Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 13001-33-33-010-2018-00007-01 (0888-2025) Demandante: Silvia Esmeralda Angulo Ortiz Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios.
Ley 4 de 1992.
ANTECEDENTES La señora Silvia Esmeralda Angulo Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En escrito del 30 de agosto de 2024 los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en el siguiente sentido: • El magistrado Moisés Rodríguez Pérez señaló que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, pues tiene un proceso vigente que cursa ante el Consejo de Estado, con radicado 190012331000201100644021, en el cual pretende el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios y este aún no cuenta con sentencia en firme.
Que, además, en el proceso con radicado 700013333004201600025002, que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, se debaten similares pretensiones, esto es, se apoya en la mala liquidación de la prima especial y que tiene su origen en la sentencia proferida en el proceso promovido por el Dr. Pablo Cáceres en el 2014. Agregó que a los demás magistrados del Tribunal les asiste un interés indirecto, pues en el salario mensual que perciben por el desempeño de su labor se paga el concepto de prima especial, en porcentaje del 30%, y, siendo su reconocimiento como factor salarial y posterior reliquidación y pago el objeto del litigio, su objetividad se pone en entredicho al compartir identidad fáctica y jurídica con el demandante. 1 Se ajusta el radicado con la información que arroja la plataforma SAMAI, pues el relacionado en el escrito es el 1901233100020110064402, que no arroja ningún resultado al ser consultado. 2 Se ajusta el radicado con la información que arroja la plataforma SAMAI, pues el relacionado en el escrito es el 00-13-33-333-004-2016-00025-00, que no arroja ningún resultado al ser consultado.
Radicación: 13001-33-33-010-2018-00007-01 (0888-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»3 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»5.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 4 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 13001-33-33-010-2018-00007-01 (0888-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha desarrollado la tesis según la cual, para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto.
En ese orden, no resultan procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos. Sobre este punto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»6 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).
En los términos expuestos, al analizar las manifestaciones de los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar, la Sala encuentra que el magistrado Moisés Rodríguez Pérez aportó elementos que permiten analizar si se configura o no la causal invocada, pues relaciona dos radicados de actuaciones procesales que, en su sentir, implican la necesidad de separarlo del conocimiento del asunto. 6 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 13001-33-33-010-2018-00007-01 (0888-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al verificar lo expuesto por el referido magistrado, la Sala advierte que el radicado 19001233100020110064402 está en estado vigente ante esta Corporación y que se profirió sentencia de segunda instancia el 6 de junio de 2023, notificada el 26 de septiembre del mismo año, proceso en el que aún se encuentra pendiente de resolver sobre una solicitud de adición y cuya pretensión es el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios.
En ese orden, su manifestación se declarará fundada. Cabe precisar que lo dicho no se extiende al radicado 70001333300420160002500, pues este corresponde a un litigio promovido con la pretensión de obtener la nivelación salarial, aspecto que no guarda identidad con el emolumento que se reclama en el caso concreto. En relación con los demás magistrados, no se advierten circunstancias directas o indirectas, personales y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en el escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones iguales, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno y, por ello, se declarará infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Moisés Rodríguez Pérez.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. Segundo. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los demás magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente