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11001031500020220335500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 5378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Adriana Luna Feo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: ADRIANA LUNA FEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 23 de junio de 20221 la señora Adriana Luna Feo, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la providencia del 28 de octubre de 2021, en la que se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-018-2019-00271-01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 1 Radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación el 21 de junio de 2022, solicitud a la que se le asignó el radicado N.º 4083.

La tutela se asignó por reparto a este despacho de la Sección Quinta el 22 de junio de 2022 a las 7:30 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2022 notificada el día 12 de mayo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 110013335018-2019- 00271-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342057-2018-00267-00 (01) a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Solicitud de pruebas 7. En relación con la solicitud de la parte tutelante consistente en que se requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitan en calidad de préstamo o en copia digitalizada el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N.º 11001-33-35-018-2019-00271-01, es preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dictó la providencia objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.

Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Adriana Luna Feo, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a las cooperativas de trabajo asociado Coopsein C.T.A., S.I.C. Laborcoop C.T.A., al Grupo Laboral Salud C.T.A. y a la Sociedad temporal Coltempora S.A., así como a la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que hayan sido vinculados como terceros interesados.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-35-018-2019-00271-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar, al abogado César Julián Viatela Martínez, en calidad de apoderado judicial de la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada