Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva1 y secretario2 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Tema: Expedición irregular del acto de elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 20223, mediante el cual se designó a Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suarez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 2022 de la referida Comisión mediante la cual se declaró la elección de los demandados como presidente, vicepresidente y secretario de ésta. 2. Fundamentos fácticos 2. El 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República (2022 a 2026), sin que se garantizara la intervención a la oposición, y luego se instaló dicha corporación pública. 3.
Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria levantó la sesión inaugural, lo cual debió tramitarse como una proposición especial, sumado al hecho que no se habían discutido la totalidad de asuntos del orden del día a saber: i) lectura y consideración 1 Integrada por: Agmeth José Escaf Tijerino como presidente, Hugo Alfonso Archila Suarez como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. 2 Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario, periodo 2022 a 2026. 3 Publicada en la gaceta 1012 del 1° de septiembre de 2022.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; ii) la aprobación del acta de esa sesión. 4.
Finalizada la instalación, se convocó a sesión ordinaria plena de la Cámara de Representantes para el día siguiente, esto es, el 21 de julio de 2022, con el fin de, entre otras, elegir a los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación, es decir, presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo. 5.
Una vez elegida y posesionada la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se efectuó la designación de su secretario general4 quien, en concepto del actor, estaba incurso en causales de inhabilidad y por tanto debió objetarse el informe de la comisión de acreditación, sumado al hecho que tal elección se llevó a cabo sin discutir una proposición de aplazamiento respecto de la misma.
Luego, se le advirtió al presidente del Senado que las comisiones constitucionales permanentes solo podían instalarse hasta la semana siguiente, por lo que se convocó para tal fin el 26 de julio de 2022. 6. La plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio con el objetivo propuesto, reunión que prosiguió el 2 de agosto de 2022 y en la cual se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre una proposición de aplazamiento del representante Alfredo Mondragón Garzón en torno a la elección de la comisión de acusaciones. 7.
El 2 de agosto de 2022, la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió a su mesa directiva y a su secretario, de la siguiente manera: Agmeth José Escaf Tijerino como presidente, Hugo Alfonso Archila Suarez como vicepresidenta y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto. 3. Normas y concepto de la violación 8.
En criterio del accionante, en la designación de los demandados se desconocieron los artículos 135 y 149 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 85, 115 y 123 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 20185 y la Resolución 3138 de 20186 del Consejo Nacional Electoral porque, en su criterio: a) En el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, el delegado de las organizaciones políticas en oposición expresó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso en atención a las pocas condiciones para su intervención y desde allí la haría, manifestación que para el actor correspondió a una proposición7 que alteró el orden del día. 4 Jaime Luis Lacouture Peñaloza. 5 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 6 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. 7 Conforme con los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al no haberse dado la intervención de la oposición, pese a la presunta modificación del orden del día, la posterior elección del presidente de la Junta Preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas no se realizó materialmente y, como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes fueron irregulares conforme con lo establecido en el artículo 149 constitucional. b) Se presentó un levantamiento irregular de la sesión inaugural a partir de una proposición del presidente, sin que se hubieran agotado los últimos dos puntos8 del orden del día, situación que no se ajustó a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.
En su concepto, la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria de terminar la sesión inaugural debió ser tramitada como una proposición especial con relación al orden del día, sin que se procediera en tal sentido. En su entender, el presidente no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta», razón por la que el secretario de la Junta Preparatoria tuvo que interpretar tal dicho, pese a que no le correspondía. c) La citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el entonces presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras, no por el secretario de la citada corporación, quien tiene la atribución legal para dicho fin de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992.
Además, el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional9. d) La elección de la Mesa directiva de la Cámara de Representantes y de su secretario general, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en sesión del 21 de julio de 2022, fue irregular en tanto i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo porque fue magistrado del Consejo Nacional Electoral (artículos 135, 177 y 179 de la Constitución) y por tanto debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no fue discutida una proposición de aplazamiento presentada por el representante Juan Carlos Lozada (artículo 43 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992). e) Aseguró que la conformación de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022 carece de validez por no haberse votado el aplazamiento de la elección de la Comisión de Acusaciones hecha por el representante Alfredo Mondragón Garzón, expresadas antes de la votación de cada una de las mencionadas comisiones (artículo 112 a 115 de la Ley 5ª de 1992). 8 (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 9 Señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 f) En su entender, tal sesión carece de validez pues aun cuando se considerara que no había lugar a votarse aplazamiento alguno durante la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara, las designaciones demandadas carecen de validez porque se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Mondragón Garzón. 9.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por cuanto dicha cadena de irregularidades en la sesión inaugural del Congreso, así como en las reuniones de la plenaria de la Cámara de Representantes, conllevan al desconocimiento del artículo 149 constitucional. 4.
Trámite 10. El 30 de septiembre de 202210, el despacho admitió la demanda11, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, trámites efectuados como consta en los índices 20 y 21 de Samai. 4.1. Contestaciones • Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – Demandados13 11.
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existió ilegalidad o irregularidad alguna que afecte la legalidad de su elección, por lo siguiente: a) Las palabras del senador Gallo como representante de la oposición en modo alguno constituyeron una proposición al Congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural y tampoco fue ello lo que ocurrió, pues el orden del día se siguió y se agotó como correspondía. Lo anterior, puesto que a pesar de las dificultades, se logró garantizar el derecho de la oposición a intervenir y presentar su réplica al informe del Gobierno; situación que en todo caso no invalida los actos de elección cuestionados. b) No se presentó el levantamiento indebido de las sesiones del 20 y 21 de julio de 2022 del Congreso en pleno, así como tampoco una irregular citación de la segunda reunión. Por el contrario, la parte demandante aseveró que no se omitió ninguna formalidad y todo transcurrió con estricto apego del ordenamiento jurídico. 10 Índice 18 Samai. 11 Inadmitida con auto del 9 de septiembre de 2022 (índice 7 Samai). 12 En adelante CPACA. 13 A través de escrito presentado el 10 de noviembre de 2022.
Índice 28 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) Existe una errática interpretación de los artículos 135 y 179 constitucionales por parte del demandante que desconoce el principio de interpretación restrictiva.
En concreto, no es de recibo que, por vía de intelección extensiva, pretenda la aplicación al secretario de la Cámara de Representantes una inhabilidad que está consagrada para los congresistas. En todo caso, la postulación y elección del señor Lacouture Peñaloza no tiene incidencia frente a la elección demandada. d) No es cierto que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carezca de validez al no haberse sometido a votación una proposición del representante Juan Carlos Lozada, pues la petición fue escuchada y resuelta con base en lo preceptuado en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, sin que se adecuara a las condiciones de aplazamiento.
Con todo, reiteraron que ello no tiene relación ni incidencia con la elección objeto de censura. e) En relación con que la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara carece de validez por abrirse el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta, la parte actora precisó que se trata de un aspecto netamente formal, que no debe prevalecer sobre la parte sustancial de la decisión. En todo caso, el mismo actor señala que la votación inició luego de haberse cerrado la discusión. f) Finalmente, afirmaron que el demandante realiza una indebida interpretación del artículo 149 constitucional en tanto su elección como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, corresponde a una actuación administrativa y no legislativa. 4.2.
Trámite de sentencia anticipada 12. El 19 de diciembre de 202214, el magistrado sustanciador dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 4.3.
Traslado de las pruebas 13. El 8 de mayo de 2023, el demandante se pronunció15 identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, existieron varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda. 14 Índice 42 Samai. 15 Índice 76 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14. Igualmente, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que presuntamente se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso. 15.
Además, aseguró que con la elección cuestionada también se transgredieron los artículos 6 de la Ley 3 de 1991 y 2, 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992. 4.4. Alegatos de conclusión 16. El demandante16 y la parte demandada17 reiteraron los argumentos a partir de los cuales se fundamentó la pretensión de nulidad, así como aquellos de oposición a lo pretendido expuestos en sede de contestación de la demanda, respectivamente. 5.
Concepto del Ministerio Público 17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado18 solicitó negar las pretensiones del accionante, por considerar que no se presentaron las irregularidades alegadas, las cuales, en todo caso, no tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18.
Esta Sección es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suárez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la misma.
Lo anterior, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 19. Por otra parte, debe recordarse que esta Sección19 ha señalado que también resulta aplicable el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa20. 16 Índice 79 Samai. 17 Índice 56 Samai. 18 Índice 81 Samai. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00056-00.
Reiterado en las sentencias del 18 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00285-00. M.P. Rocío Araújo Oñate y del 25 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00184-0. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00;
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20. Así las cosas, se advierte que, es dable conocer y fallar de manera conjunta la demanda que pretende la nulidad de las elecciones del presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y de su secretario, máxime cuando las irregularidades invocadas tienen la misma causa y los cargos formulados contra tales designaciones son idénticos. 2.
Cuestión previa 21. Luego de proferido el auto de sentencia anticipada, durante la etapa de traslado de pruebas, el demandante propuso un cargo nuevo relacionado con que la elección de los demandados no se realizó dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992. Además, arguyó que se desconocieron los artículos 2, 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión inaugural. 22.
En ese orden, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades21, el cargo nuevo debió proponerse a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio -art. 278 CPACA-, sin que se perdiera de vista el término de la caducidad del medio de control electoral. 23. En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado22 al demandante el 3 de octubre de 202223, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 6 de ese mes y año. Como el nuevo argumento expuesto por el actor se formuló hasta el 8 de mayo de 2023, es decir, de manera extemporánea, no fue objeto de análisis cuando se fijó el litigio y, por ende, el cargo propuesto no será materia de estudio. 3.
Problemas jurídicos 24. La providencia del 19 de diciembre de 202224 fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda permiten desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta número 01 del 2 de agosto de 2022 emitida por esta. auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00192- 00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00203-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00238-00 (acumulado); sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00; sentencia del 18 de mayo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 22 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 23 Índice 20 Samai. 24 Índice 42 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Específicamente, deberá determinarse si i) la supuesta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República34; ii) el levantamiento presumiblemente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República35; iii) las presuntas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes36, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado y con ello la designación de Agmeth José Escaf Tijerino, como presidente; de Hugo Alfonso Archila Suárez como vicepresidente y de Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 114, 115.4 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 144 de la Ley 1909 de 201837 y la Resolución 3134 de 201838 del Consejo Nacional Electoral.
El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios (sic) de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 4. Reglas de decisión 25. Para resolver el caso se reiterarán las reglas de decisión adoptadas en pronunciamientos recientes de esta Sección, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares al presente.
En dichos precedentes25, en lo aplicable a este asunto, se decidió acorde con estos criterios: i) en la sesión inaugural le fue garantizada a la oposición su derecho de intervención26; ii) el reglamento del Congreso permite que los temas pendientes del orden del día de una sesión se retomen en la siguiente reunión, hasta su culminación27; iii) la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones28 y, finalmente, iv) las proposiciones de congresistas se deben plantear a través de la moción de orden para que sean tramitadas29. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate y 11001-03-28-000-2022-00325-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 26 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura».
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00282-00. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00238-00.
M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00184-0. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). 29 «[…], aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de aquella, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado […]».
(Ver sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 2022-00282-00). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.
Caso concreto 26. En aras de solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará las presuntas irregularidades aducidas por el demandante, como fueron i) la presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso a causa de lo mencionado por el representante de los partidos en oposición, ii) su indebido levantamiento como consecuencia de la falta de claridad del presidente de la Junta Preparatoria y sin que se agotaran la totalidad de puntos a discutir; y finalmente, iii) las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes. 5.1.
La presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso 27. El demandante afirmó que hubo una modificación del orden del día cuando el delegado de las organizaciones políticas en oposición -Julián Gallo- señaló que haría su intervención «en la nueva sede del congreso» acorde con la Ley 1909 de 2018, la cual no se decidió y, por tal razón, las subsecuentes actuaciones efectuadas, incluida la designación de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se encuentran viciadas de nulidad por desconocer, entre otras, lo previsto en el artículo 149 de la Constitución. 28.
Frente a tal reproche, esta Sala Electoral reitera que la situación referida no acaeció, puesto que del video de la sesión inaugural30 se evidencia que el presidente de la Junta Preparatoria de ese momento otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo como vocero de la oposición31 quien, en vista de las dificultades con el sonido en el recinto, manifestó que realizaría su intervención con posterioridad ante el nuevo Congreso de la República que comenzaría a sesionar, sin que solicitara la modificación del orden del día, tal como afirma el actor. 29.
A su vez se demostró que, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el vocero de la oposición realizó la intervención correspondiente32 el mismo 20 de julio de 2022, razón por la que el supuesto fáctico mencionado por el actor carece de todo sustento. 30 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso 3:20:08 a 3:26:02. 31 «Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias» (Sic). 32 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», lapso 2:59:16 a 3:11:03.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30. Por lo expuesto, se concluye que no se presentó una alteración del orden del día y que tampoco se vulneraron las garantías de la oposición del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, como lo adujo el demandante y, en todo caso, como se ha señalado en distintos pronunciamientos33, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección demandado. 5.2.
El supuesto levantamiento indebido de la sesión de instalación 31. En primer lugar, el demandante consideró que la sesión del 20 de julio de 2022 se levantó sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, como fueron la consideración de la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral y la lectura y aprobación del acta de instalación. Por consiguiente, esgrimió que tales actuaciones desconocieron el artículo 149 de la Constitución. 32.
Al respecto, debe mencionarse que, tal como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades34 al analizar este aspecto, el propio reglamento del Congreso establece que, si en una sesión no se agota el orden del día establecido, se continuará con el mismo en la siguiente reunión hasta su culminación -art. 80 de la Ley 5ª de 1992-. Igualmente, que para el momento en que se decidió por parte del presidente de la Junta Preparatoria levantar la sesión de instalación se habían desarrollado los asuntos principales35 de la mencionada reunión, es decir, los establecidos en los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso36. 33.
Con tal claridad, del análisis del video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202237 se advierte que, en efecto, no se agotó el orden del día establecido frente a los puntos mencionados. No obstante, en la sesión plena del Congreso de la República del 21 de julio de 2022, se continuó con el orden del día anterior conforme se observa en la grabación38 de tal reunión. En consecuencia, resulta evidente que no se presentó la irregularidad propuesta por el demandante. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio;
MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00; 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate; 27 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00194-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Según tales disposiciones en la sesión inaugural del Congreso se deben abordar los siguientes puntos: i) los senadores y representantes, se constituirán en Junta Preparatoria; ii) presidente y secretario de la Junta Preparatoria; iii) quorum deliberatorio y designación de comisión para informar al presidente de la República que el Congreso en pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional; iv) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República; v) posesión del presidente de la Junta Preparatoria y; vi) posesión de los Congresistas. 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023 expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate. 37 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». 38 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34. Ahora bien, en segundo lugar, el actor también cuestionó la forma en que el presidente de la Junta Preparatoria dio por terminada la sesión inaugural pues, a su juicio, sus palabras no cumplieron «[…] con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural [pues] debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada (sic) interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”». 35.
Frente a lo anterior, del análisis del video de la sesión se evidencia que el presidente de la Junta Preparatoria fue absolutamente claro en manifestar39 que levantaba la sesión inaugural y, en todo caso, como lo ha señalado la Sala40, este argumento del actor no tiene el alcance para afectar la elección de los demandados y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso puesto que el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche. 36.
Además, debe recordarse que los vicios e irregularidades elevados «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte»41. 37. En virtud de lo expuesto, se concluye que el cargo propuesto por el accionante con fundamento en los reproches invocados, tampoco está llamado a prosperar. 5.3.
Las irregularidades invocadas en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes 38. Para el accionante existieron irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 21 de julio y 2 de agosto de 2022. En específico, consideró que: a) La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional. b) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general en la sesión del 21 de julio fue irregular puesto que i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo y por tanto debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no se votó una solicitud aplazamiento hecha por el representante Juan Carlos Lozada Vargas. 39 Lapso 3:44:18 a 3:45:15. 40 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204- 00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones sin que se discutiera la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los hoy demandados deviene en irregular. 39.
El primer reproche se edifica en que, en concepto del actor, la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de tal corporación. Además, censuró que el orden del día para tal reunión hubiese sido suscrito por el presidente provisional y no por la mesa directiva, según lo establecido en la Ley 5ª de 1992. 40.
Con relación a este aspecto, debe reiterarse42 que, aun cuando el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992 establece que corresponde a la secretaría citar a los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones, lo cierto es que para el momento en que se llevó a cabo la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, tal corporación no había efectuado la elección de su secretario, pues justamente en tal fecha se elegiría a quien, efectivamente, debe citar a tales reuniones. 41.
Ante dicho escenario, la Sala ha considerado que la citación realizada por el presidente del Senado de la República para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se ajusta al contenido del artículo 19.4 de la Ley 5ª de 1992, si se tiene en cuenta su condición de presidente del Congreso y coordinador de ambas cámaras legislativas.
Lo anterior, sumado al hecho de que el reglamento de la corporación no proscribe proceder en tal sentido. 42. Ahora, con relación al reproche consistente en que el orden del día de tal sesión fue suscrito por el presidente provisional cuando dicha función corresponde a la mesa directiva, conviene recordar que en ese momento la Cámara de Representantes llevaba a cabo su primera reunión, es decir, en la que se realizarían los actos protocolarios de elección de mesa directiva y secretarios.
Frente a este punto, el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992 permite la designación de secretarios y presidentes provisionales, a quienes corresponde cumplir tal función hasta que se realicen las elecciones y actos de posesión correspondientes. 43. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta Sala, al resolver este reproche ha puesto de presente que, aun cuando se hubiese materializado la irregularidad invocada por el actor, la misma no tendría incidencia o la virtualidad de afectar las designaciones demandadas43. 44.
Resuelto lo anterior, conviene referirse a la presunta ilegalidad del acto de elección demandado como consecuencia de la falta de objeción al informe de la 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Comisión de Acreditación respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza quien, en concepto del actor, se encontraba inhabilitado para el cargo de secretario general.
Frente a este punto, debe recordarse que esta Sala ha sido enfática al señalar que la ilegalidad de un acto no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones44. 45. Así las cosas, que el señor Lacouture Peñaloza estuviera o no inhabilitado para el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, tal situación no incide en la designación que se demanda en la presente oportunidad.
En todo caso, debe ponerse de presente que esta Sección ya se pronunció en relación con la elección de tal persona en la dignidad referida45. 46. Finalmente, en cuanto a los argumentos de censura relacionados con la falta de discusión de las proposiciones de aplazamiento presentadas por los representantes Juan Carlos Lozada Vargas y Alfredo Mondragón Garzón, debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 201246 explicó el deber de diligencia que asiste al congresista en el trámite de las proposiciones a través de una moción de orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5ª de 199247, pues, de lo contrario, no podría alegarse su falta de discusión para afectar la validez del procedimiento48. 47.
Así, dicho deber de diligencia implica, además de la radicación de la proposición y la explicación de su contenido, la obligación de «solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden»49. 44 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). 45 Mediante sentencia del 20 de abril de 2023 esta Sección profirió sentencia con ocasión de tres demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuestas contra el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación. Exp: 11001-03-28-000-2022-00169-00.
M.P Rocío Araújo Oñate. 46 «[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden; guardar silencio sobre la existencia de una proposición, para sólo manifestarse sobre ésta una vez culminado el trámite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondría premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas».
(Cursiva del original). 47 Artículo 106 de la L. 5/92:«Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 49 Corte Constitucional.
Sentencia C-168 de 2012. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48. Con tal precisión, del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 202250, se advierte que existió una solicitud de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada Vargas51; sin embargo, no se evidencia que se haya solicitado la respectiva moción de orden. 49.
Ahora, respecto a la sesión del 2 de agosto de 202252, la Sala ha señalado que53, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón radicó la proposición suspensiva y explicó el contenido de esta, «no realizó moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión». 6.
Conclusión 50. La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad del acto de elección demandado, por cuanto no se presentó la vulneración de las normas invocadas por el actor comoquiera que: i) no se presentó la alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso; ii) no hubo un levantamiento indebido de la misma; iii) no acaecieron las irregularidades en las reuniones de la Cámara de Representantes comoquiera que las censuras propuestas por el actor son ajenas al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte y los representantes que presentaron proposiciones de aplazamiento no cumplieron con el deber de diligencia de realizar la correspondiente moción de orden para su discusión. Situaciones que, en todo caso, de haber acaecido no tendrían la virtualidad o potencialidad de afectar la elección demandada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 202254, mediante la cual se designó a Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suarez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 50 «https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4». 51 Lapso 3:33:31 a 3:35:51. 52 «https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac».
Solicitud del representante Alfredo Mondragón Garzón en lapso 00:2:56 al 00:05:08. 53 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 54 Publicada en la gaceta nro. 1012 del Congreso de la República del 1 de septiembre de 2022.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A55 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 55 «1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».