Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Puertocarrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante DIEGO FERNANDO QUIÑONES PUERTOCARRERO Demandado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la decisión de negar el amparo del derecho de petición del accionante, respecto de la solicitud formulada a las autoridades accionadas.
Las razones de mi disenso son las que paso a explicar: 1. Según se relata en la acción de tutela de la referencia, el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero laboró en la Corte Suprema de Justicia como conductor, grado 6, del 1º de febrero de 2011 al 20 de abril de 2022. Y, con ocasión de su retiro de la Corporación, solicitó a todos los departamentos de la Corte Suprema de Justicia que expidiera el paz y salvo correspondiente, quedando únicamente pendiente de entregar el correspondiente al departamento de transportes.
Por lo anterior, el 31 de marzo de 2023, el tutelante solicitó al Departamento de Transporte (Coordinación) que le «informara los motivos por los que ese departamento “no me ha enviado el paz y salvo y me sean entregados a las direcciones de correo electrónico: dquinonep@cendoj.ramajudicial.gov.co, dyfer01@hotmail.com, myferquis@gmail.com y myferth1079@gmail.com» Dicha petición fue enviada a las direcciones electrónicas: fsarmiev@deaj.ramajudicial.gov.co y jtafurz@deaj.ramajudicial.gov.co. 2.
La Sala mayoritaria, consideró que no había lugar a emitir ninguna orden de amparo porque «la petición que el actor aduce haber presentado ante la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en realidad, se envió a unos correos institucionales de la Dirección Ejecutiva –así se advierte del dominio de las direcciones electrónicas–, mas no a los dispuestos por esas entidades para efectos de recepción de peticiones».
La decisión de la que me aparto concluyó que, «En el caso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo dispone su página web, el canal de atención para la recepción de peticiones de los usuarios es: atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por su parte, según informó la Corte Suprema de Justicia, el correo electrónico de la coordinación administrativa de esa corporación es: coordiadministrativa@cortesupremadejusticia.gov.co. [.] Siendo así, como la solicitud del actor no se envió a los correos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la radicación de peticiones, no es posible exigirles una respuesta». 3.
A mi juicio, en el presente asunto debió concederse el amparo del derecho de petición invocado por el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero por la falta de traslado, tramite y respuesta por parte de las autoridades a la solicitud enviada a las direcciones electrónicas antes señaladas, porque: 3.1. No existe constancia alguna de que los correos electrónicos fsarmiev@deaj.ramajudicial.gov.co y jtafurz@deaj.ramajudicial.gov.co no correspondan a un correo oficial, perteneciente a algún servidor o dependencia de la Corte Suprema de Justicia y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Puertocarrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.2. Al contestar la acción de tutela propuesta, según se referencia en la decisión de la Sala mayoritaria, la Corte Suprema de Justicia indicó que «conforme con la información suministrada por la Coordinación Administrativa de esa Corporación, no se evidenciaba ninguna petición radicada el 31 de marzo de 2023 por parte del señor Quiñones Portocarrero al correo dispuesto por esa coordinación: coordiadministrativa@cortesupremadejusticia.gov.co», pero no afirmó que los correos a los que se remitió la petición no correspondieran a alguno de los correos pertenecientes a esa entidad.
Cosa distinta sucedió con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que afirmó que «con fundamento en que la Unidad de Gestión Documental y la División de Transportes certificaron que, de acuerdo con la base de datos y correspondencia, no recibieron petición por parte del actor. Además, adujo que las cuentas electrónicas que relacionó el actor no correspondían a esa entidad. [.] Además, manifestó que la Corte Suprema de Justicia tenía su propia área administrativa, que era la encargada de expedir el paz y salvo requerido por el actor».
Sin embargo, de la verificación hecha a los correos usados por el tutelante, se tiene que, el primero de ellos (fsarmiev@deaj.ramajudicial.gov.co), perteneció al señor Fabian Giovanni Sarmiento Valero, antiguo empleado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, el segundo (jtafurz@deaj.ramajudicial.gov.co) pertenece a la Asistente Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Jacqueline del Rosario Tafur Zabala. 3.3.
En gracia de discusión, y aceptando que las direcciones electrónicas a las que se envió la petición no sean el canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela, sino a correos institucionales personales de algunos servidores de la Rama Judicial, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA1, los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a la solicitud del accionante.
Se debe recordar en este punto, que: (i) Las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);
(ii) Es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (iii) A las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el 1 Artículo 3°. - Principios.
(…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Puertocarrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas». 3.4.
En el presente asunto, las direcciones electrónicas a las que se remitió la petición del 31 de marzo de 2023, pertenecen a servidores de la Rama Judicial, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la dependencia de la entidad, encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló el tutelante, que sea de paso decirlo, consiste en la expedición de un paz y salvo que el interesado requiere para formalizar su retiro de la Corporación. No debe olvidarse que la expedición del paz y salvo reclamado por el interesado, constituye el ejercicio de función administrativa, y por tanto, para tales efectos, aplican las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones ante la administración, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 modificada y adicionada por la Ley 2080 de 2021, tuvo por finalidad flexibilizar la atención de los usuarios, facilitar y agilizar el acceso a la administración (artículo 53, CPACA).
Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones, se haga más exigente la actuación de los ciudadanos, que para cuando no existían el uso de estas herramientas. Es importante tener en cuenta que, de según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 5.
Justamente, considero que en el caso del tutelante la decisión de la sala debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA, tuviera en consideración el envío del derecho de petición realizado por el accionante a direcciones de correos electrónicos pertenecientes a dos servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tanto, se verificaran cada uno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición. En estos términos queda expuesto mi salvamento parcial de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO