Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 28 de enero de 20222, Gustavo Alberto Gómez León, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: (Sic para toda la cita) “Primero: Que el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, revoque o que emita un nuevo fallo o sentencia, dentro de la acción de reparación directa presentada por el señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN y otros, dentro de esta sentencia o fallo, se le debe de ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA DE DECISIÓN # 4, que se digne emitir un nuevo fallo o sentencia, dentro de la cual se le reconozca al señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN y al resto de los accionantes.
El derecho a ser reparados, esto por haber sido privado injustamente de su libertad (…) Segundo: Solicito que se de aplicación a los establecido en los acuerdo o convenios firmados en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, y que hace parte de la jurisprudencia emitida por esta entidad, sobretodo en lo que respecta o se relaciona con el artículo Ocho (08) numeral Dos (02)y sus literales b; d y e (se anexa un escrito simple efectuado por DIANA MONTERO Y ALFONSO SALAZAR). 1 Página 11 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.
Samai, índice 17. 2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Páginas 17 y 18 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero;
Solicito, se de aplicación a lo reglado o normado por la Honorable Corte Constitucional, en lo referente a fallos en Acciones de Reparación Directa, sobretod en lo relacionado en el no cumplimiento de lo establecido en el articulo Doscientos cincuenta (250) de la ley Doscientos setenta (270) (…), como así mismo en la no aplicación de los acuerdos o convenios firmados y ratificados por COLOMBIA, los cuales hacen parte integral de nuestra legislación, y que tiene relación directa con los DERECHOS HUMANOS Y LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Cuarto: Solicito que se le de el valor, y así mismo, se aplique lo resuelto en la SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN, emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, en virtud o basada en los criterios o acuerdos convenciones firmadas, ractificadas y aderidas a la normatividad nacional. Quinto: Solicito, Señor Juez, que al emitir el fallo de tutela a favor de mi poderdante y en contra de los accionados, en esta sentencia se deberá de ordenar AL CONSEJO DE ESTADO (…) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), se le aplique celeridad al trámite correspondiente a esta clase de procedimiento o acción.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de junio de 2007, el señor Gustavo Alberto Gómez León fue capturado en flagrancia y sindicado de haber cometido el ilícito de porte y tráfico de estupefacientes. Esto en razón a que se encontraba en un establecimiento comercial y, presuntamente, tenía en su poder una maleta que contenía una sustancia alucinógena.
En contra del sindicado se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria que se hizo efectiva el 30 de junio de 2007. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo exoneró del delito investigado en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su inmediata libertad.
La privación de la libertad se extendió entre el 30 de junio y el 14 de diciembre de 2007. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Gustavo Alberto Gómez León y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado Nro. 76001-23-31-008- 2009-01140-00. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la detención preventiva de la que fue objeto el señor Gómez León no se puede catalogar como injusta, sino que “su adopción fue resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establece para su imposición.” 2.4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en la que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.5. En sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que “la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual, como la información entregada a la SIJIN vía telefónica por Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una fuente humana, la captura en flagrancia del aquí demandante, el hecho de que el material o la sustancia incautada resultó positiva para alcaloide de cocaína”.
La ponencia registró aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien destacó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada bajo el título de imputación de falla en el servicio. Esta afirmación la sustenta en la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996.
La providencia se notificó a través de edicto electrónico, el 26 de octubre de 20214 3. Fundamentos de la acción El señor Gustavo Alberto Gómez León, representado a través de apoderado judicial, inició el escrito de tutela haciendo una relación fáctica de los hechos que fueron investigados en el curso del proceso penal, de las actuaciones judiciales que se surtieron en el curso de dicho proceso y de algunas de las actuaciones de los jueces que conocieron la demanda de reparación directa.
En el relato de los hechos hace énfasis en la inocencia del señor Gómez León en relación con el delito por el que se le investigó en la jurisdicción penal. Expuso que los agentes que llevaron a cabo la diligencia de captura en flagrancia sabían que él no estaba involucrado en los hechos, así se evidenció en las declaraciones que rindieron en el proceso penal y en las que incurrieron en importantes contradicciones.
Enfatizó que la medida de aseguramiento se dictó sin estar sustentada en suficiente y contundente material probatorio y explicó que no se interpusieron los recursos contra la decisión debido a que el procesado estaba representado por un abogado de oficio que omitió cumplir con esta importante gestión. En relación con las sentencias dictadas en el curso del proceso de reparación directa, acusó que a los jueces: (sic para toda la cita) “(…) se les olvidó aplicar el precedente jurisprudencial, porque existían y existen sentencias y sentencias de unificación y Jurisprudencia, que determinaban o les indicaban cómo debían fallar en estos casos, o en casos similares o iguales, estos precedentes son llamados precedentes verticales y precedentes horizontales pues en dichas sentencias se explica lo que es el contenido normativo y así mismo como se debe actuar y aplicar la norma penal, administractiva y constitucional, pues se puede estar ante la supresión o limitación de un derecho fundamental, en algunas otras normas colombianas, en las cuales se estableció que la libertad de una persona humana por ser un derecho fundamental del ser humano, no se puede suspender, limitar o restringir (…)” (sic para toda la cita) Agregó que las autoridades judiciales accionadas al momento de emitir sentencia desconocieron que el privado de la libertad fue exonerado de responsabilidad penal y en razón a ello correspondía al Estado indemnizarlo por los perjuicios que se derivaron del daño alegado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de febrero de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alberto Gómez León contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Ana Elvia Villegas Martínez, Gustavo de Jesús Gómez Ramírez, 4 Notificado por estado electrónico.
Samai, índice 41. Expediente electrónico del proceso Nro. 76001233100020090114002 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Rosario León Orozco, Martha Lucía Gómez de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 76001263100020090114000/02 (52256).
También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que procurara la notificación de los terceros con interés vinculados a esta acción de tutela. 4.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, expuso que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto que se está tomando el mecanismo judicial como una instancia adicional. Advirtió que los argumentos expuestos en la demanda refieren a inconformidades con la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías, pero no presentó reproches específicos contra las sentencias de reparación directa ni contra las actuaciones y gestiones de los ponentes de las decisiones en cada una de las instancias.
Expuso que contrario a lo que se indica en la acción de tutela, la sentencia del 26 de mayo de 2021, estuvo debidamente fundamentada en los medios de prueba recaudados y en el análisis de los elementos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento, tal como lo exige las sentencia C-037 de 1996 y SU072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Por estas razones concluyó que, el accionante desconoce los límites de la acción de tutela en relación con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales, los cuales exigen que la petición de amparo se fundamente en una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la pretensión, para justificar la relevancia constitucional del caso propuesto ante el juez de constitucional.
Advirtió que en el escrito de tutela se “vuelve sobre las consideraciones propias del demandante en relación con los supuestos de hecho en los que sustentó la pretensión de responsabilidad y la consecuente reparación, pretendiendo el reestudio de la controversia bajo su propio criterio y como si se tratara de una tercera instancia.” 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causales especiales de procedibilidad También expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto no explica, por qué, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales idóneos para propender por la protección de sus derechos, no los incoó. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Nación, Rama Judicial y los señores Ana Elvia Villegas Martínez, Gustavo de Jesús Gómez Ramírez, María Rosario León Orozco, Martha Lucía Gómez de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León guardaron silencio. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 24 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no superó el requisito de relevancia constitucional. Destacó que en la acción de tutela no se esbozó ningún argumento que explicara la relevancia constitucional del asunto ni en qué consistía la vulneración iusfundamental alegada, más aún cuando no fue posible encuadrar los alegatos en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En la sentencia de tutela se expuso: “Lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.” Dado este contexto, llamó la atención en el sentido de que no corresponde al juez de tutela adelantar un estudio oficioso del caso para extraer los argumentos que podrían sustentar la intención de interponer la acción de tutela y pronunciarse al respecto, pues aunque la acción de tutela se caracteriza por ser informal y sumaria, también es cierto que cuando se atacan por este medio providencias judiciales se exige una mayor carga de argumentación y debe justificarse la configuración de requisitos generales y específicos que viabilicen el estudio de fondo del caso, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Como primer argumento de inconformidad expuso que el 24 de marzo se registró el proyecto de sentencia en el sistema de gestión de procesos, pero solo hasta el 25 de abril de 2022 apareció el sentido de la decisión y la providencia en el histórico de actuaciones.
De otra parte, presentó su desacuerdo con la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: (Sic para toda la cita) “(…) para mi parecer los cripterios y los razonamientos jurídicos que pudo haber utilizado la [magistrada ponente] y el resto de los integrantes de la sala de decisión son de tipo personales y subjetivos, pues si vemos los cripterios y la jurisprudencias producida últimamente por los miembros del CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, y de sus miembros, son muy diferentes a las que han emitido los miembros de la Corte Constitucional, jurisprudencias y fallos, los cuales siempre se han basado en los fallos y sentencias en las que se han basado o soportado los fallos de orden internacional, pues, y es que siempre el CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA ha tenido una postura muy férrea sobre lo que es la privación injusta de la libertad y en los últimos fallos no le ha brindado ninguna posibilidad de ser reparado, aquel individuo o ciudadano, que por un motivo u otro, ha sido privado de su libertad, como es el presente caso, en el cual el [accionante] quien fue privado de su libertad y después de un tortuoso y peligroso proceso fue declarado inocente, pues nunca se le pudo demostrar o comprobar la comisión por parte de él, del delito que se le estaba enrostrando (…) su único delito fue el de haber estado en el lugar equivocado, haber estado en el momento equivocado y haber estado con la persona equivocada (…), primero lo ponen en un escarnio público, se demoran demasiado tiempo en juzgarlo, sin que en la audiencia ante el juez de garantías se le conceda el beneficio de la presunción de inocencia (…)” (Sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional por argumentación 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insuficiente y porque se pretende promover la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
En caso de superarse el examen general de procedibilidad, deberá la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2009-01140 (52256), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Gustavo Alberto Gómez León al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.
Presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.
Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela y en la impugnación se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante al proferir la sentencia de reparación directa del 26 de mayo de 2021. Las alegaciones que sustentaron esta acusación fueron las siguientes: 4.2.1.
El Estado debe reparar al señor Gustavo Alberto Gómez de León, porque tuvo que soportar un proceso penal tortuoso e injustificadamente extenso en el que se le impuso medida de aseguramiento de privación injusta de la libertad, pero fue absuelto debido a que no se logró demostrar su culpabilidad. 4.2.2. El señor Gustavo Alberto Gómez León siempre fue inocente del delito que se le endilgó y así lo manifestó desde el comienzo del proceso penal, pero le impusieron medida de aseguramiento sin tener pruebas suficientes y como consecuencia de un complot de los agentes del Estado. 4.2.3.
La sentencia desconoce los acuerdos internacionales firmados por Colombia, en particular, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.2.4. Las sentencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa desconocen las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que debieron sustentar el fallo. 4.2.5.
La sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional se fundamenta en consideraciones personales y subjetivas. 4.3. Tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en el escrito de amparo la parte accionante se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes del proceso de reparación directa y a exponer las inconformidades que fueron enunciadas en el numeral anterior.
La demanda de tutela carece de fundamentación en relación con las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta omisión se mantiene en el escrito de impugnación, pues el apoderado del señor Gómez León, en lugar de intentar suplir la deficiencia argumentativa de la acción de tutela, recrimina al juez constitucional de primera instancia que su providencia se fundamentó en argumentos de tipo personales y subjetivos.
Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional9, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos10.
Es más, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional11 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”.
No obstante lo anterior, esta carga argumentativa mínima fue desconocida por la parte accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, pues ni siquiera intentó enmarcar los alegatos, que considera explican la vulneración al debido proceso de la parte actora, en los defectos que se han desarrollado jurisprudencialmente para el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4.
Aunque en el escrito de tutela y en el de impugnación, se hace referencia al desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cierto es que ni siquiera se relaciona o menciona algún dato que permita por lo menos identificar el precedente que acusa desconocido. El apoderado de la parte accionante tan solo insiste en indicar que las últimas sentencias del Consejo de Estado son rigurosas frente a los eventos de privación injusta de la libertad.
Estas consideraciones, no tienen la potestad de construir un alegato por desconocimiento del precedente judicial, dado que no identifica alguna sentencia o tesis que se pueda exponer como desconocida por la autoridad judicial accionada, ni relaciona regla alguna de decisión que debiera ser trasladada al caso sub examine, tan solo se trata de desacuerdos expuestos en la tutela y la impugnación que no se acompasan con la rigurosidad de la argumentación que exige la jurisprudencia constitucional. 4.5.
Tampoco corresponde al juez constitucional llenar los vacíos argumentativos del escrito de tutela y de la impugnación en virtud de la informalidad de la acción de amparo y el papel activo del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente en riesgo. En esa vía, es preciso tener presente el alcance y límites del principio iura novit curia en las acciones de tutela.
Recuérdese que la aplicación de este principio en acciones de tutela debe modularse según las características materiales del caso que se estudia, pues es aceptable esperar una gestión judicial más oficiosa en los casos en los que 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los accionantes no les es posible hacerse de una representación si se quiere calificada, lo cual puede tener implicaciones evidentes en su derecho de defensa.
Situación que es diferente de la acción de amparo promovida por quien cuenta con la posibilidad y medios para procurarse una buena defensa judicial12. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental14.
En el caso que se analiza, la acción de tutela fue interpuesta por conducto de apoderado judicial y contra una providencia judicial de una alta Corporación, por lo que es claro que corresponde a la parte actora cumplir con una carga argumentativa suficiente y razonable; no obstante en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación, como antes se indicó, no se sustentan las causales especiales de procedibilidad en la que se subsumen los alegatos que expusieron contra la sentencia y es difícil ubicarlos oficiosamente en alguno de estos defectos, porque su fundamentación es general y abstracta. 4.6.
Ahora bien, como antes se expuso, aunque se alega el desconocimiento de un precedente no se informa cuáles son las providencias que lo conforman ni la tesis que defienden, en esa medida, como ya se indicó, no está sustentada la eventual causal de desconocimiento del precedente judicial. De otra parte, y como lo mencionó el a quo, en sus intervenciones la parte accionante hace énfasis en la inocencia del señor Gustavo Alberto Gómez León respecto del delito que se le imputó en el proceso penal y de lo poco sustentada que en su consideración estuvo la medida de aseguramiento, pero tales reproches en realidad se plantean frente al trámite y actuaciones que se surtieron en el proceso penal, pero no refieren en ningún momento al juicio de valoración probatoria de los jueces que emitieron las sentencias en el proceso contencioso administrativo.
Si lo que se pretendía con estas acusaciones, por demás abstractas, era configurar un alegato contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 por defecto fáctico, entonces, la conclusión sería en todo caso la de la ausencia de carga argumentativa frente al defecto. Es sabido que, para estructurar este cargo, corresponde a la accionante evidenciar cuál fue el yerro en el juicio de valoración contenido en la sentencia que se acusa, ya sea en la dimensión positiva o negativa.
Sin embargo, ni en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación se presentaron argumentos relativos al juicio de valoración probatoria expuestos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni sobre los posibles defectos de los que hubiera podido adolecer. 4.7. Finalmente, se estima pertinente precisar que la labor asignada al juez de tutela es la de intervenir en aquellas situaciones en las que la decisión del juez natural de la causa incurre en importantes falencias con evidente relevancia constitucional, que hace que la providencia emitida sea incompatible con la 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa 13 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución. Esta intervención excepcional está precedida de una argumentación mínima por parte de los accionantes.
En los términos ya explicados en esta providencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional no está llamado a adelantar un juicio de corrección oficioso, como lo pretende el accionante, de allí que el ejercicio de la acción exija al interesado la carga de expresar razonablemente un real escenario de vulneración de derechos fundamentales conforme a las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En el presente asunto, tanto el escrito inicial de tutela como el de impugnación desatendieron estas exigencias de argumentación mínima, cuya razón de ser cobran mayor sentido en el caso concreto, ya que la acción de tutela fue adelantada con la intervención de un profesional del derecho. 5. Ahora, en cuanto a la inquietud que suscita en el accionante que se haya registrado proyecto de sentencia de tutela el 24 de marzo de 2022, pero el fallo y su sentido sólo se haya publicado en estado del 24 de abril del año en curso, es pertinente precisar que posterior al registro del proyecto de sentencia, este se somete a consideración de la Sala para la respectiva discusión y para ser decidida en un plazo prudencial.
Entonces, esta diferencia de tiempo entre el registro del fallo y la decisión y notificación de la sentencia obedece a la necesaria deliberación que se debe surtir en Sala respecto del proyecto y que es propia de los jueces colegiados, por lo que lejos de materializar una irregularidad, se trata en realidad de una garantía al debido proceso de las partes e intervinientes.
Adicional a lo anterior, es claro que este alegato no se traduce en un yerro o defecto en la providencia judicial acusada, sino que, como se indicó, es una duda derivada del procedimiento de tutela, en esa medida, no provoca un estudio de tipo iusfundamental que tenga la potestad de afectar la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la acción promovida por el señor Gustavo Alberto Gómez León no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de marzo de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01 Demandante: Gustavo Alberto Gómez León 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO