Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Demandante: HENRY QUIROGA GARCÍA Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 2024-2027 Tema: Incumplimiento de un presupuesto formal de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Henry Quiroga García, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.209.025 de Paz del Río y avalado por el partido Alianza Verde como Gobernador (sic) de Boyacá para el período Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional 2024-2027 contenido en el formulario E-26-Gob de fecha 6 de noviembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, decretar la cancelación de la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustenten la elección de CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ como Gobernador de Boyacá para el período 2024-2027, por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA. Que de acuerdo con el artículo 230 del CPACA solicito como medida cautelar de (sic) SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección del señor gobernador elector de Boyacá CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ. 3.
Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, asegura que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez quien fue candidato a la Gobernación de Boyacá para el período 2024- 2027 por el partido Alianza Verde hizo proselitismo político en favor del señor Oscar Julián Correa Hernández, quien era candidato al Concejo de Cómbita, Boyacá, por la colectividad política denominada Unión por la Gente para ese mismo período, por lo que incurrió en la prohibición de doble militancia y, por ende, debe declararse la nulidad de su elección en el referido cargo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Henry Quiroga García, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos de ellos, específicamente los relacionado con el deber de aportar copia del acto acusado4 y de los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto, pese a que en el acápite de pruebas de la demanda enlista una serie de documentos dentro de los cuales incluye el acto acusado, lo 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal (artículos 41 y 43 de la Ley 1475 de 2011).
Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cierto es que, revisada la totalidad del expediente electrónico no se advierte que los anexos por él enunciados hayan sido aportados.
De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda y aporte copia del acto demandado, así como los demás documentos que se encuentran en su poder y pretende hacer valer como pruebas dentro de este proceso.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Henry Quiroga García, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.