la referencia, en las siguientes decisiones: i) auto de 14 de mayo de 2021-índice 57 del expediente digital-; ii) auto de 20 de 1 El auto impugnado se notificó por estado del 31 de agosto de 2022, mientras que el recurso de reposición se impugnó el 1 de septiembre de ese mismo año. 3 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros agosto de 2021 -índice 71 del expediente digital-; iii) auto de 25 de abril de 2022 - índice 96 del expediente digital, y iv) auto de 26 de agosto de 2022 -índice 114 del expediente digital-; providencias judiciales en las que se ha explicado con suficiencia cuáles son las razones jurídicas que dan sustento a la decisión de no otórgale valor probatorio a la mencionada escritura pública. 9.
De igual forma, es menester destacar que las tales decisiones van en consonancia con lo decidido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en desarrollo de la audiencia inicial de celebrada el 13 de julio de 2018, dentro del expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00, en la que dicho magistrado dispuso dar por terminado el referido proceso al encontrar configurada la excepción de indebida representación del demandante, toda vez que los poderes otorgados para su representación judicial por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -en las escrituras públicas objeto de controversia-, fueron conferidos en el territorio colombiano -el 10 de abril de 2014- a pesar de que en esa fecha ya se encontraba vigente su prohibición de ingreso al país. 10.
En este contexto, también resulta importante acotar que el aquí recurrente ha interpuesto acciones de tutela en contra de las providencias en las que se ha decido no otorgarle valor probatorio a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017. En ese sentido, se destacan los siguientes pronunciamientos: Sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02509-00.
El problema jurídico suscitado en tal pronunciamiento se circunscribió a lo siguiente: «[…] La Sala centrará su estudio respecto del Auto de 25 de abril de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que esa providencia resolvió la solicitud de nulidad procesal de 13 de octubre de 2021, relativa a la validez y/o valor probatorio de las escrituras públicas otorgadas por el señor Aksiuk Boichuk, concretamente en lo que refiere al poder general conferido al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres […]».
La resolución a dicho problema jurídico fue declarar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por este Despacho en relación con el valor probatorio que se le ha otorgado a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, con fundamento en lo siguiente: […] debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 4 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros Si en gracia de discusión se llegara a considerar que la acción de tutela era procedente, la Sala estima que no existió afectación alguna de los derechos de la parte actora, comoquiera que, tratándose de un proceso de simple nulidad, el medio de control es de naturaleza pública y, ese ese orden, el señor Aksiuk Boichuk no requiere de defensa técnica y/o representación a través de abogado para actuar en el proceso […].
(negrillas fuera del texto). Sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo referido anteriormente. Sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, dentro del expediente de tutela con radicado 11001- 31-10-031-2022-00627-00.
En este proceso, el problema jurídico se contrajo a determinar si era procedente o no que se «[…] ordene a MIGRACION COLOMBIA- que dé respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el apoderado actor de fechas 23 de junio y 20 de julio del hogaño, pues considera que con la omisión de no entregarle la documental solicitadas le está violando los derechos de HABEAS DATA, SEGURIDAD JURIDICA y DEBIDO PROCESO e inclusive invoca el DERECHO AL TRABAJO, por cuanto al representar al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, cobra honorarios y al negarle reconocerlo como apoderado del citado extranjero le viola tal derecho […]».
En este caso la controversia se resolvió declarando improcedente el mecanismo de amparo, luego de señalar lo siguiente: […] Ahora con respecto a la validez o no del poder otorgado el 11 de noviembre de 2017 por escritura pública 2633 de la Notaria 22 del círculo de Medellín, sin hesitación alguna se le pone de presente al abogado CARLOS MARIO MEDELLIN CACERES, a la accionada y a las entidades vinculadas, que este no es el escenario natural, para debatir si se le debe dar o no credibilidad al citado documento público por parte de la entidad migratoria, puesto que para ello, el accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para que se le determine si la nombrada escritura es jurídicamente valida o no, pues aquí lo que se esta analizando, es si en realidad con el actuar de la encartada se le están violando los derechos constitucionales al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, de lo cual ya se concluyó que en lo que respecta al HABEAS DATA, no encuentra esta Falladora violación alguna, pues si lo que pretende el apoderado del señor TEODORO es que MIGRACION COLOMBIA, si le reconozca ese poder como valido, perfectamente puede iniciar las actividades tendientes para esclarecerle a la entidad que el poder general se ajusta a derecho, en lugar de pretender por esta vía obtener documentos de los cuales no se tiene la seguridad jurídica de que el apoderado cuente con legitimación en la causa para ello de conformidad con las leyes Colombianas establecidas, ya que, por lo menos en este debate constitucional ni siquiera se evidencia que el mismo señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, haya tan si quiera elevado la misma solicitud que elevo el abogado CARLOS MARIO a MIGRACION COLOMBIA, en los escritos del 13 de junio y 20 de julio del hogaño, de ahí que la presunta trasgresión del derecho de HABEAS DATA tampoco se vea configurada, máxime si se tiene en cuenta que hoy en día con los avances de la tecnología el mismo ciudadano extranjero desde 5 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros donde quiera que se encuentre, puede presentar respetuosas solicitudes a las entidades tanto privadas como públicas a través de un correo electrónico acreditando que si cuenta con la legitimación en la causa para ello y las entidades a su vez, tienen la obligación de contestarle atendiendo las normas sustanciales propias del caso […] (negrillas fuera del texto). Sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia del proceso anterior por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de la inconformidad del recurrente por no darle valor probatorio a la a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente: […] claro está de las actuaciones y decisiones que se hayan adoptado en diversas oportunidades por otros organismos administrativos y judiciales, pues la tutela dada su subsidiariedad, no es el mecanismo para discutir asuntos en torno a la validez o no de la escritura pública tantas veces cuestionada No 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín, menos aún el alcance que se pretenda dar a dicho instrumento por el accionante en diferentes instancias, pues no puede este juez constitucional hacer pronunciamiento, al no ser el juez natural del asunto, pues ello sería usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso concreto, pues asuntos de esa estirpe deben discutirse de manera amplia durante el curso del proceso, no venir mediante este mecanismo sumario, a manifestar discrepancia alguna sobre la misma, buscando un concepto contrario al ya emitido sobre el particular por las autoridades judiciales correspondientes […] (negrillas fuera del texto). 11.
En este orden de ideas, el Despacho concluye que los jueces de tutela antes citados coinciden en señalar que, con las decisiones proferidas en el presente trámite, no se han vulnerado de los derechos fundamentales del aquí coadyuvante ni del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, toda vez que esta autoridad judicial cuenta con la autonomía judicial para darle el valor probatorio a los documentos que obran dentro del expediente sometido a su competencia. 12.
Por las anteriores consideraciones, se denegará el recurso de reposición incoado en contra del auto de 26 de agosto de 2022. 13. Del mismo modo, se dispondrá que, respecto de la solicitud de reconocimiento de personería elevada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, se debe estar a lo resuelto en autos de 14 de mayo de 2021, de 20 de agosto de, de 25 de abril de 2022 y de 26 de agosto de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia. II.
Resolución de las excepciones previas II.1. Competencia 14. Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, 2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá 6 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros procede a resolver las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
II.2. Antecedentes 15. La ciudadana Paula Andrea Mejía Cardona3, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, promovió demanda con el fin de obtener la nulidad: (i) de los artículos 105 y 109 del Decreto 4000 de 30 de noviembre de 2004 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) y por el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y (ii) de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», acto suscrito por el Presidente de la República y por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e). 16.
Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de Ley. A su vez, dispuso tener como parte demandada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por ser estas las autoridades administrativas que expidieron los actos acusados.
II.3. Sustentación de las excepciones II.3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 17. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda oportunamente y propuso como excepción la que denominó «FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO». La citada excepción fue sustentada en los siguientes términos: […] La parte actora demanda el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece: pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]». 3 Cabe aclarar que, por auto de 20 de agosto de 2021, se reconoció al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante. 7 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros “ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2.
OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.
Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.
Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa (subrayado y negrillas fuera de texto)”. En ese orden de ideas, es claro que dentro del citado artículo se encuentran acciones administrativas y judiciales, que no son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por el contrario de la Fiscalía General de la Nación respecto a los procesos de extradición, en relación a la suspensión del cumplimiento de las respectivas órdenes de captura.
Ahora bien, en lo que respecta al artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece: “Artículo 2.2.1.13.2.3. De la expulsión como pena accesoria. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.
Contra este acto administrativo no procede recurso alguno”. Debe concurrir la Dirección Administrativa de Administración de Justicia, ya que la citada expulsión es consecuencia de una expulsión como pena accesoria en sentencia adelantada en un proceso judicial, razón por la cual resulta imperioso vincular a la citada entidad, en pro de la defensa de la normatividad objeto de estudio.
Colofón de lo anterior, y en virtud del artículo 61 del C.G.P., solicito se acceda a la pretensión previa presentada […]. II.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 18. En esa misma línea, la apoderada judicial de la Presidencia de la República presentó la excepción que denominó «indebida vinculación de esta entidad al presente medio de control», sustentada en los siguiente términos: […] Para la Presidencia de la República es claro que, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que recogió lo establecido en el artículo 149 del C.C.A), cuando se demande un acto administrativo, su defensa judicial le compete a la autoridad 8 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros que haya expedido el acto, entendiendo por ello a quien lo haya firmado.
Pero tratándose de los decretos del Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición contenida en el artículo 115 Constitucional, que lo define como la integración del Presidente de la República y del ministro o director de departamento administrativo correspondiente en cada caso, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su eventual defensa judicial.
(…) Lo trascrito evidencia que es muy diferente vincular a la Presidencia de la República como parte demandada en un proceso donde se demande la legalidad de cualquier decreto del Gobierno Nacional, y otra muy distinta enterar eventualmente a esta Oficina de la existencia de esa demanda, para efectos de que se evalúe, caso por caso, la necesidad de intervenir en él. En el asunto que nos ocupa, ni el Decreto 4000 de 2004 (ya derogado) ni el Decreto 1067 de 2015, fueron expedidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sino por otra autoridad, responsable, por ello, de su expedición y contenido; ahora bien, como esta Entidad sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Director del Departamento, y, por evolución jurisprudencial, en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones ejecutivas y los actos suscritos como Jefe de Estado, por ejemplo), y podrá intervenir en aquellos procesos en los que tenga algún interés jurídico como cualquier otra parte de una acción pública, se afirma que la defensa judicial de los artículos demandados, no es competencia de esta Entidad).
II.4. Traslado de las excepciones 19. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas4, oportunidad en la que el coadyuvante se opuso a las prosperidad de las mismas.
II.5. Resolución de las excepciones II.5.1. De la falta de integración del contradictorio 20. La excepción propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuadra dentro del supuesto de la excepción previa de que trata el numeral 9° del artículo 100 del CGP, esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 21.
Dicha excepción se sustenta en que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no suscribieron los actos acusados, es una realidad que tales entidades resultan determinantes al momento de ejecutar las disposiciones normativas contenidas en estos, por lo que se hace imperiosa su vinculación al proceso. 22.
Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa 4 Crf. Folios 128 a 131 del cuaderno principal. 9 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 23. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho no advierte que el contradictorio por pasiva se encuentre indebidamente integrado, porque conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado5, en tratándose de procesos de nulidad -como el de la referencia-, las únicas legitimadas para comparecer al proceso como demandadas son las entidades públicas o los particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado, razón por la que al estar vinculadas como demandadas la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia, dicho contradictorio está debidamente integrado, ya que estas fueron las autoridades administrativas que suscribieron los actos acusados. 24.
En consecuencia, la citada excepción previa no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 25. Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA6, el Despacho adoptará una medida de saneamiento de la actuación surtida, consistente en vincular al presente trámite judicial, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que, de considerarlo pertinente, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa en el asunto de la referencia. II.5.2.
De la falta de legitimación en la causa 26. El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, cuando las excepciones mixtas -como la falta de legitimación en la 5 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés […]». 6 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 7 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00. C.P. Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo 10 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros causa - no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.
En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 27. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estima que no es procedente su vinculación -como demandada- al trámite de la referencia, dado que el Presidente de la República únicamente debe concurrir a los procesos contenciosos administrativos cuando sea el único que suscriba el acto demandado. 28.
Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades8 sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado del Presidente de la República, para lo cual se puede citar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 11001-03-24-000-2012-00369-00, promovido por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán y en la cual se consideró lo siguiente: 29.
La capacidad y la representación de las partes en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […], que deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 30.
De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”. 31.
De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 32.
El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 8 Tesis reiterada en el auto de 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-2016-00619- 00, Actor: Federación Colombiana de Bomberos, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés 11 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. 33.
En este contexto, el Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la comparecencia al proceso del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo acusado, puesto que el primer mandatario suscribió los actos enjuiciados en el caso que nos ocupa. 34. Por ello, y en virtud de las normas antes referidas, también es procedente que el Departamento Administrativo de la Presidencia se mantenga vinculado al presente asunto, en la medida de que es de su competencia «[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]». 35.
Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso de reposición impetrado por el señor Carlos Mario Medellín Cáceres en contra del auto de 26 de agosto de 2022, y, en consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en autos de 14 de mayo de 2021, de 20 de agosto de, de 25 de abril de 2022 y de 26 de agosto de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia. Conforme con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONMINAR al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, se abstenga de radicar peticiones reiterativas en dicho sentido, so pena de la imposición de las medidas correccionales y disciplinarias a que haya lugar.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de integración del contradictorio y de falta de legitimación en la causa por pasiva, elevadas por los apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo e la Presidencia de la República, respectivamente. De conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesadas en las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA y en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 12 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros QUINTO: REMITIR inmediatamente, copia del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico de las entidades vinculadas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, córrasele traslado de la demanda a la citada entidad por el término de treinta (30) días, para que, de considerarlo pertinente, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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