Micelio
11001032800020250000500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2025-01-15

Radicación interna: 12 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Jose Joaquin Urbano Martinez

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00005-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Temas: Caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Confirmación de nombramientos de magistrados de altas cortes. Equidad de género en la integración de las corporaciones judiciales. Parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 del 2023. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia de única instancia en el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 13 de enero del 2025, en la que solicitó se declare la nulidad de (i) el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual se eligió al señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) de su acto de confirmación expedido el 21 de noviembre de 2024. 2.

Pidió que se modulen los efectos de la decisión, para que el trámite eleccionario se retome desde la elección dejando incólume la lista de elegibles, con el fin de que la corporación se integre de una forma mayoritaria o absoluta por mujeres. 1.1.2. Concepto de la violación 3. El acto demandado vulneró los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política, 53B de la Ley 270 de 1996, el cual fue condicionado en su constitucionalidad por la sentencia C-134 del 20231.

Asimismo, consideró que se desconoció la Ley 581 del 2000 y «las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad». 4. El Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo del 2024, con el cual se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para suplir una vacante en su Sala Penal.

Con dicho acto, se cumplieron los principios de paridad y equidad de género que se predican de las normas alegadas como desconocidas, ya que incluyó a un total de seis (6) mujeres y cuatro (4) hombres. 1 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En consecuencia, el reproche recae sobre la actuación del órgano elector, dado que aquel incumplió el deber que le impone la Constitución y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el entendido dado por la Corte Constitucional, según la cual, incluso en la etapa de selección de magistrados, debe alcanzarse la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina. 6.

Existe una subrepresentación de las mujeres en la Corte Suprema de Justicia como un patrón persistente, especialmente en la Sala de Casación Penal, que solo ha contado con cuatro (4) magistradas en toda su historia y nunca ha tenido dos mujeres al mismo tiempo. 7. En la sentencia C-134 del 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 295 Cámara / 475 Senado, se declaró exequible el artículo 20 que adiciona el artículo 53B a la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente entendido: (i) Que en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) Que este implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones. 8.

Con la reforma a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024) se estableció un parámetro de participación equilibrada entre hombres y mujeres en el acceso a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, y, considerando que la misma fue sancionada y posteriormente publicada el 9 de octubre del mismo año, aquel resultaba obligatorio y vinculante para la referida corporación al momento de adelantar el proceso electoral en el que resulto designado el demandado. 1.2.

Trámite procesal relevante 1.2.1. Admisión 9. En providencia del 20 de enero del 2025, se admitió el medio de control. 1.2.2. Contestaciones 10. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto2, se presentaron las siguientes intervenciones: a) El demandado3 11. Actuando a través de su apoderada4, expuso los siguientes argumentos de defensa: 12.

Excepciones previas: propuso las de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida acumulación de pretensiones. 13. Caducidad: consideró que, si se estima que la Ley 2430 del 2024 es aplicable a la expedición del acto demandado, se tiene que la demanda fue radicada por fuera del 2 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 25 del sistema SAMAI. 3 SAMAI.

Índice 19. 4 Abogada María Victoria Castaño Lemus identificada con la cédula de ciudadanía N.º 55.300.717 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C.S.J. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término que consagra el numeral 2º del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 14.

La reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente, en su artículo 695, modificó el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, eliminando de su contenido el trámite de confirmación del nombramiento de los magistrados de las altas cortes. 15. Indicó que el término para la presentación oportuna de la demanda debió contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se publicó el acto de nombramiento de José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, se puede concluir que, en el presente asunto, dicha actuación se llevó a cabo por fuera del plazo de 30 días que dispone la norma procesal aplicable. 16.

Excepciones de mérito: propuso las siguientes: 17. «LOS ARGUMENTOS DEL CARGO ÚNICO FORMULADO NO GUARDAN CORRESPONDENCIA CON LA SUPUESTA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 SUPERIORES, LA LEY 581 DE 2000, Y «DEMÁS NORMAS QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD» 18. Contrario a lo expuesto por el demandante, de ninguna de las normas alegadas se deriva que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su facultad electoral, tenga como consideración principal para adoptar una decisión la garantía de la paridad y de la equidad de género en su integración. 19.

Si bien los artículos 13 y 43 de la Constitución salvaguardan a la mujer ante cualquier acto de discriminación con fundamento en el «sexo», lo cierto es que el cargo de la demanda no se enfoca en señalar la existencia de alguna circunstancia con dichas consideraciones frente a las seis (6) mujeres que integraron la lista de elegibles. 20.

Como se reconoce en el escrito inicial, en el presente caso, no se cuestionan los actos preparatorios previos a la elección, por lo que «no se comparte la posición de la parte demandante relativa a que los imperativos constitucionales alegados como vulnerados sustentan la posición de que de forma expresa o tácita, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado están conminados a elegir a quien ocupe una vacante que pueda presentarse en las Altas Cortes, en razón a su sexo o género, pues una limitación de este tipo sí configuraría una clara vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a cargos públicos». 21.

El artículo 231 Constitucional define que cualquier condicionamiento, etapa o requisito en la selección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es de «carácter reglado»6, por lo que ninguno de los artículos expuestos por el accionante tiene la aptitud para sustentar jurídicamente la existencia de un vicio de ilegalidad. 5 Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.

Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud.

El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento 6 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.), M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. La Corte Constitucional, en la sentencia C-134 del 2023, refirió que es necesario adoptar medidas temporales tendientes a eliminar toda forma de discriminación en el acceso a cargos públicos por las mujeres, pero también manifestó que la paridad de género en la conformación de las Altas Cortes sería «paulatina» y «gradual», mas no inmediata, como pretende hacerlo ver el demandante. 23.

Si bien, la parte no precisó qué artículos de la Ley 581 de 2000 fueron desconocidos con el acto demandado, a su juicio el único aplicable en este caso es el artículo 6º de esa norma, relacionada con la designación de cargos que deben proveerse por el sistema de listas, exigiendo que quien la elabore deberá incluir hombres y mujeres en igual proporción. 24.

Trajo a colación la interpretación que sobre esa norma ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación7, para señalar que en el presente caso dicho presupuesto normativo fue cumplido, si se revisa el contenido del Acuerdo PCSJA24- 12157 del 13 de marzo del 2024, en donde se presentó una conformación paritaria de la lista de elegibles presentada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 25. «AL ACTO ELECTORAL DEMANDADO NO LE ERA APLICABLE EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996, POR LO CUAL NO RESULTABAN EXIGIBLES LAS CONSIDERACIONES PLANTEADAS EN LA SENTENCIA C-134 DE 2023» 26.

El proceso de elección del reemplazo de la vacante que dejaba el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inició el 28 de noviembre del 2023, fecha en la que se informaron los nombres de los aspirantes inscritos; a lo que siguió la preselección (14 de enero del 2024) y la formulación de la lista de elegibles el 12 de marzo de la misma anualidad. 27.

Entre noviembre de 2023 y marzo de 2024, se agotaron las diferentes actuaciones del trámite, quedando pendiente la elección por parte del órgano electoral. 28. El trámite electoral se desplegó conforme las reglas contenidas en la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, por lo que considera que el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, no era exigible ni aplicable al acto de elección demandado ni al proceso de nombramiento de la vacante, toda vez que, entró a regir hasta el 9 de octubre de 2024, y para esa fecha, ya se habían cumplido con cada una de las etapas del proceso. 29.

Si bien está permitida la aplicación retroactiva y retrospectiva de las leyes, lo cierto es que dichas figuras deben ser previstas por el mismo legislador8, situación que no ocurrió con la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dado que el artículo 93 de la Ley 2430 del 2024, expresamente refirió su vigencia a su promulgación. 30.

Señaló que, una vez iniciado un trámite administrativo, resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012, el cual dispone las reglas sobre tránsito de legislación y aplicación de la ley en el tiempo. 31. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha resaltado la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas y/o procedimientos que rigen al momento del inicio del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2007, radicado 25000-23-26-000-2005-01633-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 8 Citó: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-881 de fecha 25 de agosto de 2005.

Expediente N° T-8649943. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite electoral9, a lo que sumó la garantía de los principios de confianza legítima que se predica de quienes inscribieron su nombre para aspirar al cargo, con la certeza de la aplicación de las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 antes de su modificación. 32. «EL ACTO ELECTORAL DEMANDADO OBSERVÓ EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996 Y LAS CONSIDERACIONES POSTULADAS EN LA SENTENCIA C-134 DE 2023» 33.

En caso de considerar aplicable el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por la reforma llevada a cabo con la Ley 2430 del 2024, manifestó que dicha norma no fue desconocida con la actuación del órgano electoral. 34. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la disposición jurídica referida, de ninguna manera dispuso alguna especie de prelación entre los criterios de selección que allí se consagran, por lo que «no es cierto que la alta corporación determinó que la utilización o valoración del criterio de equidad y participación paritaria en las Altas Cortes implicaba que en las elecciones subsiguientes era imperativo que se eligiera exclusivamente a las mujeres como magistradas en las corporaciones judiciales para así lograr la paridad en los cuerpos colegiados». 35.

Por el contrario, resaltó, fue delimitada la necesidad de que las corporaciones judiciales en atención al postulado de autogobierno y la expedición de sus propios reglamentos «clarificar[an] las reglas de la paridad en el procedimiento de elección y configurar[an] un mecanismo de monitoreo del avance de la medida». Además, de hacer «públicos los criterios utilizados para garantizar la paridad de género en la conformación de la lista y en la elección». 36.

Manifestó que, en el presente caso, (i) no se acreditó la existencia de una norma del reglamento de la Corte Suprema de Justicia que estableciera la exigencia que expone el demandante y (ii) no hay directriz o lineamiento alguno adoptado por el órgano electoral en relación con la aplicación del criterio de equidad y paridad de género en la elección de sus integrantes. 37.

Insistió en el carácter paulatino y gradual de la paridad de género en la conformación de las Altas Cortes, para señalar entonces que esas condiciones implican que no se trata de una obligación de cumplimiento inmediato a la elección subsiguiente a la expedición de la Ley 2430 de 2024 y el pronunciamiento de constitucionalidad de aquella. 38. «NO SE ACREDITÓ QUE EL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDADO INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 2430 DE 2024» 39.

Refirió que en el acta 34 que contiene la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 21 de noviembre del 2024, no se expresaron las razones y criterios por los que cada uno de los magistrados optaron por el demandado, así como tampoco existe algún elemento de convicción que permita dilucidar que los integrantes del órgano de elección no hubieren ponderado o considerado el criterio de «equidad de género». 40.

Le correspondía a la parte demandante acreditar por qué los miembros de la corporación judicial desconocieron el presupuesto de la paridad de género, resaltando que no puede perderse de vista que de manera simultánea a la elección de la vacante se 9 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2013, radicado 19001-23-33-000-2015-00044-02.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían publicado otras cuatro ante el retiro de los doctores Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, y Gerardo Botero Zuluaga. 41.

Consideró que en el sub judice, le correspondía al actor «acreditar si en otras elecciones simultáneas se habría privilegiado el criterio de selección de la «equidad de género» para dar cumplimiento a las reglas de paridad, lo cual se echa de menos en el concepto de violación desarrollado por el demandante, y en consonancia con las documentales aportadas con el libelo introductorio». b) El presidente de la Corte Suprema de Justicia10 42.

Actuando a través de apoderado11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 43. Hizo referencia a las normas que sustentan la competencia electoral de la Corte Suprema de Justicia en la designación de sus propios integrantes, para después, descender al caso concreto y proponer los siguientes argumentos de defensa: 44.

El nombramiento del demandado atendió todos los parámetros normativos exigibles12, en tanto: (i) recibida la lista de candidatos por el Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo el estudio de las hojas de vida y las entrevistas en audiencia pública; (ii) se sometió a deliberación las calidades y condiciones personales de los aspirantes y se procedió a la votación correspondiente y (iii) el elegido lo fue con las mayorías requeridas. 45.

La decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en los artículos 113 y 228 de la Constitución, que reconocen la autonomía decisoria de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, por lo que no sería procedente desconocer esas atribuciones. 46. La Ley 2430 de 2024, entró a regir el 9 de octubre del 2024, por lo que sus disposiciones normativas, así como los condicionamientos -sentencia C-134 del 2023- no le eran aplicables a la convocatoria pública para la elección de la vacante en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual empezó el 12 de noviembre del 2023. 47.

Explicó el sistema de cooptación mixta que rige la integración de la corporación judicial, para con posterioridad indicar que conforme a un pronunciamiento de la Corte Constitucional13, no es factible obligar a la selección de uno u otro aspirante, o de personas pertenecientes a un determinado grupo, con fundamento en la existencia de una cuota determinada. 48.

Del contenido de la Ley 581 del 2000, se extrae que no tiene como efecto la exclusión de los hombres que aparezcan en las listas de candidatos, dado que, en aquella, se «privilegió el interés general con la escogencia de cualquiera de los enlistados, siempre que se prefiera la opción que satisfaga de mejor manera –desde luego, debidamente acreditada– los requisitos de desempeño, sin importar su sexo (aunque buscando preferencia femenina), entre otros criterios». 10 Índice 21.

Sistema SAMAI. 11 Alejandro Campos Pájaro, cédula de ciudadanía 8.851.306, tarjeta profesional 145.616 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Artículos 113,126, 228, 231, 234 y 235 superiores; 5, 15 a 17, 53, 85, 130, 131, 133, 150 y 151 de la Ley 270 de 1996 (sin la reforma de que trata la Ley 2430 de 2024); y 5.º, 6.º, 10, 38 a 42 y 59 del Acuerdo 2175 de 2023 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-. 13 C-371 del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Cuestionó que la tesis que propone el demandante en su escrito, presenta más inquietudes que respuestas14, para referir que en el presente caso, la confección de una lista con un 60% de representación femenina, es el instrumento para materializar la paulatina y gradual paridad de género, «sin que ello desvirtúe la implementación de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, participación ciudadana y criterios de mérito para la elección (este último que es el que particularmente reprocha el accionante), entre otros, que, valga decir, son equiparables y/o del mismo nivel que el de equidad de género, como se explicará seguidamente». 50.

Advirtió que una lectura de la sentencia C-134 del 2023, si bien declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 20 del entonces proyecto de ley estatutaria, no soslayó la independencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano elector, para sopesar la diversidad de criterios que se ven involucrados en el proceso de elección de magistrados. 1.2.3.

Otras actuaciones relevantes 1.2.3.1. Traslado de las excepciones 51. De las excepciones presentadas se fijó aviso15 y se corrió el traslado correspondiente16. 52. En el plazo anterior, el demandante presentó escrito17 del cual se resalta para efectos de la presente providencia, el pronunciamiento sobre la caducidad alegada, para señalar que a pesar del argumento expuesto por la defensa, lo cierto es que en el presente asunto se adelantó el trámite de confirmación del nombramiento, el cual contó con el radicado 11001-02-30-000-2024-01478-00, cuya decisión definitiva se adoptó el 21 de noviembre del 2024, por lo tanto, el plazo para la interposición de la demanda debía de contabilizarse desde ese momento. 53.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que (i) la autonomía que se predica de la Corte Suprema de Justicia no puede entenderse como un margen de configuración ilimitada, que lleve al desconocimiento de la Constitución y la ley; y (ii) la modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia era exigible una vez promulgada la norma. 1.2.3.2.

Auto que dispone trámite de sentencia anticipada18 54. El 12 de mayo de la presente anualidad, se resolvió sobre las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, en el sentido de declararlas no probadas. En la misma decisión, se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, así como se ordenó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, por lo que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. 14 Señaló: i) en caso de que ninguna mujer se inscribiera a una convocatoria pública adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar listas para que la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado elijan a sus miembros, ¿daría lugar a declarar desierto el procedimiento electoral?;

¿habría que iniciarse uno nuevo convocando solo mujeres?, ¿los hombres tendrían que ser excluidos expresamente?, ¿la convocatoria tendría que fijar un nuevo requisito de «no ser varón»? Ahora, (ii) teniendo en cuenta que la Ley 2424 de 6 de septiembre de 2024 aumentó al 50% el porcentaje mínimo de inclusión de las mujeres en cargos públicos (estaba en el 30%), tratándose del Fiscal General de la Nación o el Auditor General de la República, ¿si dos (2) de los ternados es hombre, desconocería aquella cuota?, o ¿a partir de la entrada en vigor de esa norma, solo puede haber un hombre en la terna?;

¿cuál sería entonces la proporción exigible –y justa– para ternar caballeros y damas?, ¿tendría que aplicarse la fórmula histórica concebida por el Frente Nacional77 para, en este caso, alternar esos cargos entre hombres y mujeres cada período?; ¿esta última solución sería permitida y/o viable social y legalmente? Asimismo, (iii) bajo criterios de orientación sexual y/o identidad de género, ¿sería exigible la inclusión de personas lgtbiq+ (lesbianas, gays, transgéneros, transexuales, bisexuales, intersexuales, queer y el resto de identidades y orientaciones incluidas en el +) para ajustar las proporciones?, ¿ellas podrían reclamar cupos en igual proporción?. 15 Índice 22.

Sistema SAMAI. 16 Índice 23. Sistema SAMAI. 17 Índice 24. Sistema SAMAI. 18 Índice 27. Sistema SAMAI. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.3. Traslado de las pruebas 55.

Del 3 al 5 de junio del 202519 se cumplió el término, sin que se presentara intervención alguna. 1.2.3.4. Intervención amicus curiae20 56. Las ciudadanas Diana Esther Guzmán, Mariluz Barragán, María Adelaida Ceballos Bedoya, Liz Carolina Bermúdez y Kelly Giraldo Viana, así como el señor Sergio Pulido Jiménez, actuando en calidad de integrantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), presentaron escrito en el que llaman la atención sobre la falta de equidad de género en los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 57.

Al momento de la presentación de su escrito, la presencia de mujeres en la instancia judicial mencionada era apenas del 11% (1 mujer y 8 hombres), para luego resaltar que (i) el Estado colombiano tiene el deber de asegurar el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, lo que incluye el sistema judicial, (ii) la existencia de normas de orden legal como son las leyes 580 del 2000, 2430 del 2024 y 2424 de la misma anualidad que propenden por la mayor participación de las mujeres en aquellos, y (iii) la importancia de la diversidad de género en la justicia. 1.2.3.5.

Alegatos de conclusión 58. La apoderada del demandado21 hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que, de ellas, se demuestra que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cumplió con todas las exigencias legales al momento de elegir como integrante de la Sala Penal a su representado. 59. El demandante22 reiteró el concepto de la violación y señaló las razones por las cuales no se configura el fenómeno de la caducidad, en atención a que el órgano de elección adelantó el trámite de confirmación, lo que generó la confianza legítima en el ciudadano. Expuso las razones para considerar que, ante la entrada en vigor de la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la paridad de género era exigible al momento de la elección demandada. 60.

El apoderado de la Corte Suprema de Justicia23 reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación a la demanda. 1.2.3.6. Concepto del Ministerio Público24 61. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado intervino para solicitar (i) que se declare que operó el fenómeno de la caducidad y (ii) en caso de no aceptar lo anterior, se nieguen pretensiones. 62.

Sobre lo primero, señaló que, en efecto, la oportunidad para la presentación de la demanda debe establecerse desde el momento de la publicación del nombramiento 19 Índice 43. Sistema SAMAI. 20 Los intervinientes, definen su participación en el presente proceso, así: «En palabras de la Corte Constitucional, el amicus curiae “constituye la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes”.

En este sentido, se trata de una figura distinta a la de partes y terceros procesales (como el coadyuvante), por la cual se persigue “ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso” con el ánimo de enriquecer el debate y la discusión. Corte Constitucional. Auto 107 de 2019.» 21 Índice 45. Sistema SAMAI. 22 Índice 47, sistema SAMAI. 23 Índice 49, sistema SAMAI. 24 Índice 48, sistema SAMAI.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, lo cual, ocurrió el 1º de noviembre del 2024, por lo que se contaba hasta el 18 de diciembre del 2024 para dichos efectos.

Así las cosas, como el escrito fue radicado el 13 de enero del 2025, se tiene que aquel fue presentado por fuera del término legal. 63. En cuanto al fondo del asunto refirió que: «[…] del análisis del caso no se desprende que, en el proceso de designación del ahora demandado, como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se haya consumado una vulneración al ordenamiento jurídico que enerve su legalidad, pues como se expresó en el análisis correspondiente, para esta Delegada sí resultan aplicables al presente asunto las disposiciones de la Ley 2430 de 2024, entre ellas, el contenido del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de esa norma, pero, en los precisos términos señalados en la Sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, donde se indicó que, En la segunda etapa, que se relaciona con la elección y designación de los magistrados y magistradas de las corporaciones mencionadas, la equidad de género se aplicará de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres.

(…); modulación que conlleva a que, al órgano de elección, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no le fuese exigible de manera imperativa el seleccionar a una mujer para ocupar el cargo vacante». 64. Solicitó que esta Sección «establezca una subregla que permita hacer efectivo el principio de paridad de género en términos materiales al interior de las altas cortes, de acuerdo con los postulados de la justicia constitucional y los ponderados axiológicos evocados por la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos, y en los tratados internacionales suscritos por Colombia».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 91. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202125 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer, tramitar y decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Cuestión previa 92. Como fue señalado en precedencia, la representante del Ministerio Público solicitó la fijación de subreglas que permitan hacer efectiva la paridad en la conformación de las altas cortes, para lo cual, dentro de su escrito, propuso los siguientes eventos: «Por lo que esta Delegada, en términos de concreción práctica y justicia constitucional, respetuosamente sugiere a manera indicativa, entre otras que se pudieren implementar, tres posibilidades de progresividad y garantía con el derecho de las mujeres en referencia a los escenarios de poder jurisdiccional.

La primera posibilidad, implica que el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo hizo el 26 de junio de 2024, integre listas de solo mujeres para ocupar el cargo de magistrada, dependiendo de la vacante en la respectiva Sección o Sala, según el caso. V.gr., si una Sección o Sala requiere de 2 mujeres para llegar a la paridad del 50/50, en las siguientes dos convocatorias el objeto de convocatoria debe estar dirigido solo a juristas mujeres.

Una vez equilibrada esa facción en igualdad de hombres y mujeres, puede proceder con la elaboración de listas paritarias 5/5. La segunda posibilidad, en términos progresivos y paulatinos, puede conllevar a que el Consejo Superior de la Judicatura genere convocatorias escalonadas entre hombres 25 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la Corte Suprema de Justicia […]. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y mujeres. V.gr., siguiendo con el ejemplo anterior, si una Sección o Sala requiere de 2 mujeres para llegar a la paridad del 50/50, en las siguientes convocatorias una debe estar dirigida solo a juristas mujeres, luego una híbrida y luego otra de solo mujeres.

Una vez equilibrada esa facción en igualdad de hombres y mujeres, puede proceder con la elaboración de listas paritarias 5/5. La tercera posibilidad representa que, en el proceso de elección, la Corporación nominadora, dependiendo de la Sala o Sección por equilibrar en paridad de 50% hombres y 50% mujeres, deba inclinarse por la elección de mujeres juristas hasta lograr el equilibrio de géneros.

Una vez cubierto, luego, dependiendo de si la vacante es de hombre o de mujer, deberá proceder con la elección para mantener el estándar de igualdad consecuente con las categorías de justicia, igualdad sustancial, participación, representatividad cuantitativa y representación cualitativa» (Negrilla propia del texto original). 93. Sin desconocer la importancia del valioso aporte que se presenta en la intervención de la vista fiscal en esta oportunidad, lo cierto es que esta Sección estima que no es procedente acceder a la solicitud para la fijación de las reglas mencionadas, especialmente, cuando como pasa a exponerse a continuación al momento de resolver sobre el reparo de ilegalidad que ahora se analiza, la composición de las listas tiene un parámetro normativo vigente que corresponde al fundamento del actuar de las autoridades que intervienen en la designación de magistrados y magistradas. 94.

En esta medida, la labor judicial que corresponde a esta Corporación se centra en determinar la legalidad o no de los actos de elección, pero aquella no tiene el alcance pretendido por la procuraduría en su intervención, con el fin de fijar parámetros diferentes de aquellos que, normativamente, le resultan exigibles a las autoridades. 95.

De otra parte, como también se desarrollará en consideraciones posteriores, lo cierto es que el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, fue objeto de revisión de constitucionalidad, respecto del cual se establecieron algunos parámetros para su interpretación y aplicación, en el cual se destaca, que serán las instancias judiciales postulantes y nominadoras -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura-, las llamadas a establecer los parámetros para la garantía de la paridad de género en las instancias del proceso electoral que les corresponden, por lo que no puede considerarse que aquello se pueda efectuar por medio del fallo que se dicte en este medio de control. 96.

En esa medida, no se accederá a la petición elevada por la procuradora séptima delegada en tal sentido. 2.3. Problemas jurídicos 97. De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en el auto del 12 de mayo del 2025, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: «129. Revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a determinar (i) la oportunidad en el ejercicio del medio de control y (ii) a establecer si con el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual (sic) se eligió al señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en el vicio de nulidad de infracción de norma superior, especialmente, de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 del Texto Superior, así como el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, norma esta que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-134 del 2023¸ en concordancia con el artículo 2º de la Ley 581 del 2000 y el artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 130.

Para responder a lo anterior, deberá determinarse: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) ¿Si se presenta el fenómeno de la caducidad respecto de la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la elección del señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? De resultar negativa la respuesta al interrogante anterior, corresponde resolver: b) ¿Si resultaba aplicable para el proceso de elección del señor José Joaquín Urbano Martínez el contenido del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C- 134 del 2023? c) De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿si fueron desconocidas las exigencias dispuestas en el citado artículo, así como en las normas constitucionales, legales y convencionales citadas por el demandante, las cuales, a su juicio, obligaban a la elección de una mujer con el fin de garantizar la conformación paritaria en la Corte Suprema de Justicia? 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Caducidad del medio de control 98. La caducidad ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, requisito que es entendido como un presupuesto para el ejercicio del medio de control que corresponda26. 99.

Así considerada, esta figura tiene una finalidad específica, consistente en evitar que los conflictos permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que aquellos acudirán a esta última en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. 100.

En el medio de control de nulidad electoral, se ha establecido por el legislador, lo siguiente respecto del término para su oportuno ejercicio: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación» 101.

Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad27, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público. 102.

Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada, se tienen entonces las siguientes características: (i) Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. (ii) El inicio de dicho término depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 201128. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra. 103.

Descendiendo lo anterior al caso concreto, se recuerda que la apoderada del demandado alega que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, en atención a que, ante la eliminación del trámite de la confirmación del nombramiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, el término para la presentación oportuna de la demanda debe contabilizarse desde la fecha de la publicación. 104.

Para resolver sobre el particular, lo primero es poner de presente el contenido de la reforma normativa que sustenta el alegato de la parte demandada: Texto original de la Ley 270 de 1996, art. 133 Reforma de la Ley 2430 del 2024, art. 69 ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia 28 Esta norma dispone:

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud.

El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. 105. Una revisión de los textos expuestos, pone de presente una profunda reforma al artículo 133 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, ya que, los párrafos que se subrayan y de los cuales se derivaba el trámite de confirmación, fueron eliminados de la nueva redacción, por lo que se entiende que aquel ya no resulta en una diligencia exigible en el nombramiento de los funcionarios judiciales, entre ellos, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 106.

Es importante, para efectos de la presente decisión, establecer que la Ley 2430 de 2024, fue promulgada en el Diario Oficial 52.904 del 9 de octubre de esa anualidad29. 107. Precisadas las anteriores circunstancias, la Sala pone de presente que, en efecto, en el momento en que fue expedido el acto aquí demandado, esto es, el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, ya estaba vigente la reforma que se introdujo a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y, en consecuencia, puede concluirse que, en efecto, la designación del señor José Joaquín Urbano Martínez no era de aquellos nombramientos que requieren del trámite de confirmación. 108.

Sin embargo, tampoco se puede pasar por alto, que en este asunto se tiene acreditado que la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora, adelantó la diligencia señalada. De la revisión de los antecedentes del acto electoral demandado, se tiene que dicha actuación contó con las siguientes etapas: a) El 7 de noviembre del 202430, el aquí demandado dirigió oficio al presidente de la corporación judicial, en el cual solicitó la correspondiente confirmación de su nombramiento, anexando los documentos correspondientes. b) En Sala Plena del 21 de noviembre de la misma anualidad, de conformidad con el acta C56-05431, se estudió la ponencia favorable de la magistrada Hilda González 29 Consultado en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2430_2024.html 30 Anexo 19.

Escrito de remisión de los antecedentes del acto administrativo. Expediente digital SAMAI – Índice 18. 31 Anexo 20. Escrito de remisión de los antecedentes del acto administrativo. Expediente digital SAMAI – Índice 18. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Neira, dentro del radicado 110010230000202401478-00, lo cual tuvo la presente discusión: «CONFIRMACIONES. 2.1.- EXPEDIENTE Nº 11001 02 30 000 2024 01478 00.

El doctor GERSON CHAVERRA CASTRO dejó constancia que a la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ le correspondió por reparto la siguiente confirmación de nombramiento, quien elaboró el proyecto de providencia, no obstante, debido a que se encontraba en comisión de servicios, acordó con la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Presidente (E) de la Sala Civil, Agraria y Rural, que presentara la ponencia, lo que aprobó la Plenaria.

SOLICITUD DE CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD PARA EL CARGO DE MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRESENTADA POR EL DOCTOR JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. MAGISTRADA PONENTE, DOCTORA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. Leída la ponencia por la doctora GONZÁLEZ NEIRA y sometida a consideración de la Plenaria por parte del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, fue aprobada» (se resalta). 109.

La Sala encuentra que el trámite de confirmación antes reseñado, pone de presente que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia incorporó el mismo como parte del proceso de designación del aquí demandado, a pesar que ya no era exigible por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que, para este caso particular y concreto, se tiene que la caducidad del medio de control de la referencia debe contabilizarse desde esa oportunidad; siendo claro que, en lo sucesivo, esta situación no puede ser validada ante el cambio presentado en la Ley 270 de 1996. 110.

Revisado el expediente digital SAMAI, se tiene que la demanda presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, se radicó a través de la ventanilla virtual dispuesta por ese sistema, el día 13 de enero del 202532: 111. Lo anterior, es coincidente con el informe del paso a despacho por reparto efectuado por la Secretaría de esta Sección, en donde se anexó lo siguiente: 32 Índice 3.

Sistema SAMAI. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112. En esa medida, teniendo como extremo temporal inicial el 21 de noviembre del 2024, se tiene que el plazo oportuno de radicación de la demanda transcurrió hasta el 27 de enero del 2025, por lo que se concluye que la parte cumplió con dicha carga procesal y, por lo tanto, la excepción propuesta será declarada como no probada. 113.

Superado lo anterior, procede la Sala a estudiar los cargos establecidos en la fijación del litigio, así: 2.4.2. De la presunta vulneración al artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 581 del 2000 y el artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 114.

Con la reforma a la ley estatutaria de administración de justicia, adoptada por medio de la Ley 2430 del 2024, se dispuso en el artículo 20 la incorporación del artículo 53B, el cual, en su tenor literal, dispone: «ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional. 115.

Como se señala en la transcripción antes expuesta, el referido presupuesto normativo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en ejercicio de sus competencias, dictó la sentencia C-134 del 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. Como consideraciones relevantes para el presente asunto, la Sala resalta las siguientes: 116.

El alto tribunal pone de presente el reconocimiento, a través de la jurisprudencia constitucional, de una considerable e histórica brecha de género entre hombres y mujeres, especialmente, en materia laboral y económica. Se resaltó en esta oportunidad, que la finalidad de los distintos pronunciamientos, «radica en poner de manifiesto la invisibilización de las mujeres en diversos sectores de la sociedad, evidenciar la discriminación producto de la asignación de roles a las mujeres, así como en desmontar la imagen devaluada que ha sido erróneamente construida en torno a ellas»33. 117.

La Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce la existencia de una obligación en cabeza del legislador nacional para que, a través de sus decisiones, se adopten medidas tendientes a promover una mayor integración y participación de las mujeres en las esferas del poder judicial. 118. Derivado del contenido de los artículos 4034 y 1335, en concordancia con el 4º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, este último se erige como «un instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, autoriza la implementación de medidas especiales de carácter temporal destinadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, sin que se consideren discriminatorias.

La Corte subraya que estas herramientas o alternativas deben buscar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres»36. 33 Consideración 774. Sentencia C-134 del 2023. 34 “[l]as autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública” 35 “[l]as autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública” 36 Consideración 778.

Sentencia C-134 del 2023. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119. Pone de presente algunas estadísticas para señalar que incluso la incorporación de mujeres en las listas y ternas para la integración de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha resultado en una medida eficiente para ampliar el escenario de participación de ellas en las altas instancias del poder judicial37. 120.

Ante dicha circunstancia, la Corte Constitucional consideró que por la omisión legislativa de no incluir el criterio de equidad de género en el tenor literal del artículo 53B, se requería de la adopción de medidas específicas, para «corregir el sistema de selección y elección de magistrados y magistradas con el propósito de promover una mayor representatividad de las mujeres en la cúpula del poder judicial»38. 121.

En desarrollo de lo anterior, se fijaron los siguientes parámetros: a) Se requiere que la presencia de mujeres en las listas y ternas para integrar los órganos de cierre de la Rama Judicial progrese hacia mecanismos que permitan la paridad en la conformación de las altas cortes y, finalmente, la equidad de género. b) Se indica que la aplicación del principio de equidad de género debe presentarse, en una intensidad distinta, dependiendo de la etapa del proceso de elección. Así las cosas, se identificó que: b.1) En la primera fase, se considera que la elaboración de listas y ternas deberá ser paritaria en cuanto hace a la representación de hombres y mujeres, como incluso, fue dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2430 del 2024, que adicionó el artículo 53A de la Ley 270 de 1996, así: «ARTÍCULO 53A.

PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación. b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. d) Mérito.

Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente». 37 La Corte resalta: «Adicionalmente, la presencia de mujeres en las listas y ternas para acceder a la magistratura en los órganos judiciales mencionados no ha resultado en mejorar las posibilidades de su elección37.

Esto se debe a varios factores, entre ellos que las listas y ternas están principalmente compuestas por hombres. De acuerdo con el estudio elaborado por la Corporación Excelencia a la Justicia37 en el período de 1994 a 2020, de un total de 1343 personas que integraron las 106 listas enviadas por la Sala Administrativa del CSJ a la Corte Suprema de Justicia, solo se incluyeron 389 mujeres, equivalente al 28,9%.

En ese mismo tiempo, en el Consejo de Estado, la Sala Administrativa del CSJ confeccionó 107 listas con un total de 1263 personas. Sin embargo, en las listas remitidas al Consejo de Estado para la elección de sus miembros, únicamente figuraban 376 mujeres, que ascienden al 29,8%. Por último, en el año 2020, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Administrativa del CSJ conformó cuatro ternas para elegir a cuatro magistrados en dicho órgano recién creado.

En total, 12 personas que formaban parte de las ternas, compuestas por seis hombres y seis mujeres. En las ternas elaboradas por el presidente de la República de nueve personas que hacían parte de las tres ternas, seis eran hombres y tres mujeres». 38 Consideración 785. Sentencia C-143 del 2023. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b.2) En la segunda fase relacionada con la elección y designación de los togados, la Corte Constitucional consideró que: «[…] la equidad de género se aplicará de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres.

Sin embargo, esa circunstancia nunca debe usarse como argumento para relegar a las mujeres en la magistratura. Además, la Sala Plena reconoce que esta propuesta se ajusta a las medidas temporales establecidas en el artículo 4.1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esto implica que, una vez se cumplan sus objetivos, perderá su efectividad jurídica.

De esta manera, se garantiza que dichas medidas sean únicamente temporales, pues superadas las discriminaciones estructurales, ninguna identidad de género requerirá de apoyo especial»39. c) En ambos momentos es importante «clarificar las reglas de la paridad en el proceso de elección y configurar un mecanismo de monitoreo de avance de la medida».

Así las cosas, se expresó que: «En este sentido, el Consejo de Estado, el CSJ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia deberán hacer públicos los criterios utilizados para garantizar la paridad de género en la conformación de la lista y en la elección. Asimismo, el CSJ deberá realizar un monitoreo sobre el avance de la equidad y la paridad de género en esas altas Cortes.

En tal virtud, se incorpora en el artículo 20 del PLEAJ la equidad de género como criterio de selección para elegir a los miembros de las corporaciones mencionadas». 122. El alto tribunal constitucional concluyó en sus consideraciones sobre este particular así: «La Sala considera necesario que el principio de la equidad de género opere tanto en la conformación de ternas y listas para las corporaciones referenciadas como en la elección que se lleva a cabo en su interior.

La cooptación atenuada implica dos momentos del procedimiento de elección en los que las mujeres enfrentan diversas barreras. De una parte, la presencia de las mujeres en las listas y ternas ha sido históricamente minoritaria en relación con los hombres. De otra parte, las mujeres han sido elegidas en una menor proporción. La aplicación del principio de igualdad sustantiva implica acercarse a la paridad en el resultado, por lo que debe intervenir en ambos momentos del procedimiento de elección. Las medidas adoptadas por esta Corporación no desconocen la discrecionalidad que tienen el CSJ en la elaboración de las listas o ternas ni la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado al elegir a sus miembros.

Sin embargo, se recuerda que esas facultades no son absolutas y deben sujetarse a la Constitución y la ley. Los responsables de la elección deben verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso al empleo y los principios constitucionales, como ocurre con la igualdad y la participación equitativa de las mujeres en el ejercicio del poder judicial.

Aunque se presenta una restricción de estas facultades, esta no afecta su núcleo y deja el poder de elección de esos órganos. Por consiguiente, la Corte declarará constitucional el artículo 20 del PLEAJ, el cual establece los criterios de selección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación. Este último criterio aplica también para el proceso de conformación de ternas y de elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 123.

De lo dicho en precedencia, la Sala considera importante entonces resaltar las siguientes conclusiones: 39 Consideración 789. Sentencia C-143 de 2023. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.

Por un lado, esta judicatura reconoce que, en efecto, de manera histórica se ha presentado una baja participación e integración en espacios decisorios por parte de las mujeres, lo cual es el producto de fenómenos de discriminación históricos persistentes, que han influido en la concepción y asignación de roles respecto de ellas, que les impiden o dificultan el acceso a estas instancias.

También, de conformidad con lo señalado por el demandante, es claro que esta circunstancia afecta especialmente la conformación de las altas cortes. 125. Tal y como ha sido reconocido por esta Sección en diferentes pronunciamientos, con la adopción de medidas como la cuota de género que se consagra en la Ley 580 del 200040 o aquella que se exige en la conformación de listas de candidatos a corporaciones públicas en los términos de la Ley 1475 del 201141, el legislador colombiano ha fijado una serie de acciones afirmativas tendientes a cambiar dicha realidad y, de esta manera, ampliar el espectro de mujeres en la conformación y el ejercicio del poder público. 126.

Más allá de la discusión respecto de la eficacia de estas medidas, lo que puede señalarse es que la Corte Constitucional, con ocasión de la reforma a la ley estatutaria de administración de justicia, consagró unos condicionamientos al nuevo artículo 53B de dicho cuerpo normativo, referido a los criterios de selección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tendientes al entendimiento constitucional de la norma, situación que expone el derrotero para la aplicación de esta. 127.

Bajo los parámetros dictaminados en el fallo de exequibilidad reseñado en párrafos precedentes, se resalta que, en todas las fases del procedimiento para el nombramiento de los mencionados funcionarios, es necesaria la garantía de la equidad de género, pero se resalta por la decisión de constitucionalidad que, tanto en la conformación de la lista como en la elección propiamente dicha, la intensidad de aquel parámetro es diferente. 128.

Indicando la obligatoriedad de la paridad en la primera, lo cual se deriva del mismo artículo 53A de la misma ley estatutaria, e incluso del contenido del artículo 6º de la Ley 580 del 200042, de manera distinta en la fase de elección se habla una obligación «gradual y paulatina», lo cual, a su vez, se enmarca en el principio de autonomía y discrecionalidad que se garantiza respecto de la Rama Judicial, especialmente, en cuanto hace a la elección de sus propios integrantes. 129.

Precisado lo anterior, se resuelve el cargo expuesto por el demandante en su escrito inicial, anticipando que se negarán las pretensiones de nulidad por las razones que pasan a exponerse a continuación: 130. El accionante refiere que la Corte Suprema de Justicia, al momento de llevar a cabo la elección de la vacante que se presentó en la Sala Penal de dicha corporación judicial con fundamento en la lista presentada a través del Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo del 202443, desconoció su obligación de garantizar el principio de equidad de género, señalando que tanto la totalidad de la corporación, como de manera 40 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. 41 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024.

Radicación 68001-23-33-000-2024-00063-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 42 ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. (resalto fuera de texto) 43 Anexo 20.

Escrito de remisión de los antecedentes del acto administrativo. Expediente digital SAMAI – Índice 18. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica la instancia judicial de casación mencionada, estaban compuestas mayoritariamente por hombres. 131.

Lo primero que quiere resaltar esta judicatura, es que la norma dispuesta en el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 con su declaratoria de exequibilidad condicionada, estaba vigente al momento en que se llevó a cabo la elección del aquí demandado, en tanto la Ley 2430 de 2024 que adicionó dicha disposición, fue promulgada en el Diario Oficial 52.904 del 9 de octubre esa anualidad44, esto es, antes de la adopción del Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024 que aquí demanda. 132.

Ahora bien, para esta judicatura, la Corte Constitucional en el ejercicio de su función, estableció una clara obligación en cabeza de los órganos judiciales en el trámite de designación de los magistrados de las altas cortes, para que se integre la equidad de género en todas las etapas del proceso de elección, con el fin de alcanzar a futuro la paridad en la composición de las altas corte. 133.

Reconociendo la importancia de lo anterior, la Sala encuentra que a pesar del claro mandato impuesto en la sentencia de modulación a que se ha hecho referencia y que expresamente condicionó la constitucionalidad de la norma a la inclusión del criterio de equidad y paridad de género, lo cierto es que la misma corporación advierte el carácter paulatino y gradual de las acciones que deben adelantarse para alcanzar tan loable finalidad. 134.

Esto va de la mano con los reconocidos principios de autonomía y discrecionalidad, lo que implica que en el ejercicio de su facultad reglamentaria45, los electores deberán fijar los criterios por medio de los cuales garantizará la paridad en la elección de sus integrantes, e incluso, el establecimiento de un mecanismo de seguimiento de la medida. 135.

Las circunstancias puestas de presente, conllevan a esta sala electoral a considerar que, a efectos de estudiar la legalidad del acto aquí demandado, no se tienen parámetros objetivos claros, previamente establecidos, que permitan entender cómo y en qué medida al suplir la vacante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el plenísimo de dicha corporación judicial debió optar por una mujer, situación a la que suma, el que la decisión de la Corte Constitucional que fundamenta el reproche del aquí tutelante tampoco aporta consideraciones específicas para el efecto, más allá de las ya descritas de forma amplia. 136.

Por ejemplo, para esta judicatura, no es claro si la paridad que pretende aplicar el accionante en esta oportunidad, debe ser medida en punto de la composición de la sala de casación en la que se generó la vacante, como incluso se resalta de forma prominente en el escrito inicial al exponer la composición por mujeres histórica de la Sala Penal, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta el número de togadas que integran el pleno. 137.

De otra parte, la defensa del elegido pone de presente que incluso, al mismo tiempo de la formulación de la lista de elegibles en la que fue incluido, se entregaron a la Corte Suprema de Justicia los acuerdos para llenar otras 4 vacantes46 en las distintas salas de casación, sin que exista claridad el por qué, aquella en la que fue designado 44 Consultado en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2430_2024.html 45 Numeral 9º del artículo 235 Constitucional; numeral 6º del artículo 237 Superior. 46 En los antecedentes del acto demandado (índice 18, sistema SAMAI), se aportó el oficio del 13 de marzo del 2025 (Radicación PCSJO24-251), el cual, adicional a la lista de elegibles en la que se incluyó al demandado, en la misma fecha se reportaron los acuerdos 12153, 12154, 12155 y 12156, con el fin de proveer dos vacantes en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, una en la Sala de Casación Laboral y otra en la Sala de Casación Penal.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Urbano Martínez, debía de suplirse con una mujer, cuando estaban en proceso de elección otras plazas al mismo tiempo. 138.

Ahora bien, es de resaltar que esta Sección ha reconocido la importancia del reglamento de las altas cortes al momento de adelantar los procedimientos administrativos y materializar la competencia electoral que les asigna el texto superior47. 139. En esa medida, entendiendo que la sentencia C-134 del 2023 difirió el establecimiento de los mecanismos para la garantía de la paridad de género en las mismas corporaciones judiciales, estima esta judicatura que es necesario que aquellos existan previamente al desarrollo de las elecciones de los magistrados y magistradas, como una garantía del debido proceso y del principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones públicas, circunstancia que se insiste, no se acreditó en el presente asunto. 140.

En el marco de lo anterior, la Sala considera importante poner de presente, que la paridad de género debe partir del establecimiento de mecanismos efectivos que conlleven a que, desde la convocatoria se fijen reglas claras en ese sentido, por ejemplo, para que los procesos de elección se dirijan exclusivamente al género femenino, pues solo de esta manera se puede garantizar materialmente el cumplimiento de este importante principio en la composición paritaria en un alto tribunal, sin afectar la confianza legítima de quienes participan en dichos trámites electorales. 141.

De otra parte, para esta Sala también es importante resaltar que si bien el principio de equidad de género es un criterio relevante y un mandato progresivo al momento de la elección de los integrantes de los órganos del poder judicial, lo cierto es que, como lo exponen los intervinientes en la defensa de la legalidad del acto acusado, la norma impone a su vez otros parámetros como son la probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional. 142.

Bajo el anterior presupuesto, se tiene que la parte demandante no aportó elemento de convicción alguno que permita considerar que, en dicho estudio de todos los parámetros normativos mencionados, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no hubiere considerado la equidad de género como un criterio al momento de llenar la vacante en la que fue designado el aquí demandado. 143.

Dicho lo anterior, esta Sala resuelve en punto de algunos argumentos adicionales del demandante, así: 144. Se alega por el accionante que se desconoció el artículo 2º de la Ley 581 del 2000, el cual señala el concepto de nivel decisorio para el entendimiento de la cuota de género que, de forma subsiguiente, el artículo 4º de la misma normativa, consagra.

La referida disposición señala:

ARTÍCULO 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. 47 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 17 de agosto del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2020-00059-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.

Sin embargo, la anterior disposición para el presente caso, debe ser leída en conjunto con el artículo 6 de la misma ley, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. 146.

En el presente asunto, está demostrado y acreditado que esta obligación de paridad en la conformación de la lista, fue debidamente cumplida por el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como incluso, lo acepte el demandante en su escrito y se deriva de contenido del acuerdo en el que fue formulada la selección de elegibles ante la Corte Suprema de Justicia: 147.

Ahora bien, aunque se entiende que esta circunstancia, de manera específica para el caso de la elección de magistradas y magistrados, debe ser leída en el contexto de la sentencia de la Corte Constitucional a que se ha hecho mención de manera previa, se reitera en este punto que al momento de la elección, no existía parámetro normativo alguno, ni del nivel estatutario así como reglamentario de la Corte Suprema de Justicia, que permitiera determinar la obligación de suplir la vacante con una mujer. 148.

Finalmente, la Sala estima que, si bien es cierto en el presente asunto no resulta acreditada la infracción normativa alegada por el demandante, se estima procedente Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer un llamado a la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora de sus propios integrantes, para que en las elecciones sucesivas, adelante las gestiones necesarias y adopte las medidas que considere pertinentes, a efectos de permitir la efectiva progresividad en la materialización de la equidad y paridad de género en la integración de la corporación judicial, como fue señalado por la sentencia C-134 del 2023. 149.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx