Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04159-00 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se ordenó devolver y realizar la conversión de un depósito judicial constituido para el pago de una condena impuesta en un proceso de reparación directa, y por no tener en cuenta esa situación, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en el trámite ejecutivo seguido a continuación de ese medio de control.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el accionado. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia, en la que la condenó, junto con la sociedad Autopistas de Santander S.A., a pagar la suma de $ 519.974.993,53.
Manifestó que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pero, posteriormente, desistió de aquel, lo cual fue aceptado por el Consejo de Estado, quien devolvió el expediente al a quo, el que, a su vez, dictó auto de obedézcase y cúmplase, notificado en estados electrónicos del 23 de junio de 2021, por lo cual adquirió firmeza el 28 de ese mes y año. Refirió que el 7 de julio de 2021 recibió solicitud de pago por parte de la abogada de los demandantes, en la que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 1068 del 2015 ni se indicó la cuenta bancaria en la que debía realizarse la consignación. Expuso que, para disminuir el pago de intereses, inició el procedimiento de pago oficioso contemplado en el artículo 2.8.6.4.1. del Decreto precitado, conforme al artículo 65 de la Ley 179 de 1994, el cual culminó con la Resolución 20217010012565 del 28 de julio de 2021, en la que se ordenó el pago de $ 520.833.738 a favor de los señores Claudia Marcela Pinzón Sánchez, en nombre propio y de sus menores hijos Ángela Manuela y Josué Nicolás Rueda Pinzón;
Miguel Pinzón Romero y Miguel Darío Pinzón Sánchez, a través de la constitución de un depósito judicial a la cuenta núm. 680011001008 del Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander. Resaltó que, una vez constituido el depósito judicial, este se allegó al expediente donde se profirió la sentencia condenatoria, esto es, al identificado con radicado 68001-23-31-000-2011-00588-00; sin embargo, el 30 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra expidió auto en el que ordenó la devolución de aquel a favor de la entidad depositaria, porque no se ordenó la constitución de un título judicial para el pago de la condena.
Señaló que el 4 de octubre de 2021 la parte demandante de ese proceso solicitó a ese despacho judicial dejar sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2021 y Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entregarle el depósito judicial que constituyó y el 20 de octubre de esa anualidad presentó petición de coadyuvancia ante ella.
Expresó que el 28 de octubre de 2021 el funcionario judicial precitado reiteró la devolución del título y el 10 de noviembre de ese año coadyuvó el pedimento de la parte demandante y resaltó la procedencia de la entrega del título de depósito judicial a favor de aquella. Sostuvo que el 23 de marzo de 2022 el magistrado referido, a pesar de la solicitud conjunta de las partes de entregar el depósito judicial al extremo activo del proceso ordinario, ordenó la conversión de este a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura y reiteró la devolución del título judicial.
Al respecto, aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues, aun cuando tenía a su disposición el dinero para el pago de la condena desde julio de 2021, no ordenó su entrega a la parte demandante, con el pretexto de que no se obró en estricto derecho, posición con la cual desconoció, de un lado, que el pago mediante depósito judicial está autorizado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y, de otro, la voluntad de las partes, y generó un juicio ejecutivo completamente innecesario.
Mencionó que el 27 de septiembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra dictó mandamiento de pago en su contra, en el proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2022-00246-00, y ordenó, entre otras medidas cautelares, el embargo del depósito judicial que había constituido a favor de los demandantes y de sus cuentas, aun cuando tenía pleno conocimiento de lo ocurrido en el proceso de reparación directa.
Señaló que a la fecha la parte demandante no ha cumplido con la carga de hacer la solicitud de pago con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 1068 de 2015. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera, están siendo vulnerados Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, en el proceso 68001-23-31-000-2011-00588-00 y, en consecuencia, requirió ordenar el pago inmediato del depósito judicial por valor de $ 520.833.738 a favor de los señores Claudia Marcela Pinzón Sánchez, en nombre propio y de sus menores hijos Ángela Manuela y Josué Nicolás Rueda Pinzón;
Miguel Pinzón Romero y Miguel Darío Pinzón Sánchez, luego de realizar la correspondiente conversión. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 2 de agosto de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado; y a Autopistas de Santander S.A. y a los señores Claudia Marcela Pinzón Sánchez, Ángela Manuela Rueda Pinzón y Josué Rueda Pinzón, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS El accionado y los terceros con interés no rindieron el informe solicitado, aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, II) cuestión previa y III) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Cuestión previa La señora María Serrano Prada, quien manifestó haber actuado como apoderada de los señores Claudia Marcela Pinzón Sánchez, Ángela Manuela Rueda Pinzón y Josué Rueda Pinzón en los procesos de reparación directa y ejecutivo contra la ANI, y aseguró actuar ahora como agente oficiosa, allegó memorial en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones que dieron lugar a la instauración de la acción de tutela.
Sin embargo, se observa que no se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente para aceptar la agencia oficiosa3, comoquiera que la señora María Serrano Prada se limitó a afirmar que actúa en esa calidad, pero no indicó ni siquiera brevemente la razón por la cual los vinculados a esta acción en condición de terceros están imposibilitados para acudir directamente a este mecanismo y, de 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias: T382/21 y T406/17.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las pruebas obrantes en el expediente, no se infiere un impedimento físico o mental para ello. En ese orden de ideas, no se tendrá en cuenta el escrito allegado a esta acción por la señora María Serrano Prada, por no acreditarse las exigencias para la procedencia de la agencia oficiosa.
III. Caso concreto La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al ordenar devolver y convertir un depósito judicial que constituyó para realizar el pago de una condena que le fue impuesta en un proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2011-00588-00, y no tener en cuenta esa situación en el proceso ejecutivo adelantado por los demandantes y, por ende, librar mandamiento de pago en su contra y decretar medidas cautelares.
En esa medida, en primer lugar, debe aclararse que, aunque la accionante no lo expuso expresamente, resulta evidente que pretende cuestionar varias providencias proferidas por el Tribunal precitado en el proceso de reparación directa previamente identificado, concretamente, las dictadas en las siguientes fechas: 30 de septiembre de 2021, mediante la cual ordenó devolver a favor de la entidad depositaria los títulos judiciales que esta constituyó por cuenta de ese medio de control y que fueron consignados a órdenes de ese despacho; 28 de octubre de 2021, por medio del que se resolvió de forma desfavorable la solicitud de la parte demandante tendiente a que se le entregara el depósito judicial; y 23 de marzo de 2022, a través del cual se dispuso el traslado o la conversión de ese título.
Adicionalmente, se logra entrever que aquella busca discutir el hecho de que se haya librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, a pesar de que realizó el mencionado depósito judicial. Así las cosas, a la Subsección le corresponde examinar si se cumple los requisitos Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales.
Al respecto, denota que no se cumplen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, como se procede a explicar. Sobre el particular, es importante resaltar que la primera exigencia referida ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia4. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante5. 4 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio el auto del 30 de septiembre de 2021 fue notificado mediante Estado 39 el 4 de octubre de ese año; el auto del 28 de octubre de 2021, por medio de Estado del 2 de noviembre de esa anualidad; y el del 23 de marzo de 2022, a través de Estado del 25 de igual mes y año. En ese entendido, aun si se contara el término de inmediatez únicamente desde esta última providencia, lo cierto es que no se encuentra superado, pues esta adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2021; en esa medida, la Agencia Nacional de Infraestructura tenía hasta el 30 de septiembre de ese año para instaurar esta acción de tutela.
Sin embargo, se denota que aquella formuló este mecanismo hasta el 1.° de agosto de 2023, esto es, transcurridos casi dos años desde que quedó ejecutoriada la última decisión dictada en el proceso de reparación directa controvertida en esta sede y que definió la devolución del depósito judicial. Aunado a lo anterior, como se anunció, tampoco se encuentra satisfecha la exigencia general de subsidiariedad, puesto que la discusión que aquí se plantea sobre la incidencia de la falta de entrega del título de depósito judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander a los demandantes del proceso de reparación directa para el pago de la condena fue expuesta en el trámite ejecutivo que actualmente se adelanta en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y a la fecha no se ha adoptado una decisión sobre el particular.
En efecto, del acervo probatorio, se aprecia que el 27 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago en contra de la aquí accionante y a favor de los señores Claudia Marcela Pinzón Sánchez, Ángela Manuela Rueda Pinzón y Josué Nicolás Rueda Pinzón por $ 519.974.993,53 y los intereses causados sobre esa suma, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, el 1.° de noviembre de 2022 la Agencia Nacional de Infraestructura allegó memorial en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones del ejecutivo y propuso excepciones e insistió en que realizó el pago total de la obligación a través de la constitución de un depósito judicial a órdenes del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo de Santander.
Así mismo, se advierte que el 11 de ese mes y anualidad la autoridad judicial precitada decretó medidas cautelares de embargo, por lo cual la ANI interpuso recurso de apelación, en el que insistió en el pago total de la obligación, razón por la cual el 19 de abril de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en el sentido de confirmar el auto recurrido, para lo cual, entre otros aspectos, aclaró que la excepción de pago debía ser decidida por el juez de primera instancia, conforme al numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se avizora que está pendiente de determinación por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso ejecutivo, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 11 de julio de 2019 dictada en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2011-00588-00, en el que se deberá analizar lo acontecido con el depósito judicial, por ser el argumento principal del ejecutado para justificar la excepción de pago formulada; mecanismo que resulta idóneo y eficaz para resolver lo aquí discutido.
Por consiguiente, se colige que las exigencias de inmediatez y subsidiariedad no se encuentran satisfechas, por lo cual la acción de la referencia resulta improcedente. Al respecto, se observa que la accionante, en el escrito inicial, solicitó tener en cuenta que ha agotado todos los recursos y que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander es caprichosa y conlleva un exceso ritual, por la inaplicación del Decreto 1068 de 2015 y la Ley 179 de 1994, motivo por el que no ata al juez ni a las partes, pese a lo cual está causando perjuicios irremediables para el acreedor que desde hace 2 años no ha recibido el pago y para el demandado consistentes en un detrimento económico.
En lo atinente al anterior argumento, esta Subsección precisa que si la parte accionante consideraba que la decisión adoptada por la autoridad judicial precitada en el proceso de reparación directa relacionada con la devolución del depósito judicial que constituyó le causaba una afectación y no estaba ajustada a derecho, debió acudir a la acción de tutela en un término razonable; sin embargo, como se vio, dejó transcurrir más de dos años para ello y no explicó la razón para esa Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tardanza, lo que desvirtúa la premura del amparo.
Así mismo, se observa que, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura alegó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no demostró los elementos de inminencia y gravedad que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables por parte de este juez constitucional y estos tampoco se encuentran demostrados en el plenario.
Sumado a lo precedente, se aclara que la Agencia Nacional de Infraestructura no está legitimada en la causa por activa para alegar la afectación de los demandantes del proceso de reparación directa, por lo cual ese argumento tampoco puede ser admitido para efectos de entender cumplidas las exigencias generales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.