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11001031500020230640201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oscar Eduardo Ortiz Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Requisitos generales de procedibilidad | Subsidiariedad |Negar Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión acceder a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con una sanción disciplinaria.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de octubre de 2023, Óscar Eduardo Ortiz Rojas, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la Sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04303- 01 (1274-2020). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1°. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, invocados por el señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas, por las razones expuestas en las consideraciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “PRIMERO: Que se ampare al Accionante ÓSCAR EDUARDO ORTIZ ROJAS, los derechos los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, Vulneración al artículo 230 Constitucional y violación al derecho trabajo, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por la Accionada en la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, proferida en el expediente de Control de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 25000-23-42-000- 2015-04303-01 (1274-2020), demandante Óscar Eduardo Ortiz Rojas, demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, proferida por la Subsección A – Sección Segunda –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente de Control de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 25000-23-42-000-2015-04303-01 (1274-2020), demandante Óscar Eduardo Ortiz Rojas, demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional TERCERO: Que se ordene a la Subsección A – Sección Segunda –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 25000- 23-42-000-2015-04303-01 (1274-2020), en la que se confirme la sentencia de primera Instancia, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela, e igualmente los lineamientos que emita el Honorable Juez de Tutela en la sentencia que la Resuelva.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Óscar Eduardo Ortiz Rojas estuvo vinculado a la Policía Nacional, como patrullero, desde el 30 de noviembre de 2011. 5. 2) El 4 de agosto de 2013, el señor Ortiz Rojas recibió la orden de trasladarse a la Estación de Policía de Usaquén (Bogotá) con el objetivo de (se trascribe) “prestar apoyo” a dicha unidad para transportar a 7 personas retenidas hacia la Unidad Permanente de Justicia (UPJ).

Una vez llegó al sitio, tuvo que esperar a que, en la unidad, pudieran recibir a las personas trasladas y, durante ese tiempo de espera, otro oficial le tomó varias fotografías en las que se observaba que estaba dormido dentro del vehículo de la institución. 6. 3) Como consecuencia de dicha conducta, el 5 de agosto de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 dio apertura al proceso disciplinario No. COPE1-2014-14 en contra del señor Ortiz Rojas. 7. 4) Mediante Resolución No. 150 de 8 de octubre de 2013, Óscar Eduardo Ortiz Rojas fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. 5) El 20 de febrero de 2014, el señor Ortiz Rojas presentó demanda3 contra la mencionada resolución. A este proceso le fue asignado el radicado No. 11001-33-35-028-2014-00036-00. 9. 6) El 10 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el que sancionó disciplinariamente al señor Ortiz Rojas con la destitución del cargo de patrullero y una inhabilidad general por el término de 10 años.

Esta decisión fue apelada por el disciplinado. 10. 7) El 1 de octubre de 2014, la Policía Metropolitana de Bogotá confirmó, en segunda instancia, la decisión sancionatoria de 10 de julio de 2014. 11. 8) Mediante Resolución No. 1422 de 14 de abril de 2015, la Policía Nacional hizo efectiva la sanción impuesta al señor Ortiz Rojas.

Ello, con el registro del correctivo en la hoja de vida del disciplinado. 12. 9) El 31 de agosto de 2015, la parte actora presentó demanda4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, orientada a obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de proferidos dentro del proceso No. COPE1-2014-14, así como de la Resolución No. 1422 de 14 de abril de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional y por medio de la cual se ejecutó la sanción. A este proceso se le asignó el radicado No. 25000-23-42-000-2015- 04303-00. 13. 10) El 31 de enero de 2017, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda contra la Resolución No. 150 de 2013 (Rad. 11001-33-35-028-2014-00036-00)5.

Contra esta decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación. 14. 11) La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 9 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04303-00.

Sostuvo que la Policía Nacional erró al iniciar el proceso disciplinario en contra del señor Ortiz Rojas, pues, no era posible inferir que una conducta como lo fue (se trascribe) “dormirse en un vehículo a la espera de entregar unos capturados” pudiera catalogarse como una acción dolosa. Agregó que 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Entre ellas, el reintegro del señor Ortiz Rojas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 dicho comportamiento no generó ninguna circunstancia que afectara sus labores. 15. 12) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión anterior.

Indicó que el tribunal omitió declarar la caducidad del medio de control, pues el término de 4 meses debía contarse desde el día siguiente de la notificación de la decisión que confirmó la sanción disciplinaria. Adujo que la decisión disciplinaria de segunda instancia se notificó el 2 de octubre de 2014 y, al ser un acto que no admite recursos, quedó ejecutoriado el mismo día. 16. 13) Mediante Sentencia de 21 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de 31 de enero de 2017 del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá (Rad. 11001-33-35-028-2014-00036-01 – nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 150 de 8 de octubre de 2013). 17. 14) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 22 de junio de 2023, revocó la decisión de primera instancia en el proceso No. 25000-23-42-000-2015-04303-00 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Indicó que el señor Ortiz Rojas fue retirado de su cargo por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 150 de 8 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad a la ejecución de la sanción disciplinaria. Por tal razón, el retiro del servicio del accionante no ocurrió como consecuencia de la ejecución de la sanción de destitución y, por ello, el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia, esto fue, el 2 de octubre de 2014, fecha en la que le fue notificado el acto (Rad. 25000-23-42-000-2015-04303-01 – nulidad y restablecimiento del derecho contra fallos disciplinarios y auto de ejecución de la sanción). 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la sentencia proferida por la entidad judicial accionada, esto es, Sentencia de 22 de junio de 2023, Rad. 25000-23-42-000-2015-04303-01, incurrió en los defectos (1) sustantivo, por darle un alcance distinto al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sin discriminar entre (se trascribe) “los casos en los que el servidor se encuentre retirado del servicio y los casos en los cuales el funcionario aún se encuentre laborando”.

Todo ello, de cara a las normas procesales en materia disciplinaria que disponen que el proceso culmina no con el fallo (de primera o segunda) ejecutoriado sino con la decisión administrativa que ejecuta la sanción; y (2) fáctico, por Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 desconocer que la Resolución No. 1422 de 14 de abril de 2015 fue notificada el 27 de abril de 2015, razón por la cual el término para demandar de 4 meses empezaba a correr desde el 28 de abril del mismo año. 19.

Adujo que debió computarse el término a partir de la notificación de la Resolución No. 1422 del 14 de abril de 2015, que ejecutó la sanción disciplinaria, comoquiera que el acto que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (Resolución No. 150 de 2013) había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20.

Asimismo, señaló que (se trascribe) “[c]omo si fuera poco condenan en costas a la parte Demandante en ambas instancias, sin que hubiera sido la parte Demandante quien apeló la sentencia de primera Instancia por cuanto esta fue concedida en nuestro favor”. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2023, negó la solicitud de amparo.

Para ello, señaló que (se trascribe) “(…) el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional discutir la aplicación por parte del juez ordinario del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos disciplinarios, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional, por el hecho de no compartir la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que declaró la caducidad.

(…) Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que el accionante pretende reabrir un debate legal ya definido, incluso en sede de unificación, respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de actos administrativos sancionatorios de naturaleza disciplinaria, tratando de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.” 22.

Asimismo, indicó que la providencia reprochada aplicó en debida forma las normas procesales previstas para el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el cómputo de la caducidad en asuntos disciplinarios, según la cual debe distinguirse si el acto que ejecuta la sanción implica, o no, el retiro del servicio6. 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Auto de 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 23.

Frente al argumento relativo a la forma de contar el término de cara a la nulidad del acto de retiro del servicio, sostuvo (se trascribe) “Por otra parte, se tiene que el accionante manifiesta que el acto administrativo que inicialmente lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, él lo demandó el 20 de febrero de 2014 y fue declarado nulo anexando las providencias que así lo demuestran; sin embargo, es claro que al momento de la decisión del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción, no le fue dado a conocer a la Corporación la reseñada declaración de nulidad de dicho acto y la decisión proferida se expidió conforme a la realidad procesal existente en su momento.

Nótese que de la demanda presentada el 31 de agosto de 2015, el accionante no indicó que había sido retirado del servicio activo antes de la sanción disciplinaria y, que, a su vez, interpuso demanda contra el acto administrativo, la cual pretende dar a conocer en la presente acción constitucional. En efecto, del contenido de los hechos alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01422 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria e igualmente se pidió que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y en segunda instancia, se observa que en ningún momento se puso de presente al juez de lo contencioso administrativo que emitió la sentencia objeto de reproche, el hecho que desde antes de que se hubieran proferido estas decisiones ya había sido reiterado del servicio, mediante un acto administrativo que demandó judicialmente y que fue declarado nulo, ordenándose el posterior reintegro.

Este hecho es un hecho nuevo que pretende hacer valer en la acción de tutela, no siendo la oportunidad ni la vía idónea para hacerlo, pues tal consideración debió exponerse y demostrarse en el proceso ordinario, ante el juez natural.” 24. Finalmente, sobre las costas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a indicar que la parte actora pretendió cuestionar la condena a través de la acción de tutela7. 25.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que, en ningún momento, pretendió convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia o reabrir un debate legal, sino que buscaba sustentar los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada en el fallo de segunda instancia proferida en el proceso ordinario. 26.

Agregó que, para la fecha de los hechos o para la de presentación de la demanda del proceso No. 20015-04303, no estaba vigente la decisión de unificación que invocó el juez de tutela de primer grado. Por tal razón, aplicar dicho precedente jurisprudencial violó su derecho al debido proceso y trajo consigo el desconocimiento del procedimiento disciplinario de las Leyes 734 de 2002 (artículo 72) y 1015 de 2006 (artículos 42 y 43), según el cual (se trascribe) “el procedimiento disciplinario culmina con el 7 “Así mismo, la Sala observa que el accionante pretende controvertir por la vía de la tutela la condena en costas que impartió la autoridad judicial accionada, en aplicación del artículo 365 del CGP, cuando el numeral 4º de dicha disposición habilita condenar en costas a la parte vencida, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, supuesto que se presentó en el sub-lite.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 Acto Administrativo de “ejecución de la sanción”, más no con la imposición del fallo disciplinario ejecutoriado”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de la afectación alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 27. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sentencia de 22 de junio de 2023 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado (1) incurrió en defectos sustantivo y/o fáctico8, al haber declarado la caducidad, dada la interpretación al literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuando el retiro se da por un hecho diferente a la ejecución de la sanción disciplinaria.

Asimismo, si hubo, o no, vulneración alguna a los derechos de la parte actora, (2) con ocasión de la condena en costas dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2015-04303-01 (1274-2020). 28. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

En el presente caso, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para (1) declarar la improcedencia de la solicitud amparo frente al reparo relativo a la condena en costas, por falta de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 30. Para la Corte Constitucional9, (se trascribe) “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”. 31.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 8 Dado el alcance de los argumentos presentados por la parte actora para fundamentar uno y otro defecto, la Sala estima conveniente estudiar estos de forma conjunta, pues, en últimas, lo que se echa de menos es la aplicación del supuesto de derecho de la norma a partir de los supuestos de hechos (hechos materiales) del caso. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 10 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 32.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia12; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 33.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el señor Ortiz Rojas no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este reparo tenía trascendencia constitucional. Lo anterior obedece a que, la parte actora no refirió, ni siquiera de manera sumaria, argumentos que respaldaran que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional, pues, se limitó a indicar que (se trascribe) “(…) condena[ron] en costas a la parte Demandante en ambas instancias, sin que hubiera sido la [esta] quien apeló la sentencia de primera Instancia por cuanto esta fue concedida en nuestro favor”, afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, si el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho indicó expresamente que daría aplicación al numeral 4 del artículo 365 del CGP14. 34.

(2) Frente a los defectos sustantivo y fáctico, se tiene que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que (a) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 35.

(b) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (7/9/2023)15 y la interposición de la presente acción de tutela (18/10/2023)16. (c) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(d) Se 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” 15 El mensaje de datos fue enviado el 7 de septiembre de 2023, como lo indica el índice 19 en SAMAI del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2015-04303-01. 16 Según acta Individual de reparto Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (e) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el se declaró la caducidad del medio de control no a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sino en consideración acto de retiro (anterior) de la institución. 2.3.

Verificación de la afectación alegada 36. La Sala confirmará la negativa de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados contra la Sentencia de 22 de junio de 2023. 37. De tiempo atrás17, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que el conteo de la caducidad en casos en los que se enjuicien actos administrativos producto de procesos disciplinarios cuya sanción implique el retiro temporal o definitivo del servicio, puede computarse (se trascribe) “a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución[,] siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral”18. 38.

En los casos en que no ha sido posible ejecutar la sanción el retiro temporal o definitivo del servicio, (se trascribe) “el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria”19. 39.

Así pues, no es posible iniciar el conteo de los términos para la caducidad del medio de control desde la notificación del acto administrativo de ejecución cuando la terminación de la relación laboral no sea consecuencia directa de la ejecución del acto. 40. Acorde al material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado que (1) mediante Resolución No. 150 de 8 de agosto de 2013, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo como patrullero al accionante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;

(2) el fallo disciplinario de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al señor Ortiz Rojas fue notificado el 2 de 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Auto de 25 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12), Sentencia de 19 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2012- 00067-00 (0285-2012) y, Sentencia de 2 de febrero de 2023, Exp. 27001-23-33-000-2016-00025-01 (1131-2019). 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2012-00067-00 (0285-2012) 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Auto de 25 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 octubre de 2014; (3) la Policía Nacional, mediante acto administrativo de ejecución [Resolución No. 1422 de 14 de abril de 2015], se registró la falta disciplinaria en la hoja de vida del actor.

Y fue precisamente esta, la realidad procesal que quedó demostrada en el expediente No. 2015- 04303-00/01. 41. En ese orden, la Sala concluye que la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos sustantivo y/o fáctico, así como tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues, el ejercicio de interpretación que realizó la entidad judicial accionada fue acertado y acorde con el precedente sentado por esta Corporación frente al conteo de los términos de caducidad cuando se controvierten actos disciplinarios que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio. 42.

Es preciso aclarar que la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho se fundó en los hechos materiales alegados y demostrados en el plenario, en el cual no se advierte que se hubiera alegado lo relativo a la nulidad del acto de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.4. Conclusión 43.

Así las cosas, la Sala modificará la Sentencia de 17 de noviembre de 2023 y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo frente los reparos relativos a tomar en consideración la nulidad de la Resolución No. 150 de 2013, por falta de subsidiariedad; y la condena en costas, por falta de relevancia constitucional. Aunado a ello, se confirmará la decisión de primer grado respecto de los reparos relativos a los defectos sustantivo y fáctico. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, frente al reparo relativo a la condena en costas, por falta del requisito de relevancia constitucional, respectivamente, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, entiéndase lo relativo a los defectos sustantivo y fáctico, la providencia impugnada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06402-01 Demandante: Óscar Eduardo Ortiz Rojas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co