Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Aurelio Otilio Cortés Quiñones (q.e.p.d.) Tema: Lesividad.
Declara probada, de oficio, la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las sucesoras procesales del demandado contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda en contra del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones (q.e.p.d.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 005947 del 10 de diciembre de 1991, 039868 del 13 de diciembre de 1991, 1413 del 3 de octubre de 1997, 0477 del 13 de abril de 1998 y 1213 del 27 de agosto de 2008 por medio de las cuales la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció, pagó actas de conciliación y ajustó una pensión de jubilación en favor del señor Cortés Quiñones (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara la devolución de los dineros girados por dicho concepto con su respectiva indexación. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución No. 005947 del 10 de diciembre de 1991, confirmada por Resolución 039868 del 13 de diciembre de 1991, Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Cortés Quiñones (q.e.p.d.), por un valor de $224.736, efectiva a partir del 28 de noviembre de 1991, con fundamento en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Tumaco vigente para los años 1991-1992.
Informó que las Resoluciones 1413 del 3 de octubre de 1997 y 0477 del 13 de abril de 1998 ordenaron el pago de unas actas de conciliación y la actualización de un nuevo monto de la pensión a partir de julio de 1997, la primera se refirió únicamente al demandado y la segunda mencionó a varios extrabajadores de la empresa. Que dichos actos establecieron sumas de $28.491.993 y $28.924.910 en favor del señor Cortés Quiñones (q.e.p.d.).
Que, a través de Resolución 1213 del 27 de agosto de 2008, en cumplimiento de una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 8 de noviembre de 2007, el Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ajustó la mesada a $1.866.903 en favor del pensionado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 29 y 48 de la Constitución Política y la Convención Colectiva de Tumaco vigente para los años 1991-1992, art. 82, literal c. La UGPP sostuvo que los actos cuestionados son contrarios al ordenamiento jurídico, porque el señor Cortés Quiñones (q.e.p.d.) no laboró 20 años a favor del Estado ni tenía 50 años al momento de adquirir su prestación conforme al artículo 82 de la convención, por lo que solo acreditó en total 13 años, 3 meses y 13 días de servicios en la empresa y 41 años.
Que, según Resolución No. 005947 de 10 de diciembre de 1991, el demandado prestó sus servicios como winchero portalonero desde el 16 de abril de 1989 hasta el 28 de noviembre de 1991, periodo que, al ser multiplicado por el factor 1.25 previsto en el artículo 111 de la norma referida (aplicable para este, entre otros cargos) tampoco alcanzaba el mínimo de 15 años exigidos para acceder a la pensión especial contemplada en la convención. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 24 de abril de 2015,1 y notificada al demandado.2 La 1 SAMAI.
Trámite en otras Corporaciones. Índice 38. Expediente digital. Cuaderno 1. Folios 112 – 113. 2 El 28 de septiembre de 2015 se ordenó el emplazamiento del demandado, y posteriormente se le asignó curadora ad litem (SAMAI. Índice 38. Cuaderno 1. Folio 173). 3 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curadora ad litem señaló que no se aportó con la demanda el registro civil de nacimiento del señor Cortés Quiñones (q.e.p.d.) ni el contrato laboral, por lo que no era posible determinar la edad de este ni el tiempo de servicios prestado.
No propuso excepciones3. A través de auto del 27 de octubre de 2016 se suspendieron los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.4 El 28 de julio de 2017, el tribunal requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia del registro civil de defunción del demandado, el cual fue aportado mediante constancia el 15 de agosto de 2017.5 Al proceso6 acudieron los siguientes sucesores del causante: la señora Bárbara Elena Moreno de Cortés, cónyuge supérstite;
Cristian Andrés Cortés Tascón, hijo; y Tyra Mhiel Cortés Ramos, hija menor. Sostuvieron que el pensionado laboró más de 13 años a favor del Estado y que tenía 40 años de edad cuando renunció. Señalaron que se debía aplicar el factor 1.25, consagrado en el artículo 111 de la convención, al servicio prestado y que ello daba como resultado 17 años.
Resaltó un aparte del artículo 82 donde se menciona: “tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sea cualquiera su edad, los trabajadores que en los últimos 20 años hayan laborado por lo menos 15 años en los siguientes trabajos: …d) wincheros – portaloneros.”7. También precisó que el artículo 111 dispuso: “… Los trabajadores oficiales del terminal marítimo de Tumaco que cuenten con más de 40 años de edad y un tiempo de servicio igual o superior a quince años de servicio oficial, y no menos de diez años continuos o discontinuo en la empresa Puertos de Colombia, tendrán derecho a una pensión proporcional …”8 Que por eso el demandado adquirió su derecho.
Propusieron como excepciones la falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y “falta de causa para pedir”.9 El 6 de marzo de 2023 se corrió el traslado de estas,10 por auto del 19 de abril de 2023 fueron resueltas y se declaró la sucesión procesal.11 A través de auto del 2 de agosto de 2023 se impartió trámite de sentencia anticipada y se ordenó aportar el registro civil de nacimiento o cédula del pensionado.12 3 SAMAI.
Índice 38. Cuaderno 1. Folios 176 – 177. 4 SAMAI. Índice 38. Cuaderno medida cautelar. Folios 294 - 298. 5 SAMAI. Índice 38. Cuaderno 1. Folios 179 – 190. 6 Se solicitó la nulidad del proceso (folios 243 – 248). Por auto del 13 de septiembre de 2019 se declaró la falta de jurisdicción y se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (folios 264 – 272.
Cuaderno 1). Se generó conflicto negativo de competencias (folios 304 -309. Cuaderno medida cautelar) el cual se dirimió por el Consejo Superior de la Judicatura - CSJ quien asignó el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 8 – 20. Cuaderno CSJ). Mediante auto del 1 de febrero de 2023 se negó la nulidad solicitada (índice 38.
Expediente digital. Auto niega nulidad). 7 Extraído de la contestación y convención. 8 Extraído de la contestación y convención. 9 SAMAI. Índice 38. Cuaderno 1. Folios 210 – 217. 10 SAMAI. Índice 38. Expediente digital. Traslados 6. 11 SAMAI. Índice 38. Expediente digital. Auto resuelve excepciones. 12 SAMAI. Índice 38. Expediente digital.
Auto dispone asunto a sentencia anticipada. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN13 El Tribunal accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 005947 del 10 de diciembre de 1991, 039868 del 13 de diciembre de 1991 y 1413 del 3 de octubre de 1997, así como la nulidad parcial en lo relacionado al señor Cortés Quiñones (q.e.p.d.), de las Resoluciones No. 0477 del 13 de abril de 1998 y 1213 del 27 de agosto de 2008.
Como restablecimiento del derecho, ordenó a la sucesión del demandado reintegrar las sumas pagadas, debidamente indexadas, desde la fecha del reconocimiento pensional, por considerar que hubo actuación de mala fe. Mantuvo la medida cautelar decretada hasta que la providencia quedara en firme. Sostuvo que la convención colectiva de Tumaco dispuso cuatro opciones para pensionarse: i) 20 años de servicio – 50 años de edad, ii) en los 20 años de servicio haber laborado por lo menos 15 años como winchero portalonero – más de 40 años de edad, iii) 15 o más años de servicio oficial y no menos de 10 años en la empresa – más de 40 años de edad y iv) más de 15 y menos de 20 años de servicio en la Empresa - menos de 40 años de edad; pero que al señor Cortés Quiñones no le eran aplicables ninguna.
Que, si bien en tres de las opciones pudo haber cumplido la edad, no contó con el tiempo suficiente de servicios aún con la aplicación del factor 1.25 en el cargo de winchero portalonero. Advirtió que la Resolución 005947 del 10 de diciembre de 1991 no estuvo conforme con los artículos 82 y 111 de la convención, pues el demandado no tuvo los 20 años de servicio y 50 años de edad, no cumplió los 15 años como winchero portalonero, ni logró el periodo para ser beneficiario de la pensión proporcional de que trataba el artículo 111 de ese instrumento.
Señaló que la nulidad de los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional conllevaba al decaimiento de las resoluciones posteriores emitidas en desarrollo de este, dado que, al desaparecer su fundamento jurídico, pierden fuerza ejecutoria y no pueden seguir produciendo efectos jurídicos hacia el futuro. Sin embargo, que era necesario que se declararan nulos, pues de no evaluarse su legalidad dichos actos mantendrían la presunción que los ampara y continuarían los efectos jurídicos que produjeron mientras estuvieron vigentes.
Indicó que la Resolución 1213 del 27 de agosto de 2008 fue expedida por orden externa a la entidad, pero mantuvo y ajustó la pensión concedida al demandado, por lo que era susceptible de control. Que esta indirectamente concernía al pensionado, porque se investigó penalmente al señor Salvador Atuesta Blanco (exfuncionario de la empresa) por un accionar indebido en virtud de la Resolución No. 267 de 1998, el cual también firmó la Resolución 0477 del 13 de abril de 1998 donde se reliquidó la prestación al señor Cortés Quiñones. 13 Con salvamento parcial de voto por la Magistrada Ponente Sandra Lucia Ojeda Insuasty. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que al momento de la renuncia irrevocable la empresa se encontraba en proceso de liquidación, y los trabajadores se beneficiaron de una convención que otorgaba beneficios exorbitantes.
Por lo que consideró que el señor Cortés Quiñones actuó de mala fe. Condenó en costas a la sucesión. RECURSO DE APELACIÓN Las sucesoras procesales interpusieron recurso de apelación reiterando que el causante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convención colectiva. Que tuvo dos vínculos laborales con la empresa: el primero, del 16 de diciembre de 1977 al 15 de diciembre de 1978, y el segundo, del 16 de agosto de 1978 al 28 de noviembre de 1991.
Que la renuncia no fue irrevocable y obedeció a la intención de acogerse a los beneficios del artículo 111, lo cual quedó consignado en la carta correspondiente. Que el tribunal desconoció derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, la salud y la vida digna. Que se omitió la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y se desatendieron precedentes jurisprudenciales, lo que, a su juicio, implicó una afectación al derecho de igualdad.
Que no existía evidencia que comprometiera al pensionado en los hechos investigados penalmente, los cuales se dirigieron contra otro funcionario. Precisaron que no se desvirtuó la presunción de buena fe ni se acreditó responsabilidad alguna en cabeza del señor Cortés Quiñones. Se aportaron los siguientes anexos: contrato de trabajo, liquidación definitiva de prestaciones sociales, renuncia y aceptación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2024 se admitió el recurso14.
La demandante se pronunció frente a la apelación, expuso que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se probó que el señor Cortés Quiñones no cumplió con los requisitos para adquirir su derecho prestacional, y que era procedente el reintegro de las sumas por lo que la entidad sufrió un detrimento patrimonial. El Ministerio Público guardó silencio.
Se decidirá, previas las siguientes, 14 SAMAI. Índice 4. Actuación denominada: Auto que admite recurso de apelación. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar, y en razón de que se vislumbra la posibilidad de dar aplicación al artículo 86 de la ley 2381 de 2.024, es necesario determinar si el derecho reconocido lo fue mediante fraude o delito para poder continuar en el análisis.
Valga anotar que, frente a los actos cuestionados, no se advierte que la entidad demandante haya alegado la existencia de fraude o delito. Su cuestionamiento se centró exclusivamente en afirmar que el señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones no cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder al derecho pensional.
Además, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, la UGPP reiteró dicha postura, sin hacer referencia a que el reconocimiento pensional se hubiese obtenido mediante actuaciones fraudulentas o delictivas. Ahora, de la lectura de la Resolución No. 1213 del 27 de agosto de 2008, se advierte que la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica del exgerente liquidador de FONCOLPUERTOS, Salvador Atuesta Blanco, expidió la resolución del 8 de noviembre de 2007, mediante la cual ordenó en su numeral sexto “la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones firmadas por Salvador Atuesta Blanco ”.
También se indicó en la resolución de 2008 que dentro de la investigación penal se incluyó la Resolución No. 267 de 1998 (no demandada), emitida por Foncolpuertos, mediante la cual se reconocieron y ordenaron pagos por concepto de mesadas pensionales atrasadas y se dispuso la actualización de algunas pensiones, entre ellas la del causante, con fundamento en el acta de conciliación No. 028 del 11 de septiembre de 1997.
Si bien dicha decisión no hizo alusión expresa a los actos administrativos demandados, lo cierto es que la Resolución No. 0477 del 13 de abril de 1998, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión del señor Cortés Quiñones, sí fue suscrita por el exfuncionario investigado. Pero, es importante señalar que dicho acto no creó el derecho pensional, sino que ordenó la modificación de su cuantía. En consecuencia, no se está frente a un acto originario de reconocimiento sino de reajuste económico.
Adicionalmente, debe precisarse que las Resoluciones No. 005947 del 10 de diciembre de 1991 y 039868 del 13 de diciembre de 1991, mediante las cuales se otorgó y confirmó la prestación al demandado, no fueron firmadas por el señor Salvador Atuesta Blanco, por lo que no pueden considerarse incluidas dentro del objeto de la suspensión ordenada por la fiscalía. Por último, no hay en el expediente prueba que evidencie la existencia de un fraude o delito cometido por el demandado en el reconocimiento de su prestación. Si bien, el tribunal consideró que el señor Cortés Quiñones actuó de mala fe por acogerse a una disposición que no le era aplicable, lo cierto es que este pudo estar 7 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencido de que tenía derecho a la pensión convencional, pues como lo sostuvieron las sucesoras procesales, el causante tuvo la intención de acogerse a los beneficios del artículo 111 de la convención colectiva, el cual también se menciona en el acto que le otorgó el derecho.
Al remitirnos a la convención, esta Sala observa que dicho artículo contempló en su parágrafo 5 el “factor 53”: “La empresa reconocerá pensiones proporcionales a los trabajadores que con un mínimo de diez años de servicio a la empresa y 40 o más años de edad, alcancen a cumplir a 31 de mayo de 1992, trece (13) años o más de servicios y menos de quince (15) años al Estado, … El porcentaje o cuantía máxima de esta pensión será del 64% de su salario promedio en el último año de servicio laborados a Colpuertos”15 A pesar de habérsele reconocido por la entidad la prestación antes del 31 de mayo de 1992, el causante adquirió esta con un 64 %16 y cumplía con los rangos de edad y tiempo de servicio establecidos en ese factor.
Como se señaló, pudo estar convencido de cumplir con los requisitos convencionales para acceder a la pensión. Por todo lo anterior, se precisa que no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito que imposibilite la aplicación de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y por ello, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:17 «(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. 15Extraído de la Convención Colectiva de Tumaco, vigente para los años 1991 – 1992 (SAMAI.
Índice 38. Cuaderno 1. Folio 98. Párrafo 1 del Parágrafo 5°). 16 Porcentaje extraído de la parte resolutiva de la resolución No. 005947 del 10 de diciembre de 1991. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Exp: 47001- 23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca.» El artículo 164, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.
No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece: «(…) Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Negrillas para resaltar) Se advierte que la Ley 2381 de 202418 fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que 18 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199719. Respecto de su aplicación a procesos en curso, esta Sub-Sección ha sido clara en afirmar que es procedente20 y aunque no desconoce las decisiones de la Subsección B, no las comparte, entre otras por las siguientes razones: La Constitución Política en el artículo 150, consagra al legislador una amplia competencia para establecer, entre otras, reglas procesales.
Sobre esto la Corte Constitucional lo ha encontrado justificado en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica21.
La interpretación y aplicación que de la norma sobre caducidad ha realizado la Subsección ha dado prevalencia a los derechos reconocidos a la población pensionada, considerando que la principal razón por la cual el legislador establece un plazo para presentar acciones judiciales o administrativas que se promueven en contra de estos derechos adquiridos es proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica y confianza legítima.
Esto significa que, una vez reconocida una pensión por la autoridad competente, esa decisión debe gozar de estabilidad y no estar sujeta a cuestionamientos indefinidos en el tiempo. Protección que también refuerza el respeto por la buena fe de las personas que han cumplido con los requisitos legales para jubilarse, y contribuye a garantizar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la seguridad social y a recibir una pensión que garantice su subsistencia. 19 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 20 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936 - 2024, exp. núm. 3936-2018 todas del C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la disposición, para esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 superior, pues en palabras de esta corporación “( ) para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cortejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultanea”22 Por lo anterior, para que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, a través del control de constitucionalidad concreto es necesario que la contradicción sea manifiesta, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que se presume que la norma es constitucional hasta que la Corte Constitucional decida lo contrario.
Resolución del caso concreto En este caso, se pretende la nulidad, entre otros actos administrativos, de la Resolución No. 005947 del 10 de diciembre de 1991 a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación en favor del demandado, es decir, la administración tenía hasta el 11 de diciembre de 1996 para presentar la demanda, y según consta se radicó el 9 de abril de 2015,23 por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad. Teniendo en cuenta la decisión adoptada, se levantará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, decretada mediante auto del 27 de octubre de 2016. Por consiguiente, el pago de las mesadas pensionales a favor de los beneficiarios del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones deberá reanudarse de forma inmediata a partir de la notificación de esta decisión. En este sentido, deberán ser incluidos en nómina de pensionados a partir del mes siguiente en que sea notificada la sentencia a la UGPP.
Condena en costas: análisis en primera y segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 22 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Exp. 66001-23-31-000-2007- 00070-01. C.P. María Elizabeth García González. Demandante: FAMILY COFFEE S.A. 23 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 38. Expediente digital. Cuaderno 1. Folio 1. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L LA Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, decretada mediante auto del 27 de octubre de 2016. Tercero. En consecuencia, el pago de las mesadas pensionales a favor de los beneficiarios del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones deberá reanudarse de forma inmediata a partir de la notificación de esta decisión. En este sentido, deberán ser incluidos en nómina de pensionados a partir del mes siguiente en que sea notificada la sentencia a la UGPP.
Cuarto: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. 12 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Reconocer personería jurídica al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con cédula de ciudadanía número 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante (visible en SAMAI.
Índice 10).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente