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11001031500020240209400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Felipe Lopez Cabrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Mora judicial en proceso penal / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Andrés Felipe López Cabrera, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Andrés Felipe López Cabrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Primero Especializado de Antioquia para decidir la causa penal identificada con radicado 05003107001 2017 00593.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Santiago Uribe Vélez, fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado por su supuesta relación con el grupo paramilitar de las Autodefensas de «Los 12 Apóstoles». ii) Luego de surtirse todas las particularidades del proceso penal, el 10 de febrero de 2021 finalizó la presentación de los alegatos por las partes e intervinientes y, pasó la actuación al Despacho para la emisión de la sentencia. 1 Visible en el índice 2 del expediente 11001031500020240209400.

Actuación denominada «3ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera iii) A la fecha no se ha proferido una decisión de primera instancia por lo que la parte demandante considera que el juzgado penal demandado incurrió en mora judicial injustificada, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se reconozca vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva en conexidad con el derecho a la verdad. 2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, tomar las medidas administrativas como vigilancia judicial, necesarias para optimizar las cargas de trabajo y tiempo de respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para garantizarle al Dr. JAIME HERRERA NIÑO, el cumplimiento de su función judicial de administrar justicia sin vulnerar los derechos del procesado y garantizar los derechos a la igualdad y debido proceso en los otros asuntos de su despacho, realizando un análisis donde se identifiquen las dificultades en los procesos judiciales del juzgado, que obstaculizan el normal desempeño de las labores y funcionarios de ese despacho en menoscabo del derecho fundamental a la administración de justicia que no permiten tomar una decisión de fondo en el proceso de la referencia. 3.

Conminar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, para que un tiempo razonable tome una decisión que en derecho corresponda en el proceso 05003107001 2017 00593. Sin desconocer las reglas que se imponen al cumplimiento de su función […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico2 solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo como quiera que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad al no ser el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad frente a la emisión de la decisión de primera instancia, pues, se encuentra en manos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Asimismo, existió falta de legitimación en la causa por activa toda vez que el demandante no identificó su calidad ni interés en el proceso. 1.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia3 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos, pues, el demandante no es titular de ninguno en la causa penal cuyo impulso pretendió. No se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad toda vez que sin ser 2 Visible en el índice 10 del expediente 11001031500020240209400.

Actuación denominada «13RECIBE MEMORIAL_ANEXO20240209400pdf(.pdf) NroActua 10» 3 Visible en el índice 12 del expediente 11001031500020240209400. Actuación denominada «15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA2024(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera parte del proceso pretendió impulsar una vigilancia administrativa en contra de este Despacho.

Finalmente, solicitó que se le debe indicar al demandante que «se abstenga de utilizar este medio especialísimo y residual para impulsar causas ordinarias, máxime cuando mediante decisión del 05 de abril de 2024 se emitió decisión al respecto en trámite de vigilancia administrativa 2024-0762, de la cual se adjunta copia»4, donde se indicó que la demora en que ha podido incurrir es prudente, en razón a la carga laboral del despacho y la complejidad del asunto. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela, y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Cuestión previa 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los 4 No se anexó copia de dicha decisión. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional toda vez que no es la autoridad competente para impartirle celeridad a la emisión de la sentencia. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandado, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Andrés Felipe López Cabrera cuenta con legitimación en la causa por activa para pretender el impulso de un proceso penal del cual no es parte ni fue vinculado? 2.3. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela Toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales10; así lo reguló el Decreto 2591 de 199111, que dispuso: Artículo 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Artículo 86 de la Constitución Política 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional12 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199713, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 201014, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201115, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201616, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201617, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200118, T-372 de 201019, y la T-968 de 201420, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, 12 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201521, reiterada en la T- 467 de 201522, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».

Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4. Análisis de la Sala Andrés Felipe López Cabrera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se profiera decisión de primera instancia en la causa penal identificada con radicado 05003107001 2017 00593.

Con relación a lo anterior, es necesario evaluar si Andrés Felipe López Cabrera tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de sus derechos fundamentales con fundamentó a la supuesta mora judicial presentada en un asunto penal que le es ajeno y del que no acreditó interés alguno. En el presente proceso de tutela, se tiene que Andrés Felipe López Cabrera está actuando en nombre propio y no en representación de algún sujeto procesal; por otro lado, de ser así, tampoco se acreditó un motivo por el que estos últimos no estén en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales.

Ahora, sin desconocer que el demandante es un usuario de la administración de justicia, no por ello, se le reviste de un interés legítimo que pueda justificar el uso del amparo constitucional de cara un proceso judicial del que no se acreditó interés ni relación alguna, lo cual mal puede calificar como un exceso ritual manifiesto; de forma contraria, se incurriría en el absurdo jurídico de que cualquier persona, a través de la tutela, pueda intervenir en procesos judiciales de manera discriminada desconociéndose las ritualidades procesales propias de cada asunto. 21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera Sin perjuicio de lo expuesto, pese a que el demandante no tiene legitimación en la causa, se observa que, según el informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia23, ya existe un pronunciamiento de fondo con respecto al tiempo trascurrido para la emisión de la decisión en el asunto objeto de litis, pues, el pasado 5 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura consideró: «[…] Abstener de continuar con la vigilancia administrativa al establecer que se ha presentado una demora prudencial en el trámite del proceso radicado Nro. 05000310700120170059300 que se tramita en el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del que es titular el Doctor Jaime Herrera Niño, en razón a la carga laboral del despacho, la complejidad del caso y lo voluminoso del asunto, lo cual le ha impedido al Señor Juez resolver en términos, pero que el asunto se encuentra en turno de decisión […]».

Observa esta Sala que, conforme a lo expuesto, en caso de haberse incurrido en mora judicial injustificada o vulneración de los derechos fundamentales de las partes en el pluricitado proceso penal, es evidente que la titularidad de los derechos no le corresponde a Andrés Felipe López Cabrera, quien no está llamado a discutir sobre el interés jurídico allí ventilado.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de Andrés Felipe López Cabrera, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Andrés Felipe López Cabrera, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 Visible en el índice 12 del expediente 11001031500020240209400.

Actuación denominada «15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA2024(.pdf) NroActua 12» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-00 Demandante: Andrés Felipe López Cabrera Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador