Micelio
11001031500020250131901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Orlando Blanco Parejo Y Otros, Celmira Leonor Misal Ochoa, Yuridys Cervantes Misal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01319-01 Demandante: YURIDYS CERVANTES MISAL Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se cumple el presupuesto de legitimación en la causa de la parte actora, puesto que los accionantes no hicieron parte del proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias cuestionadas ni fueron reconocidos como sucesores procesales en el referido trámite.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 6 de marzo de la presente anualidad, el abogado Orlando Blanco Parejo, a nombre propio, y en representación de los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 7 de agosto y del 7 de septiembre de 2023 y del 3 de octubre de 2024.

Formuló las siguientes pretensiones: Demando el amparo constitucional de los derechos fundamentales amenazados y pido se ordene adoptar las medidas de sanidad procesal, revocando los autos de fecha agosto 3 de 2023 y septiembre 7 de 2023 proferidos por el Juzgado 05 Administrativo de Valledupar y el auto de octubre 3 de 2024 proferido en segunda instancia por el despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar y consecuencialmente se ordene a los aquí accionados se efectúe una nueva liquidación con observancia de los parámetros indicados en la sentencia incluyendo la condena por calzados y vestidos y/o tomando como factor de liquidación la cuantía establecida en el auto de mandamiento ejecutivo. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 12 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Según la demanda, la señora Celmira Leonor Misal Ochoa promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chiriguaná (Cesar), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que no le fueron cancelados. Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 20001-33-31-005-2008- 00460-00 y, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, condenó al municipio demandado a pagar el valor correspondiente a la dotación de calzado y uniforme durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada laboralmente a dicha entidad y le impuso la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, a partir del 26 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. 4.

Dado que el ente territorial demandado no interpuso recurso contra la anterior decisión, la misma adquirió ejecutoria el 14 de febrero de 2012. Por lo que, el 6 de junio siguiente, el apoderado de la señora Misal Ochoa presentó la referida providencia ante el municipio de Chiriguaná, con el fin de que se diera cumplimiento a lo allí ordenado.

Sin embargo, transcurrido el plazo previsto en el artículo 144 del C.C.A. – norma aplicable para el pago de la sentencia – la entidad no realizó el pago correspondiente. 5. En consecuencia, el apoderado de la demandante promovió el respectivo proceso ejecutivo; proceso que se tramita ante el mismo Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 20001-33-31-005-2008-00460-00.

En el marco del referido proceso, según informó la parte accionante, se han surtido las siguientes actuaciones procesales: • Mediante auto del 11 de agosto de 2016, se libró mandamiento ejecutivo por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRIENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($194.434.462.89), más los intereses moratorios que correspondan desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que efectivamente se cumpliera con la obligación. • El 29 de noviembre 2016, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución. • Mediante auto 19 de enero de 2017, se decretaron medidas de embargo, secuestro y retención de dineros de propiedad del municipio ejecutado. • Mediante auto del 25 de marzo siguiente, se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. • El 6 de diciembre de 2019, el apoderado de la señora Misal Ochoa allegó al Juzgado accionado copia de la liquidación del crédito, presentada ante el municipio ejecutado - con corte al 31 de julio de 2019 -, por valor de cuatrocientos sesenta millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos noventa pesos ($460.398.690.00) • Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado accionado corrió traslado corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El 1 de octubre de 2020, el apoderado de la parte ejecutante presentó una nueva liquidación del crédito – con corte al 1 de octubre de 2020 –, por valor de cuatrocientos noventa y cinco millones trescientos ochenta mil cuatrocientos nueve pesos ($495.380.409,76). • En auto del 3 de febrero de 2021, el Juzgado accionado corrió traslado de la anterior liquidación del crédito. • El 4 de marzo siguiente, se ordenó practicar la liquidación del crédito, para lo cual se ordenó remitir el expediente a un profesional universitario del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que la elaborara. • En respuesta al requerimiento anterior, el 6 de mayo de 2021, el profesional universitario G12 del Tribunal Administrativo del Cesar Oscar Julián Sanín Williamson presentó la liquidación del crédito, en los siguientes términos: • El 16 de mayo de 2021, el juzgado accionado corrió traslado de la liquidación anterior. • En auto del 19 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de que se verificara la liquidación aportada por la parte ejecutante y fijó los parámetros que se debían tener en cuenta como factor de liquidación. • En el término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado de la parte ejecutante solicitó adición, con el fin de que se precisara que en la liquidación debía actualizarse el último salario devengado por la señora Misal Ochoa en 1997, al 16 de septiembre de 2005.

Tal como lo determinó el título base de recaudo. • El 16 de marzo de 2023, el Jugado accionado adicionó la providencia del 19 de enero de 2023, en el sentido de precisar que la liquidación debería realizarse «tomando como factor la suma de $198.240 debidamente indexada conforme a la fórmula indicada en la sentencia, tomándose como índice inicial el establecido por el DANE para el 28 de abril de 1997 y como índice final el establecido por el DANE para el 26 de septiembre de 2005». • En cumplimiento del requerimiento anterior, mediante oficio IC No.2023- AM-0090 la profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar Adriadne Lorayne Mendoza Yepes adjuntó la liquidación del crédito - con corte a septiembre 30 de 2020 -, por valor de $137.145.674,45; suma inferior a la reconocida a través del auto que libró mandamiento ejecutivo, la cual correspondía a $194.434.462.89.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • En auto del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar modificó oficiosamente la liquidación del crédito, para lo cual, en el ordinal segundo dispuso:

SEGUNDO: Téngase como crédito actualizado a la fecha 30 de septiembre de 2020, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCINETOS SESENTA Y DOS PESOS ($41.888.362) por concepto de capital, más NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($95.257.312) por concepto de intereses moratorios, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. • Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. • El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo del Cesar. • Mediante auto del 3 de octubre de 2024, el Despacho 06 de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto del 3 de agosto de 2023, bajo la siguiente consideración: Además, por auto de fecha 19 de enero de 2023 se advirtió por el Juzgado de primera instancia que tanto en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante como en la realizada por la contadora, adscrita a los Juzgados Administrativos, se configuró una irregularidad, toda vez que la misma no se hizo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, razón por la que ordenó remitir nuevamente el expediente a la contadora de este Tribunal para que practicara la liquidación encomendada, además debería tener en cuenta la indexación de la asignación mensual indicada en la sentencia (…) • La providencia anterior fue notificada, por estado, el 4 de octubre de 2024, y el, 24 del mismo mes y año, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, sin que a la fecha se haya proferido auto de obedézcase y cúmplase. 6.

Para la parte accionante la providencia del 3 de octubre de 2024 adolece de defecto procedimental absoluto, pues, a su modo de ver, las autoridades judiciales accionadas actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en la normatividad aplicable al caso en concreto, como consecuencia de un error inducido por la funcionaria del Tribunal Administrativo del Cesar que realizó la última liquidación del crédito. 7.

Sostuvo que la providencia censurada pone en riesgo el principio de seguridad jurídica, porque desconoce el mandato contenido en el auto que libró mandamiento de pago, en el que se dispuso que la suma a ejecutar correspondía a «CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRIENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($194.434.462.89), más los intereses moratorios que correspondan desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla con la obligación».

A su juicio, dicha providencia y la que ordenó seguir adelante la ejecución adquirieron Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 firmeza y, por lo tanto, el juez y las partes estaban obligados a acatar estrictamente lo que allí se dispuso. 8.

Asimismo, adujo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago. De manera tal que no resulta admisible que se apruebe una liquidación del crédito por un valor inferior al consignado en el auto que libró mandamiento ejecutivo. 9.

Por otra parte, en el escrito de amparo se expuso que tanto las autoridades judiciales demandadas como la funcionaria del Tribunal que realizó la última liquidación del crédito incurrieron en «vías de hecho»; esta última, porque se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, al interpretar de manera arbitraria el título base de recaudo e «inmiscuirse en la esfera de los jueces para desconocer lo que éstos han decidido en una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada». 10.

En tal sentido, el abogado de la parte accionante precisó que la liquidación debió haberse realizado «tomando como factor de liquidación el auto de mandamiento de pago por valor de $194.434.462.89 y liquidando los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto de mandamiento ejecutivo, es decir, desde el 18 de agosto de 2016». 11.

Finalmente, admitió que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeta a la revisión del juez, lo que da cuenta de que es posible realizar la modificación de la liquidación del crédito en relación con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.

Tal situación, señaló, procede en virtud de la facultad de saneamiento atribuida a los operadores judiciales por mandato legal. No obstante, afirmó que «una cosa es el saneamiento del proceso y otra muy distinta es la decisión judicial fundamentada en una liquidación arbitraria de la contadora adscrita al Tribunal Administrativo, para modificar oficiosamente la liquidación del crédito, cuando lo que se produjo realmente fue la aprobación de la liquidación presentada el 23 de junio de 2023 por la señorita Adriadne Lorayne Mendoza Profesional Universitario grado 12 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar».

B. Trámite impartido e intervenciones 12. En auto del 10 de marzo de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la acción de tutela, tras advertir que la misma fue promovida por el abogado Blanco Parejo, en representación de la señora Celmira Leonor Misal Ochoa; sin embargo, aquel no allegó el mandato que lo facultara para actuar a nombre de ésta. 13.

En cumplimiento del requerimiento anterior, el referido profesional del derecho allegó memorial3 a través del cual informó: i) que actuó como apoderado de la señora Celmira Leonor Misal Ochoa en el proceso ejecutivo a continuación que se tramita bajo el radicado 20001-33-31-005-2008-00460-00; ii) que la señora Misal Ochoa falleció el 27 de diciembre de 2014; iii) que sus únicos herederos son los señores Yuridys, Genith 2 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 3 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Isabel y Walter Jose Cervantes Misal, «quienes por no ser sucesores procesales, no podrían otorgarme poder, pero a ultranza son personas con interés en el resultado del proceso»; iv) que no actúa en calidad de agente oficioso de la señora Misal Ochoa, por tratarse de una persona fallecida, pero sí lo hace respecto de sus tres hijos, «quienes hasta la fecha no están acreditados en el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar como sucesores procesales»; v) que, de manera subsidiaria, interviene en calidad de apoderado de los herederos de la fallecida señora Misal Ochoa4; y vi) manifestó que también actua a nombre propio, pues le asiste interés en el proceso en razón a que debe «defender el monto de los honorarios pactados», el cual corresponde al «30% del resultado del proceso». 14.

Mediante auto del 28 de marzo de 20255, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal y por Orlando Blanco Parejo contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó al municipio de Chiriguaná (Cesar), en calidad de tercero con interés. 15.

El Tribunal Administrativo del Cesar6 remitió copia digitalizada del expediente del proceso ejecutivo con radicado 20001-33-31-005-2008-00460-01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 16. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el municipio de Chiriguaná (Cesar) no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado 17. En sentencia del 2 de mayo de 20257, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que los aquí accionantes carecen de legitimación para promover la presente solicitud de amparo. 18. Para fundamentar su decisión, expuso que la legitimación en la causa de quien promueve la acción de tutela contra una providencia judicial, está determinada por su participación en el proceso judicial en el marco del cual se profirió el proveído cuya revisión se solicita por vía del amparo constitucional. 19.

Sin embargo, sostuvo que, en el caso en concreto, los accionantes no acreditaron que se hubieran hecho parte en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, pese a que han transcurrido aproximadamente 9 años desde que ocurrió el deceso de la señora Misal Ochoa. En razón a ello, concluyó que los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter Jose Cervantes Misal carecen de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. 4 Aportó el poder debidamente conferido por los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter Jose Cervantes Misal para que representara sus intereses en el presente trámite constitucional. 5 SAMAI, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índice 15 del expediente de tutela en primera instancia. 7 SAMAI, índice 17 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 D. Impugnación 20.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó impugnación8. En primer lugar, alegó que la providencia recurrida desconoció que, mediante el memorial de subsanación de la demanda, manifestó que actuaba en nombre propio, «en consideración al interés que le asiste en procura del monto de sus honorarios profesionales pactados al 30% de las resultas del proceso». 21.

Por otro lado, afirmó que allí también expresó que no actuaba en calidad de agente oficioso de la señora Misal Ochoa, pero sí lo hacía respecto de sus herederos, «quienes no están habilitados como sucesores procesales dentro del proceso ejecutivo», e informó que, «de manera subsidiaria», aportó el poder conferido por ellos para que ejerciera su representación en el presente trámite. 22.

Adicionalmente, citó varias sentencias de la Corte Constitucional en las que, según afirmó, dicha Corporación reconoció la facultad que tiene el juez de tutela para para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita, «procurando siempre la protección y amparo de los derechos quebrantado por los administradores de justicia cuando se ha incurrido en vías de hecho». 23.

Para concluir, indicó que, en el caso bajo estudio, se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de amparo, pues, en el escrito de subsanación de la demanda: i) informó que actuaba en calidad de agente oficioso de los herederos de la señora Celmira Leonor Misal Ochoa, ii) de manera subsidiaria allegó el poder conferido por ellos para que ejerciera su representación en este trámite, y iii) informó que actúa a nombre propio, en razón al interés que le asiste en el proceso ejecutivo, pues los honorarios que percibirá corresponden, según indicó, al 30% del resultado del referido proceso.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa. 8 SAMAI, índice 21 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 G. Análisis de la Sala Presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela 26.

Legitimación en la causa. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política9 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 27.

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110. 28.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona11. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 12, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente 9 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] 10 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 11 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 12 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)13. 29. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»14.

Así, debe decirse que un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido15. 30. El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. “Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”16»17. 32.

En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico18. De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. 13 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata14 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona14. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 15 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 H. Análisis de la legitimación en la causa en el caso en concreto 33.

En el caso bajo estudio, el abogado Orlando Blanco Parejo, actuando a nombre propio y en representación de los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal – quienes actúan en calidad de herederos de la señora Celmira Leonor Misal Ochoa –, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias del 7 de agosto y del 7 de septiembre de 2023 y del 3 de octubre de 2024, en virtud de las cuales se dispuso la modificación de la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo con radicado 20001-33-31-005-2008-00460- 00. 34.

Según informó la parte demandante, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar fueron inducidos a error por parte la funcionaria de ésta última Corporación a quien se le encomendó realizar la liquidación del crédito, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago.

De manera tal, que no resulta admisible que se apruebe una liquidación del crédito por un valor inferior al consignado en el auto que libró mandamiento de pago. 35. Por otra parte, expuso que la funcionaria del Tribunal que realizó la última liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo con radicado 20001-33-31-005-2008- 00460-00 – liquidación que a la postre sería acogida por las autoridades judiciales accionadas mediante las providencias censuradas - incurrió en vías de hecho, porque se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, al interpretar de manera arbitraria el título base de recaudo e «inmiscuirse en la esfera de los jueces para desconocer lo que éstos han decidido en una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada». 36.

En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que los accionantes carecen de legitimación en la causa para promoverlo. En su criterio, la legitimación en la causa de quien interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, está determinada por su participación en el proceso judicial en el que se profirió el proveído cuya revisión se solicita por esta vía. No obstante, adujo que, en el caso en concreto, los accionantes no acreditaron que se hubieran hecho parte en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 9 años desde el fallecimiento de la señora Misal Ochoa. 37.

Asimismo, el a quo destacó que, revisado el expediente ordinario allegado al proceso de tutela obrante en el Sistema de Información Judicial SAMAI, tampoco se evidenció que los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal hubieran intervenido en el trámite ejecutivo con radicado 20001-33-31-005-2008-00460-00, en calidad de sucesores procesales, ni obra petición alguna elevada por estos, en virtud de la cual hubieran manifestado su intención de concurrir al mismo ni en dicha condición ni en calidad de herederos.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38. Por lo anterior, concluyó que los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter Jose Cervantes Misal carecen de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. 39.

En el escrito de impugnación, el abogado Blanco Parejo alegó que la providencia anterior desconoció que interpuso la presente acción de amparo: i) a nombre propio, en razón al interés económico que le asiste en el resultado del proceso; ii) en calidad de agente oficioso de los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal, quienes, según él mismo informó, no acudieron al proceso ejecutivo con radicado 20001- 33-31-005-2008-00460-00 como sucesores procesales; y iii) «de manera subsidiaria», como su apoderado judicial.

Tales circunstancias, a su modo de ver, dan cuenta de que en el caso en concreto sí está acreditada la legitimación en la causa por activa, lo que da lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 40. Sin embargo, de entrada, la Sala, en plena sintonía con el a quo, considera que los aquí accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones que pasan a exponerse. 41.

En orden a resolver los cargos de la impugnación, esta Subsección abordará su estudio de la siguiente manera: i) la legitimación del abogado Blanco Parejo para agenciar los derechos de los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal, ii) la legitimación de éstos últimos para interponer acción de amparo actuando en su calidad de herederos de la señora Celmira Misal Ochoa y iii) la legitimación del referido profesional del derecho para promover acción de tutela contra una providencia judicial dictada en el marco de un proceso en el que ejerce o ejerció la representación de alguno de los extremos de la litis. 42.

Ciertamente, en el escrito de subsanación de la demanda y en la impugnación el abogado Blanco Parejo insistió en que acudía a la acción de tutela en calidad de agente oficioso de los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal -herederos de la señora Celmira Leonor Misal Ochoa quien en vida le otorgó poder para que representara sus intereses en el marco del proceso ejecutivo 20001-33-31-005-2008- 00460-00-; sin embargo, contradictoriamente, aportó el mandato conferido por ellos para que ejerciera su representación en esta instancia judicial. 43.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados. Así, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha señalado que es posible acudir a la figura de la agencia oficiosa, cuando se demuestre que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa».

Circunstancia ésta que puede desprenderse expresamente del escrito de tutela o inferirse de su contenido. 44. No obstante, en el caso en concreto, aunque el abogado fue enfático en señalar que acude a la presente acción de tutela para agenciar los derechos de los señores Cervantes Misal, por ser herederos de la señora Celmira Leonor Misal Ochoa, lo cierto 19 Tesis asumida en la Sentencia T-531 de 2002, y reiterada en distintas providencias posteriores, entre otras: T-167, T-144 y T-506 de 2019.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 es que la condición para que proceda dicha figura -que el titular de los derechos supuestamente vulnerados no se encuentre en condiciones físicas o mentales para promover por sí mismo la acción constitucional-, no se encuentra acreditada, no sólo porque no está demostrada en el proceso, ni se alegó en la demanda, sino, especialmente, en la medida en que está acreditado que aquellos están en plenas condiciones para acudir ante el juez en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

De hecho, así lo hicieron, pues le otorgaron poder al referido profesional del derecho para que representara sus intereses en el presente trámite. 45. En ese orden, para la Sala, el primer cargo de la impugnación se desvirtúa por sí mismo, pues no puede pretender el abogado Blanco Parejo agenciar los derechos de unas personas que, precisamente por encontrarse en capacidad para solicitar la protección de sus garantías ius fundamentales, le otorgaron poder para promover esta acción de amparo. 46.

Siguiendo con el análisis de los cargos expuestos en la impugnación, la parte actora adujo que, contrario a lo sostendio por el juez de primera instancia, los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal están legitimados en la causa por el simple hecho de ser herederos de la señora Celmira Misal Ochoa, quien en vida promovió el proceso ejecutivo, en virtud del cual se profirieron las providencias del 7 de agosto y del 7 de septiembre de 2023 y del 3 de octubre de 2024, aquí cuestionadas. 47.

Sin embargo, la Sala tampoco comparte el razonamiento del recurrente en este punto. En primer lugar, porque, pese a que han transcurrido más de 10 años desde el fallecimiento de la señora Misal Ochoa, sus herederos no se han hecho parte del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias censuradas –así lo informó reiteradamente el propio abogado Blanco Parejo en la subsanación de la demanda y en el memorial de impugnación–.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, constituye una omisión atribuible a la parte actora, que, pese a tener la oportunidad de comparecer al proceso ejecutivo para controvertir en esa sede judicial las decisiones que allí se adoptaron, decidieron abstenerse de hacerlo y, en su lugar, acudieron a esta acción constitucional, cuya naturaleza, valga recordar, es subsidiaria y residual. 48.

Por otra parte, se tiene que es cierto que la Corte Constitucional20 ha admitido que es posible encontrar acreditada la legitimación en la causa de los herederos para promover acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de un proceso ordinario en el que su causante constituyó uno de los extemos de la litis, pese a que no fueron parte del mismo en calidad de sucesores procesales, pero ello ha ocurrido únicamente cuando la falta de concurrencia de los accionantes al proceso de origen no les sea atribuible.

Puntualmente, expuso: En atención al caso concreto, la Sala verificó que el proceso contencioso con la muerte del señor José Arnedo Pájaro nunca se interrumpió o suspendió, pues se dictó la respectiva sentencia. Empero el Tribunal no permitió la alteración de la parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la petición elevada por los hoy petentes.

Así las cosas, es claro que la muerte del señor José Arnedo Pájaro no modificó el estado de vulneración de su derecho fundamental el debido proceso al ser declarado insubsistente sin motivación alguna. Del mismo modo, tampoco mutó la relación 20 Corte Constitucional, sentencia T-553 del 16 de julio de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jurídica sustancial en la que éste solicitaba la nulidad del acto jurídico que lo retiró del servicio y el restablecimiento de sus derechos como funcionario público.

Es más, dicho deceso no exoneraba a que la sentencia se expidiera con el respeto a todas las garantías fundamentales y conforme al ordenamiento jurídico, que no es otra cosa que la salvaguarda del principio de legalidad, elemento integrante del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Por tanto, para la Corte es innegable que los peticionarios al tener la aptitud para ser reconocidos como sucesores procesales son titulares del derecho al debido proceso en el trámite contencioso adelantado por el señor José Arnedo Pájaro, pues la Corporación accionada independientemente de la muerte de éste debe expedir un fallo conforme a la constitución y la ley.

Igual sucede con el derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se les permitió ni siquiera impugnar la decisión que les negara el reconocimiento de sucesores procesales conforme al inciso tercero del artículo 60 del C.P.C, en la medida que la decisión a impugnar no existió. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los demás derechos fundamentales que tenía el señor José Arnedo Pájaro como son la estabilidad laboral o el mínimo vital, en razón a que ellos se extinguieron con su fallecimiento.

Estas garantías no serán objeto de la revisión, gracias a que estas no serían trasladadas por la sucesión procesal de haberse reconocido. Al mismo tiempo, los petentes no podrían denunciar la violación de estos derechos como propia. Por consiguiente, no puede la Sala negar la legitimidad por activa de la presente acción de tutela cuando la omisión para que se sustituyera al señor Arnedo Pájaro por su compañera permanente e hijo como parte procesal no fue causa de estos últimos sino de la Corporación demandada.

De hecho, cumplieron con la carga de solicitar su reconocimiento de sucesores procesales anexando los respectivos medios probatorios. Entonces, no puede imputársele una omisión de la que no son responsables, pues ello implicaría reconocer y auspiciar la posible vulneración a derechos fundamentales. 49. De lo anterior se colige que el alto tribunal constitucional encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de los entonces accionantes, bajo la premisa de que, aunque no hicieron parte del proceso ordinario en el marco del cual se profirió la decisión allí cuestionada, lo cierto es que su falta de comparecencia al mismo no fue atribuible a ellos, porque –contrario a lo que ocurre en el sub lite– aquellos sí cumplieron con la carga de solicitar su reconocimiento como sucesores procesales en el proceso ordinario, pero la autoridad judicial accionada impidió su participación en el mismo, porque no se pronunció al respecto. 50.

Con respecto a la institución de la sucesión procesal y la obligación de acudir a solicitar su reconocimiento para que esta opere, en la T-553 de 2012 precitada, la Corte consideró: Para solucionar dichos cuestionamientos la Sala debe abordar la institución de la sucesión procesal, la cual se halla prevista en el artículo 60 del C. de P.C. y consiste en que, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador.

Así, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.

En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.

Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.

Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad. (Se destaca). 51. Así las cosas, la sala verifica que el segundo cargo de la impugnación tampoco está llamado a prosperar, pues la simple condición de herederos de los señores Yuridys, Genith Isabel y Walter José Cervantes Misal, quienes tuvieron más de 10 años para hacerse parte del proceso ejecutivo en el marco del cual se predica la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, no los legitima para acudir a la acción de tutela para controvertir unas decisiones judiciales que se dictaron allí. 52.

En un asunto similar al que se estudia, esta misma Subsección consideró21: Quiere decir lo anterior que, a pesar de haber tenido la oportunidad de intervenir en el trámite del proceso ordinario, los accionantes no lo hicieron y, por ende, carecen de legitimación para discutir las decisiones allí proferidas. Recuérdese que la tutela persigue la protección de derechos subjetivos.

Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular o, en caso de no serlo, deben probarse las condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia para actuar en su nombre y representación. La calidad de sujeto activo del derecho para cuestionar una providencia judicial se determina por haber sido parte, tercero o sujeto procesal vinculado, o porque se solicitó la vinculación al proceso y esta fue negada y se discute ese hecho.

Y esto no ocurrió en el caso en concreto. Así, pese a los efectos generales de la providencia judicial o, incluso, el carácter de tal que se predica de ciertos actos administrativos o de un reglamento, no permite que cualquier persona pueda reprocharla, menos aún si, teniendo la oportunidad, no se hizo parte en el proceso. Tanto esta Subsección22 como otras Secciones23 de esta Corporación se han pronunciado en sentido similar, al concluir que quienes ejercen la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, sin haber participado en el proceso en que estas se dictaron, carecen de legitimación en la causa por activa. 53.

Por último, el abogado Orlando Blanco Parejo alegó que la sentencia de primera instancia pasó por alto que también promueve la presente acción de amparo en nombre propio, en la medida en que tiene interés directo en el resultado del proceso. Lo anterior, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2024-02910-01. 22 Cita original: «[v]er, por ejemplo, las sentencias del 15 de julio de 2022, proferidas en los procesos de tutela con radicado (i) 11001-03-15-000-2022-02894-00, dte.: Gladys Díaz Otero y otros, y (ii) 11001-03- 15- 000-2022-003426-00, dte.: Rafael Mazo Roldán». 23 Cita original: «[a]l respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: (i) del 6 de diciembre de 2016, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2018-02683-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

(ii) sentencia del 16 de diciembre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001- 03-15-000-2019-00282-01(AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, y (iii) del 8 de septiembre de 2022, Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2022-02894-01(AC), M.P. Milton Chaves García». Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por cuanto sus honorarios fueron pactados en un porcentaje determinado de lo que finalmente se ejecute en el referido trámite ejecutivo. 54.

Al respecto, precisa la Sala que los apoderados de las partes de un proceso judicial carecen de legitimación para promover acción de tutela contra las providencias proferidas en el marco de dicho trámite. 55. Tanto así que el máximo tribunal constitucional ha sostenido que los abogados que acuden a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso en el que fugieron como apoderados de alguna de las partes deben aportar un nuevo mandato, «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».11 56.

En tal sentido, el abogado aquí accionante también carece de legitimación para cuestionar las providencias del 7 de agosto y del 7 de septiembre de 2023, y del 3 de octubre de 2024. 57. Ahora bien, aun cuando se aceptara que el referido profesional del derecho tiene legitimación para promover la presente acción, lo cierto es que, como él mismo reconoció, su interés es estrictamente económico.

Frente a controversias de dicha naturaleza la Corte Constitucional24, ha sostenido que el juez de tutela tiene absolutamente vedado intervenir, pues carecen de contenido constitucional y, por lo tanto, de trascendencia alguna en sede de este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales. 58. Entonces, para esta Subsección se impone confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2025, en virtud de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que los aquí accionantes, incluyendo al abogado Blanco Parejo, carecen de legitimación en la causa para cuestionar decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso del que no se hicieron parte y, respecto del referido profesional del derecho, teniendo en cuenta que aquel solo puede cuestionar proveídos en representación de las personas afectadas ellos y no por el simple hecho de haber fungido como su apoderado; menos aún, alegando una supuesta afectación económica en función de la cuantía de los honorarios que finalmente recibirá. 59.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-01319-01 Demandante: Yuridys Cervantes Misal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF