Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Accionante: Alba Luz Valderrama Medina 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Accionante: Alba Luz Valderrama Medina Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Relevancia constitucional / Reparación directa / Amparo de pobreza / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos presentados contra el auto que tuvo por cerrada la etapa probatoria en el proceso de reparación directa adelantado por la accionante.
Por el contrario, considero que el amparo debió concederse: 1.- En mi concepto, las autoridades judiciales vulneraron los derechos de la accionante al tener por desistida la prueba pericial, ya que el interés que tenía la actora en que esta se practicara era claro. 2.- Cuando la Universidad de Antioquia aceptó elaborar el dictamen pericial señaló que, previamente, debían consignarse los honorarios provisionales que cubren también las expensas que se requieran.
Ello, como condición para proferir el dictamen. Ese valor sería dividido entre las tres partes interesadas (la demandante y dos de las demandadas). 3.- Comoquiera que dos de las tres partes interesadas desistieron de la prueba, el valor a pagar por concepto de honorarios y expensas recayó totalmente sobre la parte demandante (acá accionante).
Y esta parte solicitó el amparo de pobreza, pero insistió en la práctica de la prueba, aduciendo que con ese dictamen pretendía esclarecer la causa de la muerte de una menor de edad en el proceso de reparación directa por falla médica adelantado por la actora, por lo que su práctica sí interesaba a esta última. 4.- Es claro que la solicitud de ese amparo de pobreza se debió a que cambiaron las circunstancias del pago de los honorarios y expensas de la experticia y a que, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Accionante: Alba Luz Valderrama Medina 2 según alegó la accionante, no podía asumir por su cuenta la totalidad del pago.
Así, no me parece adecuada la interpretación del tribunal accionado y aceptada en la sentencia de la cual me aparto, según la cual el amparo de pobreza que fue reconocido en el proceso no podía cubrir esa situación, pues la prueba ya se había decretado antes. Una cosa es el decreto de la prueba y otra el pago de las expensas que esta requiere para su práctica y cuyas circunstancias cambiaron de forma sobreviniente.
No en vano se aceptó el amparo de pobreza que se solicitó precisamente con ocasión de esa circunstancia. 5.- Ahora bien, como la parte demandante estaba amparada por pobreza, naturalmente no debía pagar las expensas y honorarios requeridos por la Universidad de Antioquia para elaborar la experticia. Eso explica que la Universidad no realizara el dictamen, pues había señalado que esas sumas debían cancelarse de forma previa.
La misma Universidad puso de presente esa situación, después de que se tuviera por cerrada la etapa probatoria. En otras palabras, la omisión en la práctica de la prueba no se debió a la inactividad de la accionante, sino a que no se pagaron las expensas de la experticia, las cuales, se reitera, no debían ser pagadas por aquella, dado el amparo que la cobijó y que le reconoció la misma autoridad que dio por terminada la etapa probatoria. 6.- Así las cosas, a la parte demandante se le puso en una situación imposible de cumplir: se le reconoció un amparo de pobreza con ocasión de las expensas de una prueba pericial que solicitó y, ante la falta de pago de las mismas (de la cual se vio exenta por el amparo), se tuvo por desistida la prueba. 7.- Finalmente, considero que ante el reconocimiento del amparo de pobreza, el juez debió requerir a la Universidad de Antioquia para que rindiera el dictamen, y que lo relativo a las costas y honorarios fuera resuelto en la sentencia. Justamente el artículo 157 del CGP (aplicable al caso) dispone que los honorarios de los auxiliares de la justicia los pagará la parte contraria en caso de ser condenada en costas.
Si la Universidad de Antioquia no podía rendir el dictamen en esos términos porque no contaba con un docente especializado (que fue lo que alegó), debió ponerlo de presente y debió nombrarse a otro perito. Pero esa circunstancia no puede recaer en la parte interesada en que se practique la prueba, que insistió en ello y que se encuentra amparada por pobreza.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado