Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 Demandantes: FERNEY ALFONSO CHITAN RAMOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - declara improcedente por falta de carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 20 de febrero de 20231, los señores Ferney Alfonso Chitan Ramos y Santiago Chitan Vinasco y las señoras Adriana Patricia Jurado Londoño y Stefany Chitan Jurado, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales la consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, que había accedido a las pretensiones al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76111-33-33-003-2015-00217-01, para en su lugar, negar lo solicitado por los demandantes. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros2 presentaron 1 En atención a que la solicitud de amparo fue radicada el sábado 18 de febrero de 2022. 2 Los demandantes del proceso ordinario fueron: los señores Ferney Alfonso Chitan Ramos Santiago Chitan Vinasco, José Alfonso Chitán Riascos y Gerardo Chitán Ramos y las señoras Adriana Patricia Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías- (en adelante INVÍAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (en lo sucesivo ANI) y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en consecutivo UTDVVCC)3, por un accidente de tránsito que sufrió el primero en mención, que según el extremo activo se materializó por la falta de señalización y mantenimiento de la malla vial. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que el 24 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, sentencia en la que consideró que se presentó una concurrencia de culpas4. • En efecto, el juzgado precisó que si bien se probó un desperfecto en la capa asfáltica de la vía, que le era imputable exclusivamente5 al INVÍAS6, también constató que ello no fue la única causa el daño, en atención a que la víctima directa contribuyó en la materialización de los perjuicios padecidos, dada la «impericia, imprudencia o falta de cuidado del conductor, a lo cual se suma la posibilidad de un impropio estado de los cauchos de sus llantas». • La anterior providencia fue recurrida en apelación por el extremo activo, el INVÍAS y por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. • En esa oportunidad, los demandantes advirtieron que «no se encuentra probado que el señor Ferney Alonso Chitán hubiera excedido los límites de velocidad, así como tampoco el mal estado de los cauchos de las llantas de la motocicleta, ni si la profundidad del hueco incidió en el accidente. […] el juzgado de instancia no tuvo en cuenta el acta de junta médica laboral de la Policía, No. 2487 del 31 de marzo de 2016, misma que le otorgó al afectado, una pérdida de capacidad laboral del 55.23%, y no del 27.69% como se indicó en la sentencia, razón por la cual encuentra errado el porcentaje en que fueron reconocidos los perjuicios». • El 30 septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de su a quo, al exponer que si bien se acreditó el daño consistente en las lesiones, no se probó el nexo causal entre este y la presunta omisión en la que habría incurrido la entidad, en atención a que no existió un medio probatorio que confirmara la hipótesis de los accionantes, lo que «no se suple ni con el informe, ni con la fotografías o la versión del demandante, aunado al hecho, que también se evidenció que la motocicleta había sido movida del lugar de los hechos». • Agregó que «no se tiene certeza del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los Jurado Londoño, Stefany Chitan Jurado, Hermencia Ramos Ordoñez, Martha Cecilia Chitán Ramos, Carmela Chitán Ramos y María Faisuly Chitán Ramos. 3 Al proceso contencioso fueron vinculadas, como llamados en garantía, las empresas Allianza Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4 Debido a la figura de la concurrencia de culpas, la autoridad judicial redujo el «quantum indemnizatorio a un treinta y cinco por ciento (35%), […]». 5 En la sentencia de primera instancia fue condenada la sociedad anónima Mapfre Seguros Generales «al reintegro de la condena impuesta a su asegurado hasta el monto del valor del contrato, de conformidad con la póliza de seguros de automóviles Nro. 2201212026295». 6 El juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y de la llamada en garantía ALLIANZ Seguros S.A. Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos, contrario a lo aducido por el a quo, argumentos que no comparte este Tribunal, pues parte de elucubraciones sobre la vía y las circunstancias en que posiblemente ocurrió el accidente, que no se encuentran soportadas en las pruebas que se allegaron al plenario». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 26 de octubre de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 20 de febrero de 2023. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Vincular al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE. 2. Solicito a su Señoría Tutelar y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con esta Acción Constitucional. 3.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de Segunda Instancia del día 30 de septiembre de 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente JHON ERICK CHAVES BRAVO, RADICACION: 76111-33-33-003-2015-00217-01, para que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO7. 1.4. Fundamentos de la solicitud Del escrito de tutela se extrae que los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Lo anterior, porque el tribunal accionado (i) desatendió «los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por la falla en el servicio por no tener en óptimas condiciones todas las vías del país, […]8», (ii) desconoció la prueba consistente en el croquis de tránsito, que precisó el «código de las probables causas 306 – 302» del accidente y (iii) porque el ad quem interpretó indebidamente la Constitución Política. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 22 de febrero de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-; la UTDVVCC; la Agencia Nacional de Infraestructura; a Allianz Seguros S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, como terceros con interés en las resultas del proceso. 7 Trascrito con posibles errores ortográficos y con mayúsculas del texto original. 8 Transcrito con posibles errores ortográficos.
Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados9.
Luego, mediante autos de 16 de marzo y 14 de abril de 2023, procedió a llamar a esta litis a los señores José Alfonso Chitán Riascos, Hermencia Ramos Ordoñez, Martha Cecilia Chitán Ramos, Carmela Chitán Ramos, María Faisuly Chitán Ramos y Gerardo Chitán Ramos y a la Nación - Ministerio de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 199110. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado instructor de la decisión controvertida, requirió negar las pretensiones del mecanismo, porque que si bien los accionantes aludieron que la decisión adoptada vulneró el precedente jurisprudencial, no precisaron ninguna providencia que sustentara su dicho, y en contraste, la sentencia que puso fin al proceso fue fundamentada en «varios precedentes aplicables al caso, que a diferencia de lo que señala el accionante[,] no es el régimen objetivo el aplicable[,] sino el subjetivo por falla del servicio».
Puntualizó, que los tutelantes no argumentaron cómo la indebida valoración del croquis «llevaría [a una] conclusión diferente a la llegada por el despacho [sic] y contrario a lo aducido por el actor de tutela, una vez revisado el fallo en comento, se observa que se valoró el mismo, cosa diferente es que después de analizar en conjunto las pruebas aportadas al plenario, incluido el croquis e informe del guarda de tránsito, esta Corporación llegó a la conclusión que no se podía determinar fehacientemente que la causa del daño haya sido el mal estado de la vía, […]». 1.6.2.
El INVÍAS solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto negarla, comoquiera que no se cumplen los requisitos generales o específicos de procedibilidad del mecanismo, ni se demostró que la autoridad accionada hubiera incurrido en algún defecto. 1.6.3. La sociedad anónima Mapfre Seguros Generales, por conducto de apoderado, expuso que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario y destacó que «de la lectura de la sentencia se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada y respaldada». 1.6.4.
El Ministerio de Educación y la UTDVVCC, pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas, en atención a que la cartera 9 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 21 de marzo de 2023. 10 «Articulo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. […] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.» Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ministerial es ajena a esta litis y porque la unión temporal no es la responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la presunta violación de derechos.
Por su parte, la UTDVVCC destacó que la tutela no debía analizarse, debido a que no se cumplió con la carga de acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. 1.6.5. La ANI, también instó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la segunda instancia del proceso contencioso no debatió la decisión que la desvinculó en primer grado.
No obstante, precisó que los tutelantes no demostraron la trasgresión de algún derecho fundamental. 1.6.6. La sociedad anónima ALLIANZ Seguros, invitó a que la demanda de la referencia fuera declarada improcedente o negara, porque no se acreditaron los presupuestos para su estudio en sede constitucional. Sumado a la notoria evidencia de una correcta valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.7.
El Ministerio de Transporte, a través del jefe del Área Jurídica de esa cartera ministerial, explicó que este caso debía declararse improcedente y determinarse que esa dependencia carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar. Lo anterior, porque se podía «concluir fácilmente que el accionante no manifiesta como fuente de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales alguna acción u omisión por parte del Ministerio de Transporte, […]»
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva Esta Colegiatura advierte que la UTDVVCC, la ANI, Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no están legitimados en la causa por pasiva para actuar, no obstante, la referida petición sólo se accederá respecto a la última en mención, en razón a que la referida cartera es ajena a esta controversia, ya que se constató que no integró la parte pasiva del proceso contencioso en donde se expidió la sentencia que hoy se cuestiona en sede constitucional y por error fue vinculada en este expediente.
Ahora, no ocurre lo mismo frente a la unión temporal, la agencia nacional y el Ministerio de Transporte, porque éstas sí fueron demandadas en el proceso ordinario y su comparecencia a este mecanismo se realizó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como autoridades accionadas. Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2022, que fue la que puso fin al proceso ordinario.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; de encontrase acreditados; (iii) generalidad de los defectos alegados y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] Por su parte, esta Sala ha considerado que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.16 Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que del escrito de tutela se extrae que los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, (i) al desatender «los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por la falla en el servicio por no tener en óptimas condiciones todas las vías del país, […]17», (ii) desconocer la prueba consistente en el croquis de tránsito, que indicó el «código de las probables causas 306 – 302» del accidente y (iii) al interpretar indebidamente la Constitución Política. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la Sala. 17 Transcrito con posibles errores ortográficos.
Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se considera que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados de fondo, comoquiera que no se identificaron las sentencias presuntamente desatendidas, las normas que fueron indebidamente aplicadas, o en qué medida la valoración del croquis podría mutar la decisión que adoptó el ad quem, sin que sea viable una precisión de manera genérica, con el fin de que el juez constitucional imponga un criterio propio en cuanto al alcance que pueda tener este medio probatorio.
En efecto, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial que conoce el mecanismo de amparo, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos advertidos en la solicitud de tutela, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad.
De esta manera, como los accionantes en su demanda de tutela no identificaron las providencias de las cuales presuntamente se desatendió una sub-regla, o las normas indebidamente aplicadas, resulta diáfano concluir que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. Ahora, frente al defecto fáctico, la Sala destaca que si bien se enunció una prueba como desatendida -croquis-, los tutelantes no explicaron cuál es el mérito que tiene esta documental con el fin de controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni mucho sustentaron cómo el análisis efectuado por la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, más allá de no compartir la conclusión que definió la controversia.
Luego, en atención a que en este caso los accionantes se limitaron a indicar que no se implementaron «los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad» en estos asuntos y a relacionar un documento sin argumentar la connotación de éste, en contraste con el análisis efectuado por la autoridad judicial, de cara a la afectación de un derecho fundamental, la Sala considera que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía y por tal razón no es posible realizar un estudio oficioso y en consecuencia estos yerros deben declararse improcedentes. 2.6.
Conclusión Así las cosas, esta Colegiatura declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, en atención a que el escrito de tutela no cuenta con la carga Demandantes: Ferney Alfonso Chitan Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00890-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa mínima para ser estudiado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la UTDVVCC, el Ministerio de Transporte y la ANI.
SEGUNDO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Ferney Alfonso Chitan Ramos y Santiago Chitan Vinasco y las señoras Adriana Patricia Jurado Londoño y Stefany Chitan Jurado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”