Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros Demandados: Rama Judicial y otro Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la decisión de declarar la caducidad de la acción y, en su lugar, se condena a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado a la víctima directa por la pérdida de la tenencia de un local comercial que ocupaba como arrendataria.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido el 31 de enero de 2014 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 21 de febrero de 2014.
La parte demandante y el Distrito Capital de Bogotá presentaron alegatos, mientras que la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto. El 16 de diciembre de 2020 el Distrito otorgó poder a la abogada Edith Yanire Bautista Rodríguez1, a quien se le reconocerá personería. 1 Índice 70, SAMAI. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de agosto de 2009 por Rosa Elvira Martínez Rocha (en adelante, la arrendataria o la víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno2, para obtener la reparación del daño causado por la pérdida de la tenencia de un inmueble que ocupaba a título de arrendamiento con un establecimiento de comercio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los demandantes de conformidad con los hechos narrados en la presente demanda.
SEGUNDA.- Se reconozca que los demandantes tienen legitimación en la causa para demandar y obtener resolución favorable para sus pretensiones. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes el perjuicio material, a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por haber sido despojados de la tenencia que legalmente tenía la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ por más de 14 años sobre el local comercial ubicado en la Calle 65 No. 13-41 (sic) de la ciudad de Bogotá D.C., así: I. PARA ROSA ELVIRA MARTÍNEZ ROCHA
1. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE. Determinado por el daño patrimonial que sufrió la demandante, primero en procura de poner el negocio en las mismas condiciones de operatividad, funcionalidad y productividad en que se encontraba antes del siniestro; segundo, por la posterior quiebra a que fue determinada, y tercero, por los gastos adicionales que como consecuencia de estos hechos se han debido sufragar; y el advenimiento del pasivo como consecuencia de los mismos, desde el 11 de mayo de 2007 hasta que se dicte la sentencia que dé tránsito a cosa juzgada, los cuales se discriminan así: […] 2.
LUCRO CESANTE. Determinadas por las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida del negocio de la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, y del cual derivaba su propio sustento y el de su familia, el cual se determina así: 2 La representación del Distrito fue asumida por la Secretaría de Gobierno en virtud de la delegación efectuada por el alcalde mediante el Decreto 581 de 2007 (fl. 71-85 c.1).
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 3
2.1. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000,oo) mensuales, correspondientes a las utilidades del negocio, que le garantizaban la solvencia de las necesidades domésticas suyas y de su familia y los gastos fijos de arrendamiento, nómina de empleados, servicios públicos, entre otros, del establecimiento comercial.
2.2. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO. Como ya se ha expresado anteriormente, la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ es madre cabeza de familia y aún tiene bajo su cuidado a una hija menor que depende íntegramente de su madre; por otro lado, la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ cuenta en la actualidad con 54 años de edad y desde hace 14 años estaba dedicada con exclusividad a su negocio, razones que le hacen imposible conseguir un empleo u otro medio de subsistencia que le garantice las mismas o similares condiciones de vida que tenía antes de causársele el daño referido, resultando por lo tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.
De lo anterior surge la obligación de las demandadas de indemnizar el daño futuro causado a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ en la modalidad de lucro cesante, el cual se deberá calcular a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se cumpla el tiempo establecido por el DANE como probabilidad de vida de la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ ROCHA, en una suma mensual igual a lo que percibía como utilidad en su negocio a razón de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) mensuales. 3.
DAÑOS MORALES. Determinados por el sufrimiento, la angustia y el dolor producido a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ como consecuencia de los hechos relatados en la demanda, al verse determinada injustamente a vivir en la indigencia, lo cual le ha causado la desintegración de su familia, dado que cada hija debió buscar su propio sitio donde vivir, inclusive la menor ha debido ser acogida por familiares o amigos; un daño moral irreparable, al punto de sumirla en una absoluta depresión y amargura que la ha inducido hasta perder las ganas de vivir.
Se estima el daño en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES.
4. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA EXISTENCIA. La señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ era una comerciante exitosa, reconocida en su medio social y familiar como una persona honorable, trabajadora y emprendedora, comercialmente también gozaba de un buen nombre que le permitía gozar de ciertos beneficios financieros, su actividad le permitía a ella y a sus hijas vivir en condiciones dignas, pero como ya se ha expresado el daño causado a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ produjo una grave alteración de las condiciones personales y materiales de su existencia, pues la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ, al perder la fuente de sus ingresos y verse abocada a la quiebra, no pudo pagar sus deudas como siempre lo había hecho, lo que le produjo la muerte comercial y la pérdida de su buen nombre, dejó de vivir en condiciones de vida digna para pasar a un estado de indigencia que le impide hasta velar por la manutención propia y de su menor hija, los cuales deberán ser estimados por su señoría de conformidad con su leal saber y entender.
II. PARA PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROCHA
1. LUCRO CESANTE FUTURO. Por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS, los cuales deberán liquidarse desde el 11 de mayo de 2007 y hasta el 3 de enero de 2017. Determinado por la vocación alimentaria de la menor, la cual Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 4 tendría derecho por lo menos al 50% de los ingresos de su señora madre y la obligación de recibir educación hasta los 25 años. 2.
DAÑOS MORALES. Determinados por el dolor y el sufrimiento causados a la menor determinada a vivir las privaciones a que injustamente ha sido sometida, la separación forzada de su madre y sus hermanas, y el sufrimiento y dolor que padece su madre y toda su familia. Se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.
3. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA EXISTENCIA. La menor PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROCHA sufrió unos severos cambios en sus condiciones materiales de vida, dado que perdió sus amigos, no pudo seguir estudiando como era su sueño, pasó de ser una jovencita que vivía en condiciones dignas y holgadas a vivir de la caridad de propios y ajenos, dejó de ser una niña alegre y sociable para volverse retraída y acomplejada, sin derecho a atención médica ya que ni siquiera es atendida en el SISBEN, separada de su madre y hermanas, ultrajada en el colegio por no poder pagar la pensión y sin la posibilidad de un buen futuro próximo.
III. PARA SANDRA MILENA MARTÍNEZ 1. DAÑO EMERGENTE. Como consecuencia del detrimento patrimonial que le causó la falta de ayuda de su madre, quien pagaba los gastos escolares de su menor hijo y los gastos de su universidad. 1.1. Por la suma de $2.200.000 correspondiente a cuatro meses de pensión más los intereses por no haber pagado a tiempo por falta de solvencia económica. 1.2.
Por la suma de $1.800.000 que tuvo que pedir prestados al señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ para pagar el seminario de grado como profesional en Mercadeo y Publicidad. 2. LUCRO CESANTE. Determinado por el ingreso que dejó de recibir mensualmente por la administración del negocio familiar a razón de $900.000 mensuales, sin contar con las ayudas adicionales de habitación, alimentación y estudio para ella y su hijo que recibía de su madre. 3.
DAÑOS MORALES. Determinados por el sufrimiento y el dolor que sufrió ella misma, su hijito de solo nueve años, sus hermanas, especialmente la menor, y su propia madre con la privación de sus medios de subsistencia.
4. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE SUBSISTENCIA. La joven SANDRA MILENA ha debido privarse de todas las comodidades de las que gozaba en su casa y someter a su propio hijo a las incomodidades, dado que la falta de ayuda de su señora madre la ha determinado a vincularse laboralmente con un salario que no alcanza para pagar las deudas que debió asumir y el sustento propio y el de su menor hijo, ha debido trasladarse a vivir en una habitación con el niño y desmejorar ostensiblemente sus condiciones de vida y las de su propio hijo, a quien tuvo que cambiar de colegio por no poder pagar el valor de la pensión, abandonar a su señora madre a quien siempre cuidó y acompañó, estimación que su señoría deberá hacer de conformidad con su leal saber y entender.
IV. PARA JUAN FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 5 Determinado por el sufrimiento, la angustia y la frustración que sufrió el niño al ver a su mamá y abuela pasar por tantas dificultades, las necesidades propias no satisfechas, las privaciones, la falta de compañía de su abuela y tías y el cambio del colegio al que fue sometido por falta de ingresos.
Estimo el daño en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. V. PARA DIANA ROCÍO ROCHA MARTÍNEZ 1. DAÑOS MORALES. Causados por el dolor y el sufrimiento padecido por la demandante en razón de la quiebra de su señora madre, que le causó a ella y a toda su familia la privación de sus medios de subsistencia. Se estiman en CIEN SALARIOS MÍNIMOS CUARTA.- La condena respectiva será debidamente indexada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo desde el 26 de marzo de 2006 hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA.- Todas las sumas en que se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes devengará los intereses previstos en el art. 177 del Código Contencioso Administrativo y se ejecutará en los términos previstos por el art. 176 ibídem. SEXTA.- Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho en caso de presentarse oposición>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En 1999 y 2000 se iniciaron dos procesos ejecutivos contra el señor Ernesto Angulo Amado, que fueron acumulados y conocidos por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 3.2.- En el proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado en la Calle 65 No. 13-61 de Bogotá. La diligencia de secuestro se llevó a cabo 14 de septiembre de 1999; y en ella se registró que una parte del inmueble era ocupada a título de arrendamiento por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha con un establecimiento de comercio llamado <<Dieléctricos del Norte>>.
A la arrendataria se le previno que en adelante debía pagar los cánones de arrendamiento a órdenes del juzgado. 3.3.- El 31 de agosto de 2006 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá celebró la diligencia de remate sobre el inmueble secuestrado, que fue adjudicado al señor Jhon Alexander Camargo Buitrago como único postor. 3.4.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2006 el juzgado aprobó el remate y ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante, el cual le informó a la juez que no era posible entregarlo porque el bien estaba ocupado por la arrendataria, quien se negaba a desocuparlo.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 6 3.5.- El 27 de marzo de 2007 la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, comisionada por el juzgado. En esa oportunidad la arrendataria se opuso a ser desalojada porque era tenedora del bien.
Sin embargo, la inspectora señaló que en esa diligencia eran inadmisibles las oposiciones según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, por ende, la tenedora no tenía protección legal. La diligencia fue suspendida hasta el 19 de abril de 2007 por ofrecimiento del rematante para dar tiempo a que la arrendataria entregara voluntariamente el bien. 3.6.- El 12 de abril de 2007 la arrendataria interpuso una acción de tutela contra el juzgado y la inspección de policía para que se evitara la restitución del inmueble arrendado, y el 17 de abril de 2007 solicitó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo. 3.7.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció la acción de tutela en primera instancia. Mediante providencia del 17 de abril de 2007 negó la suspensión de la diligencia de desalojo porque el juzgado no había remitido el expediente del proceso ejecutivo, y el 25 de abril de 2007 negó las pretensiones de la tutela porque porque la arrendataria debió hacer valer sus derechos en el proceso ejecutivo, no en la diligencia de remate. 3.8.- El 11 de mayo de 2007 se reanudó la diligencia de entrega, debido a que la arrendataria no desocupó voluntariamente el bien en el plazo concedido por el rematante.
La inspección de policía ordenó desalojar el local comercial y se le hizo entrega real y material del inmueble al rematante. 3.9.- El 7 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y amparó el derecho al debido proceso de la accionante. La Corte señaló que en la diligencia de entrega debieron respetarse los derechos conferidos a la arrendataria por los artículos 516 a 519 del Código de Comercio (CCo); y debió aplicarse el artículo 417 del CPC que no permitía despojar a la arrendataria de la tenencia del inmueble.
En la sentencia se ordenó llevar a cabo nuevamente la diligencia de entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con sujeción a los parámetros señalados. 3.10.- La demandante Rosa Elvira Martínez acudió varias veces al juzgado para solicitar que se cumpliera el fallo de tutela y el 4 de julio de 2007 radicó un memorial en ese sentido.
En respuesta, el juzgado le solicitó aclarar su escrito. 3.11.- Como consecuencia de un incidente de desacato iniciado por la arrendataria, el 19 de julio de 2007 el juzgado se enteró del contenido de la sentencia de tutela. Ese día, la juez profirió un auto mediante el cual dejó sin valor Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 7 ni efecto la diligencia de entrega llevada a cabo ante la inspección de policía, y la programó nuevamente para el 30 de julio de 2007. 3.12.- La diligencia de entrega no se llevó a cabo en la fecha programada porque el auto que la citó fue recurrido por el rematante. 3.13.- La nueva diligencia de entrega inició el 27 de agosto de 2007 y terminó el 3 de septiembre de 2007.
En ésta, la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá no restituyó la tenencia de la demandante Rosa Elvira Martínez porque el inmueble había sido demolido por el rematante. La arrendataria recurrió esta decisión bajo el argumento de que podía entregársele destruido y ella lo construía a costa del rematante, pero la juez confirmó su providencia. 3.14.- El 4 de junio de 2008, al resolver el incidente de desacato iniciado por la arrendataria, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: (i) negó la solicitud de ordenar la devolución del inmueble y su reconstrucción a costa del rematante, porque el incidente de desacato no era contra él, y (ii) se abstuvo de sancionar a la juez porque ya no era posible conseguir el cumplimiento coercitivo del fallo, pero le llamó la atención para que, en adelante, atendiera de manera expedita las órdenes de tutela. 4.- Según la parte demandante, el daño fue causado por las siguientes actuaciones y omisiones: (i) la decisión de la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá de desalojar a la arrendataria del local comercial;
(ii) la falta de actuación oportuna por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para cumplir con el fallo de tutela que ordenaba restituirle la tenencia del inmueble; y (iii) la omisión del Tribunal Superior de Bogotá en sancionar a la juez civil a pesar de que no cumplió con el fallo de tutela. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante Rosa Elvira Martínez perdió el establecimiento de comercio que funcionaba en el local arrendado y dejó de percibir las utilidades provenientes de la actividad comercial, por lo que debió solicitar créditos, dejó de pagar acreencias e incurrió en gastos adicionales para trasladar el negocio;
(ii) la demandante Paula Alejandra Martínez Rocha dejó de percibir ingresos provenientes de su madre por concepto de alimentos; (iii) la demandante Sandra Milena Martínez dejó de recibir ingresos por la administración del establecimiento de comercio y tuvo que asumir gastos que antes sufragaba la víctima directa; (iv) todos los demandantes sufrieron dolor y angustia como consecuencia de la pérdida del negocio de la víctima directa; y (v) vieron disminuidas sus condiciones materiales de existencia. B.- Posición de la parte demandada Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 8 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la diligencia de desalojo no causó un daño antijurídico porque solo significó la ejecución de una orden judicial; (ii) no se violaron los derechos fundamentales de la arrendataria porque el bien fue secuestrado desde septiembre de 1999, por lo que ella conocía la existencia del proceso ejecutivo;
(iii) ante la renuencia de la arrendataria a entregar el bien, a la juez no le quedaba otra alternativa que comisionar su entrega por medio de la inspección de policía; (iv) la demandante aceptó suspender la diligencia del 27 de marzo de 2007 ante el ofrecimiento del rematante, por lo que debe entenderse que aceptó entregarlo voluntariamente;
(v) fue imposible cumplir el fallo de tutela porque el inmueble fue demolido; y (vi) en caso de que se hubiesen violado los derechos de la arrendataria, esto fue subsanado por el juzgado al dejar sin efectos la diligencia original y ordenar que se volviera a realizar. 7.- El Distrito Capital de Bogotá también se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de falla del servicio, porque la inspección de policía cumplió una comisión ordenada por el juez civil, por lo que si hubiera irregularidades serían atribuibles a éste;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el funcionario comisionado estaba investido por las facultades del comitente según el artículo 34 del CPC, de modo que debía responder la Rama Judicial; y (iii) caducidad porque la última actuación del Distrito ocurrió el 11 de mayo de 2007 y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2009.
C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Señaló que: (i) la demandante fue desalojada del inmueble que ocupaba con su establecimiento en la diligencia que empezó el 27 de marzo de 2007, por lo que en esta fecha sucedió el hecho generador del daño;
(ii) el término de caducidad corrió hasta el 28 de marzo de 2009; y (iii) aunque la parte demandante presentó una solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2009, para ese momento la acción ya estaba caducada. D.- Recurso de apelación 9.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a las demandadas.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- El daño inició con la diligencia en la que fue desalojada del local comercial, pero se concretó con el desacato a la orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, lo que permitió la demolición del inmueble. Además, la Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 9 magistrada sustanciadora del proceso de tutela se demoró en tomar las medidas necesarias para conminar a la juez civil a cumplir el fallo. 9.2.- El hecho dañoso no fue el desalojo en sí mismo sino la demora en cumplir la orden de tutela.
Por lo tanto, el término de caducidad se debe contar, por lo menos, desde que la juez civil tuvo conocimiento del fallo que le ordenaba restituir el inmueble en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala revocará la decisión de declarar la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA.
Se advierte que la parte demandante solicita la reparación de dos daños, respecto de los cuales se cuenta la caducidad por separado: 10.1.- Por una parte, pide la reparación del daño causado por la privación de la tenencia del inmueble arrendado por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha. Este daño tuvo origen el 11 de mayo de 2007, cuando entregó el bien en la diligencia adelantada ante la Inspección 2C de Policía3.
La demanda fue presentada oportunamente respecto de este daño porque: (i) el término de caducidad corría hasta el 12 de mayo de 2009; (ii) ese plazo se suspendió el 11 de mayo de 2009, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y restaban dos (2) días para su vencimiento4; (iii) la conciliación se declaró fallida el 10 de agosto de 2009, por lo que el término estuvo suspendido hasta ese día y se reanudó al siguiente5; y (iv) la caducidad corrió hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la que se presentó la demanda6.
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>> (resalta la Sala). 3 En la sentencia de primera instancia el tribunal consideró que este término corrió desde el 27 de marzo de 2007, cuando inició la diligencia de entrega, pero la arrendataria perdió la tenencia desde el 11 de mayo de 2007, cuando concluyó el trámite. 4 Fl. 7-17 c. 2.
Como la caducidad se entiende suspendida desde el momento que se presenta la solicitud, ese término no corrió los días 11 y 12 de mayo de 2009. 5 Fl. 1 c. 2. 6 Fl. 2 c. 1. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 10 10.2.- Por otra parte, pretende que se repare el daño causado por la no restitución del bien inmueble luego de una orden del juez de tutela en ese sentido.
Este daño se produjo el 24 de julio de 2007, es decir, cuando venció el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por el juez constitucional para volver a realizar la diligencia de entrega del inmueble, a partir de que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá tuvo conocimiento de la sentencia de tutela7. La demanda también fue presentada oportunamente respecto de este daño, porque la caducidad corría hasta el 25 de julio de 2009 y estuvo suspendida entre el 11 de mayo y el 10 de agosto de 2009 por las razones expuestas en el numeral anterior.
F.- Síntesis de la controversia, decisiones a adoptar y plan de exposición 11.- Con las actas de las diligencias de secuestro y de entrega adelantadas por las inspecciones de policía8, los recibos de pago del canon de arrendamiento9 y el certificado de matrícula mercantil de la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha10, está probado que la víctima directa era arrendataria del primer piso de un inmueble ubicado en la Calle 65 No. 13-61 de Bogotá y que lo ocupaba con un establecimiento de comercio de su propiedad. 12.- Está demostrado que la demandante fue privada de la tenencia de ese inmueble en la diligencia que terminó el 11 de mayo de 200711.
Y la tenencia del bien no le fue restituida luego de que se profiriera un fallo de tutela a su favor porque el inmueble había sido demolido, como se hizo constar en las actas de la diligencia realizada el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 200712. 13.- Se condenará a las entidades demandadas porque está demostrado que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que perdió la tenencia del inmueble que ocupaba a título de arrendamiento y no pudo recuperarla a pesar de haber obtenido una sentencia de tutela favorable.
Se dispondrá la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) por concepto de daño emergente, los mayores gastos que debió asumir la víctima directa para trasladar el establecimiento de comercio; y (ii) por concepto de perjuicio moral, la particular afectación emocional que padeció como consecuencia de haber sido privada de la tenencia del inmueble en el que había desarrollado su actividad comercial. 7 Fl. 325 c. 3.
A pesar de que el término fue concedido en horas, se tiene en cuenta que los días 20, 21 y 22 de julio de 2007 no eran hábiles y, por lo tanto, el juzgado no habría podido realizar la diligencia de entrega del inmueble en esas fechas. 8 Fl. 260 y 298 c. 3, fl. 3 c. 5. 9 Fl. 282-293 c. 3. 10 Fl. 2 c. 2. 11 Fl. 260 y 298 c. 3. 12 Fl. 388-389 y 393-403 c. 3.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 11 14.- El daño causado por la pérdida de la tenencia del inmueble es imputable al Distrito Capital de Bogotá, porque el desalojo del local fue ordenado por un agente suyo: la Inspección 2C Distrital de Policía. El daño es imputable a esta entidad desde el 12 de mayo de 2007, día siguiente a que la demandante fue expulsada del bien, hasta el 24 de julio de 2007, cuando venció el término para que la juez civil cumpliera la orden de dejar sin efectos la diligencia de entrega; es decir, por un periodo de dos (2) meses y trece (13) días.
De otra parte, el daño por la imposibilidad de restituir el bien a la víctima directa es imputable a la Rama Judicial, debido a que fue causado por la demora en cumplir el fallo de tutela dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Este daño se configuró desde el 25 de julio de 2007, día siguiente a que venciera el término para cumplir el fallo de tutela, hasta el 12 de noviembre de 2007, cuando se cumpliría el plazo de seis (6) meses para el desahucio de la arrendataria; esto es, por un periodo de tres (3) meses y diecisiete (17) días. 15.- La Sala se referirá a: (i) el daño sufrido por la víctima directa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (ii) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño antijurídico por la privación de la tenencia del inmueble y la imposibilidad de recuperarla 16.- El artículo 90 de la C.P. señala que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Si el daño es causado por los agentes judiciales son aplicables los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según los cuales el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 17.- La demandante Rosa Elvira Martínez Rocha sufrió un daño particular y grave que no estaba obligada a soportar, porque: (i) fue privada de la tenencia del inmueble que ocupaba con su establecimiento de comercio en la diligencia de entrega celebrada dentro de un proceso ejecutivo, a pesar de que su calidad de arrendataria le confería el derecho de no ser desalojada en esa diligencia; y (ii) no le fue restituida la tenencia del bien porque, cuando se procedió a cumplir el fallo de tutela que así lo ordenó, el inmueble estaba destruido. 18.- La víctima directa fue despojada de la tenencia del local comercial que ocupaba con su establecimiento <<Dieléctricos del Norte>> por orden de la Inspección 2C de Policía de Bogotá, que ejercía funciones judiciales en virtud de la comisión conferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá13, como lo 13 El juzgado libró el despacho comisorio en los siguientes términos: <<De conformidad con el artículo 531 del CPC, para que se lleve a cabo la entrega del inmueble rematado al señor Jhon Alexander Camargo Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 12 establece el artículo 34 del CPC14.
La privación de la tenencia fue indebida porque la entrega del inmueble al rematante no autorizaba al inspector comisionado a desalojar a la arrendataria a favor del nuevo propietario sin que se adelantara el proceso de restitución de tenencia, lo que implicó desconocer las protecciones a la arrendataria del local comercial. En efecto: 18.1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló en el fallo de tutela que, como arrendataria de un local comercial, la demandante tenía derecho a no ser despojada del bien sin que se cumpliera alguno de los supuestos previstos en el artículo 518 del CCo para terminar el contrato15.
La Corte sostuvo que, además de violar el régimen sustancial aplicable al contrato, se desconocieron las protecciones otorgadas por los dos incisos finales del artículo 417 del CPC al arrendatario que ocupa un bien objeto de entrega: <<(…) Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato>>. 18.2.- Los anteriores argumentos son coherentes con lo previsto en el artículo 426 del CPC, según el cual el proceso de restitución de inmueble arrendado también es aplicable a la restitución <<solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo>>.
Es decir, en caso de que el rematante no estuviera obligado a respetar el contrato, el lanzamiento de la arrendataria debía surtirse por medio del proceso reglamentado en los artículos 424 a 426 del CPC, y no ser adelantado de facto por la inspección de policía. 18.3.- Se advierte que, al contrario de lo que consideró la inspección, el hecho de que la diligencia de entrega <<no admita oposiciones>>, en los términos del Buitrago, se comisiona al señor Inspector Distrital de Policía con los insertos respectivos>> (fl. 207 y 211 c. 3).
En las pruebas trasladadas de los procesos ejecutivo y de tutela no se advierte que el proceso haya regresado al juzgado civil entre el 27 de marzo y el 11 de mayo de 2007, mientras la diligencia de entrega estuvo suspendida, ni que la Juez 22 se pronunciara expresamente sobre el desalojo de la arrendataria en ese lapso. El despacho comisorio fue incorporado al expediente del proceso ejecutivo el 25 de junio de 2007 (fl. 304A c. 3). 14 <<El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.
Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. (…)>>. 15 <<El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 13 artículo 531 del CPC, no significa que la arrendataria pudiera ser privada de la tenencia de la cosa. El arrendatario no es un opositor a la diligencia de entrega porque, como tenedor, no cuestiona la propiedad ni la posesión del rematante16, y la entrega –que en todo caso se realiza– debe llevarse a cabo en la forma prevista en los incisos finales del artículo 417 del CPC17. 19.- A pesar de que la Corte Suprema de Justicia ordenó volver a realizar la diligencia de entrega bajo los parámetros expresados en la sentencia de tutela, es decir, respetando la tenencia de la arrendataria sobre el bien, el Juzgado 22 Civil del Circuito no cumplió oportunamente esta orden.
Cuando se realizó la nueva diligencia de entrega el inmueble había sido demolido por el rematante, quien no fue vinculado al trámite de la tutela18. En efecto: 19.1.- El fallo de tutela fue proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2007 y los oficios de notificación fueron enviados el 12 de junio siguiente19.
En la sentencia la Corte dio un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación para realizar nuevamente la diligencia de entrega. 19.2.- En el trámite del incidente de desacato la Juez 22 manifestó que no fue notificada en esa fecha y, según una constancia del servicio postal, los oficios no fueron entregados por un error en el sistema20.
Sin embargo, el 4 de julio de 2005 la accionante Rosa Elvira Martínez presentó un memorial en el juzgado en el que informó sobre la existencia del fallo y pidió cumplirlo, ante lo cual la juez se limitó a señalar que el escrito era <<confuso>>21. 19.3.- El juzgado fue notificado formalmente del contenido del fallo de tutela el 19 de julio de 200722.
No obstante, la diligencia de entrega no se llevó a cabo sino hasta el 27 de agosto de 2007 porque el juzgado tramitó un recurso de reposición del rematante contra el auto que fijó la nueva fecha23. La diligencia programada para cumplir la orden de la Corte se llevó a cabo más de un mes después de su notificación, superando el término fijado por el juez constitucional, y resultó en la imposibilidad de cumplirla. 16 La doctrina ha señalado lo siguiente en relación con la diligencia de secuestro, que aplica en todo caso para la diligencia de remate: <<Como se aprecia, en estricto sentido del tenedor no se opone a la diligencia de secuestro, porque este en todo caso se realiza.
Lo que el tenedor invoca es su derecho a continuar con la tenencia del bien, para lo cual acredita el título respectivo constituido antes de la diligencia, de manera que en adelante deba entenderse con el secuestre designado por el juzgado>>. Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Bogotá: Temis, 2016 (6ª Ed.), pág. 600. 17 Se trata de una de las llamadas formas de entrega ficta o simbólica que prevé el artículo 754 del CC. 18 Fl. 277 c. 3, fl. 47-51, 56-63 y 357-364 c. 5. 19 Fl. 7-33 c. 5. 20 Fl. 200 c. 5. 21 Fl. 318-319 c. 3. 22 Fl. 325 c. 3. 23 Fl. 343-359 y 365-366 c. 3.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 14 19.4.- La Sala advierte que, con independencia de las razones aducidas por la juez civil en el incidente de desacato para no haber cumplido antes el fallo de tutela, la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no requiere establecer la culpa personal o negligencia del funcionario judicial.
Basta constatar que la administración de justicia <<funcionó mal>> y que ese hecho le causó al demandante un daño particular y grave. En este caso es claro que la administración de justicia no obró de forma expedita para remediar la vulneración de los derechos de la arrendataria y que esto se tradujo en que no pudiera recuperar la tenencia del inmueble. 20.- La parte demandante también le imputó responsabilidad a la Rama Judicial por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá en sancionar a la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá por el incumplimiento del fallo de tutela.
La Sala no considera que este hecho le causara un daño antijurídico a la parte actora porque no produjo la pérdida de la tenencia del local ni contribuyó a que no pudiera recuperarla. H.- Los perjuicios indemnizables 21.- Para delimitar el perjuicio padecido por la víctima directa debe tenerse en cuenta que ella ocupaba el bien como simple tenedora y no como propietaria o poseedora: su permanencia en el local era necesariamente temporal24.
En este caso no se demostró que el contrato tuviera un plazo, por lo que se entiende que era a término indefinido, de conformidad con el artículo 2009 del CC25, aplicable en virtud del artículo 822 del CCo26. 22.- La Sala limitará el perjuicio sufrido por la parte demandante debido a la pérdida de la tenencia del inmueble a los seis (6) meses siguientes a la primera diligencia de entrega, por las siguientes razones: 22.1.- En la sentencia de tutela, la Corte Suprema señaló que la arrendataria estaba cobijada por las protecciones de los artículos 518 y siguientes del CCo, 24 <<Como es apenas obvio, el derecho personal que da lugar a la relación tenencial, solamente faculta -y a eso aspiran exclusivamente los sujetos negociales- para el ejercicio de las prerrogativas propias del derecho, de su contenido esencial, que en ningún caso comporta la vocación traslaticia (propia de las relaciones jurídicas que entrañan prestación de dar como la permuta, la compraventa, la donación y el aporte en sociedad) ni entidad traslaticia (como ocurre en el mutuo) o constitutiva como sucede en la prenda civil.
Es esto justamente lo que ocurre en materia de arrendamiento, comodato, y en todos los fenómenos jurídicos de naturaleza idéntica o similar y a ello se circunscribe el poder jurídico derivado del mismo, al margen de si su duración es indefinida o limitada, puesto que su carácter inmutable no sufre mengua por el mero transcurso del tiempo>>.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10189-2016 del 27 de julio de 2016. M.P.: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 25 <<Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente>>. 26 <<Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 15 que le permitían permanecer en el bien siempre que no se configurara alguna de las causales previstas en la norma para no renovar el contrato de arrendamiento. 22.2.- Se demostró que el rematante pretendía demoler el inmueble para edificar una obra nueva.
Esta es una de las excepciones al derecho a la renovación del arrendatario, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 518 del CCo: <<cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva>>. 22.3.- Para ejercer la facultad de terminación del contrato, el nuevo dueño debía desahuciar a la arrendataria con al menos seis (6) meses de anticipación, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del CCo27.
Por lo tanto, la arrendataria tenía garantizada su permanencia en el local comercial por ese periodo de seis (6) meses, si no hubiera sido desalojada. i) Lucro cesante 23.- La parte actora pidió la indemnización de los siguientes perjuicios por concepto de lucro cesante: (i) los ingresos consolidados y futuros dejados de percibir por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha como consecuencia de la pérdida de su negocio, desde el momento en que fue privada de la tenencia del bien y durante su expectativa de vida probable; y (ii) los ingresos dejados de percibir por sus hijas Paula Alejandra Martínez Rocha, a quien la víctima directa sostenía económicamente, y Sandra Milena Martínez, a quien le ayudaba con gastos de educación y manutención del menor Juan Felipe Patiño Martínez. 24.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio por las siguientes razones: 24.1.- Como el daño imputable a las entidades demandadas se limita a la pérdida de la tenencia del bien por los seis (6) meses siguientes a la diligencia de entrega, debe descartarse la indemnización por los ingresos que la víctima directa habría podido recibir durante toda su vida probable. 24.2.- La parte actora no probó la existencia de una disminución de ingresos sufridos luego del traslado del establecimiento de comercio y durante los seis (6) meses siguientes a la diligencia de entrega.
Para demostrarlo solicitó un dictamen pericial contable, pero el dictamen no acreditó este concepto porque la 27 <<En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518 el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente>>. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 16 demandante no aportó los libros de comercio que registraran los movimientos contables del establecimiento28. 24.3.- La parte demandante objetó por error grave el dictamen pericial porque el perito no se debió limitarse a requerir los libros de comercio, sino que debió estudiar el conjunto de documentos como declaraciones de renta, facturas, extractos bancarios, liquidaciones de impuestos y estados financieros. 24.4.- Los documentos aportados al proceso por la parte demandante no demuestran el lucro cesante porque no acreditan a cuánto ascendían los ingresos del establecimiento de comercio cuando estaba ubicado en el inmueble secuestrado y a cuánto disminuyeron después del desalojo29.
Los <<estados financieros>> allegados son certificaciones sobre balances generales y estados de resultados de la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha para los años 2005, 2006 y 200730. Se advierte que estas certificaciones no cumplen los requisitos necesarios para aplicar la presunción de veracidad que el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 otorga a la firma de los contadores públicos en los actos propios de su profesión: <<Artículo 10.
De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes>>. 24.5.- En este caso, (i) no se aportó la tarjeta profesional de quien realizó el acto contable, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 43 de 199031; y (ii) la certificación no explica de manera detallada, precisa y clara cuál fue su fundamentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 4332.
No 28 Fl. 1-29 c. 6. 29 Se advierte que la parte actora no aportó declaraciones de renta, las liquidaciones de impuestos, los libros contables, los soportes de los libros ni, en general, documentos contables de la demandante distintos a los estados financieros. Las facturas de proveedores y certificaciones de los créditos que fueron aportadas no acreditan los ingresos del establecimiento antes ni después del daño. Además, la parte demandante pidió el testimonio del señor Álvaro Guerrero, quien firmó los balances como contador, pero esa prueba no fue decretada en la primera instancia y esa decisión no fue recurrida por la parte actora (fl. 89 c. 1). 30 Fl. 30-35 c. 6. 31 <<La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores>>. 32 <<El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 17 se precisó cómo se determinaron los ingresos, costos, gastos y utilidades del negocio de la demandante. Y tampoco se puede determinar en qué medida las modificaciones en esas sumas obedecieron al cambio de ubicación del local. 25.- En relación con el lucro cesante de las demandantes Paula Alejandra Martínez Rocha y Sandra Milena Martínez, se advierte que ambos fueron formulados como consecuencia de la pérdida de ingresos provenientes del establecimiento de comercio.
Al no demostrarse este hecho, no procede estudiar los perjuicios de estas demandantes. ii) Daño emergente 26.- Por este concepto se solicitó la indemnización de perjuicios por: (i) el valor del establecimiento de comercio <<Dieléctricos del Norte>>, de propiedad de la víctima directa; (ii) los mayores gastos en que incurrió la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha para trasladar su negocio a otro local comercial;
(iii) los créditos que solicitó la víctima directa y dejó de pagar; (iv) las cuentas pendientes por servicios públicos, administración del edificio en el que residía y tarjetas de crédito; (v) las cuentas dejadas de pagar por la víctima directa a los proveedores del establecimiento de comercio; (vi) los intereses derivados de las erogaciones anteriores;
(vii) el valor de los honorarios del abogado; (viii) las pensiones del colegio de la demandante Paula Alejandra Martínez Rocha, que no fueron sufragadas; y (ix) los gastos en que incurrió la demandante Sandra Milena Martínez para pagar su universidad luego de que la víctima directa no pudo asumirlos. 27.- La Sala negará la indemnización de los siguientes conceptos pretendidos en relación con este perjuicio: 27.1.- El valor del establecimiento de comercio: El daño imputable a las entidades demandadas no consistió en la pérdida de la propiedad de este conjunto de bienes, sino únicamente en la privación de la tenencia del local donde funcionaba.
Su propietaria podía ubicarse en otro local para seguir operándolo, como de hecho lo hizo, según se afirmó en la demanda33. La parte actora sugirió que la pérdida de ingresos como consecuencia del cambio de local derivó, a su vez, en la pérdida de la clientela y luego de todo el negocio, pero nada de esto fue demostrado34, ni se probó su imputación a las entidades demandadas. 33 Hecho vigésimo octavo: <<Dadas las desfavorables condiciones de la oficina-bodega en que se vio relegada a desarrollar su actividad comercial y a que el local no se le restituía, la señora Rosa Elvira Martínez debió entregarla y trasladarse a otro local comercial con la esperanza de reanudar en condiciones normales su habitual negocio (…)>> (fl. 9 c. 1). 34 La Sala se remite a las consideraciones anteriores sobre el dictamen pericial practicado en el proceso y los documentos contables aportados por la parte demandante.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 18 27.2.- Los honorarios del abogado: Esta Corporación ha considerado que para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales se requiere: (i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del perjudicado (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el proceso como apoderado de la víctima directa y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago35. En el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que representó a la víctima directa en el proceso civil, pues los recibos de caja aportados no cumplen con los requisitos de los artículos 615 y 617 del ET36. 27.3.- Los créditos, cuentas por pagar, gastos educativos y otras acreencias insatisfechas: El perjuicio indemnizable debe ser cierto y directo.
No se demostró que estas erogaciones patrimoniales fueran una consecuencia directa de la pérdida de la tenencia del bien porque, según la propia parte actora, fueron asumidos por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha y sus hijas como consecuencia de la pérdida de ingresos provenientes del establecimiento (es decir, del lucro cesante).
Aun si se considerara que la solicitud de créditos o la falta de pago de las acreencias es en sí misma un perjuicio, al no demostrarse la disminución de los ingresos no puede reconocerse una indemnización por las consecuencias indirectas de este perjuicio. 28.- La Sala reconocerá la indemnización del daño emergente causado por los mayores gastos en que debió incurrir la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha al trasladar su establecimiento de comercio del inmueble rematado a otro local comercial.
Está demostrado que: (i) antes de ser desalojada, la demandante pagaba un canon de arrendamiento mensual de seiscientos mil pesos ($600.000)37; (ii) al trasladarse a otro local el canon mensual aumentó a novecientos mil pesos ($900.000)38 y (iii) por estar ubicado en un centro comercial, debió pagar sumas adicionales por concepto de administración por doscientos veinticuatro mil pesos ($224.000)39, y cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) mensuales por parqueadero40.
Estos perjuicios corresponden a la noción de daño emergente: no se trata de dineros que haya dejado de recibir como consecuencia del daño, sino de gastos adicionales que tuvo que asumir por tal razón. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 36 Fl. 134-135 c. 2. 37 Fl. 282-293 c. 3. 38 Fl. 94-98 y 91 c. 2. 39 Aunque en la demanda se afirmó que este perjuicio ascendió a doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($264.000) mensuales, las cuentas de cobro y comprobantes de pago aportados acreditan que la suma pagada fue de doscientos veinticuatro mil pesos ($224.000), correspondiente a la cuota con descuento por pronto pago (fl. 87-88 c. 2). 40 Fl. 91 c. 2.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 19 29.- Para la liquidación del daño emergente se tendrá en cuenta que: 29.1.- El aumento de los gastos de arrendamiento de la demandante ascendió a quinientos setenta y nueve mil pesos ($579.000) mensuales, que se reconocerán por un periodo de seis (6) meses.
El canon mensual se actualizará a valor presente con la siguiente fórmula financiera: R = Rh x índice final índice inicial 29.2.- Lo anterior significa que el valor presente del daño emergente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de los mayores gastos para el momento en que la demandante cambió de local comercial, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, sobre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que comenzó a causarse el daño emergente.
R = $579.000 x 116,26 = $1.050.968,62 64,05 29.3.- El daño es imputable al Distrito Capital de Bogotá por un periodo de dos (2) meses y trece (13) días, y a la Rama Judicial por tres (3) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia, la indemnización se establece así: ENTIDAD DAÑO EMERGENTE Distrito Capital $1.050.968,62 x 2,43 = $2.553.853,74 Rama Judicial $1.050.968,62 x 3,57 = $3.751.957,97 30.- Es decir, se reconocerá a favor de la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha la suma de dos millones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres pesos con setenta y cuatro centavos ($2.553.853,74) a cargo del Distrito Capital de Bogotá, y la suma de tres millones setecientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y siete pesos con noventa y siete centavos ($3.751.957,97) a cargo de la Rama Judicial, por concepto de daño emergente. iii) Perjuicios morales 31.- En la demanda se pidió la reparación de los perjuicios morales sufridos por todos los demandantes como consecuencia de la pérdida de la tenencia del inmueble en el que la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha administraba su negocio de venta de materiales eléctricos.
Según la parte actora, la víctima Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 20 directa perdió el negocio al que se dedicaba y se vio <<condenada a vivir en la indigencia>>, lo que les causó sufrimiento y angustia a ella y a sus hijas. 32.- Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó los testimonios de Carlos Martínez Rocha, Jorge Humberto Martínez Rocha, Jorge Armando Rodríguez Cendales y Leonor Ángela Martínez Páez.
Los testigos declararon que la pérdida del local comercial afectó emocionalmente a la víctima directa, porque: (i) sufrió tristeza porque dejó de dedicarse a su actividad económica; (ii) no pudo seguir apoyando económicamente a sus hijas; (iii) terminó viviendo de la caridad de sus familiares; (iv) su núcleo familiar se separó porque dos de sus hijas dejaron de vivir con ella; y (v) no pudo conseguir trabajo tras el desalojo41. 33.- La Sala reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha, debido a que con los testimonios se probó que sufrió una particular afectación emocional como consecuencia de haber sido privada de la tenencia del inmueble en el que había desarrollado su actividad comercial por catorce (14) años.
No se reconocerán perjuicios a favor de los demás demandantes porque no fueron quienes perdieron la tenencia del bien, y sus afectaciones fueron planteadas como la consecuencia de hechos que no están probados, como la disminución de los ingresos provenientes del establecimiento. 34.- La Sala tasará los perjuicios morales sufridos por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuya reparación será asumida por cada una de las entidades demandadas de acuerdo con la proporción del daño que les es imputable, así: ENTIDAD PERJUICIOS MORALES 41 Carlos Martínez Rocha: <<(…) Emocionalmente, imagínese, uno quedarse sin plata, sin sustento, sin con qué mantenerse, vivir, darle a sus hijas, uno queda deprimido.
(…) Y pues se desintegró el grupo, pues Sandra Milena tuvo que salir a buscar trabajo, porque la mamá no la pudo sostener más. Entonces pues ahí también ella moralmente se empieza a deprimir más porque se fue la hija y su nieto con los que siempre vivió (…)>> (fl. 398-399 c. 5). Jorge Humberto Martínez Rocha: <<(…) Después del lanzamiento con todos los daños y perjuicios económicos, morales y sicológicos la familia se desintegró, la hija mayor tuvo que irse para un pueblito llamado Ubaté con sus dos hijos, la niña Milena se tuvo que desintegrar con su hijo Juan Felipe, alquilar una pieza y están luchando por sobrevivir en este momento, con todos los perjuicios sicológicos y sociales>> (fl. 400-401 c. 5).
Jorge Armando Rodríguez Cendales: <<(…) Pues a la señora Elvira eso le trajo consecuencias de salud, por conversaciones que hemos tenido con ella, entró como en un estado de depresión, su salud física se minó, la aquejan afecciones en sus extremidades, su salud está acabada, en cuanto a las hijas creo que el núcleo familiar tuvo que separarse por cuestiones económicas, creo que ya en la actualidad la señora Rosa Elvira vive la caridad y ya no tiene un lugar de residencia fijo, vive por temporadas en casas de las amigas, los hermanos, sus familiares y esto la ha afectado mucho.
(…) No, ella desde que perdió el almacén no ha podido recuperarse económicamente, eso fue un trauma para ella>> (f. 402-404 c. 5). Leonor Ángela Martínez Páez: <<(…) Habiéndola sacado nosotros tratamos de ayudarla, pro la forma en que la sacaron y la despojaron del único sustento que le permitía sacar adelante a su familia, de ahí en adelante la señora Elvira no tiene nada de qué vivir, está viviendo en la casa de una amiga, yo le ayudo económicamente, esta situación le causó bastante sufrimiento y perjuicios morales, afectando también a su familia (…)>> (fl. 407-408 c. 5).
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 21 Distrito Capital 2,02 SMLMV Rama Judicial 2,98 SMLMV iv) Daño por alteración de las condiciones materiales de existencia 35.- La parte actora solicitó la indemnización del <<daño por la alteración de las condiciones materiales de existencia>>, porque la pérdida de la tenencia del inmueble modificó las condiciones personales, sociales, familiares y económicas de la vida de la víctima directa y su familia.
La Sala negará la indemnización solicitada porque no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente estudiados. I.- Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la pérdida de la tenencia del local comercial que la señora Rosa Elvira Martínez Rocha ocupaba como arrendataria.
TERCERO: CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO al pago de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.553.853,74), por concepto de daño emergente a favor de la señora Rosa Elvira Martínez Rocha.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 22 CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.751.957,97), por concepto de daño emergente a favor de la señora Rosa Elvira Martínez Rocha.
QUINTO: CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO al pago de dos coma cero dos (2,02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Rosa Elvira Martínez Rocha, que serán liquidados a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de dos coma noventa y ocho (2,98) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Rosa Elvira Martínez Rocha, que serán liquidados a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. DECIMOPRIMERO: RECONÓCESE personería a la abogada Edith Yanire Bautista Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional No. 226.429 del C. S. de la J., como apoderada del Distrito Capital de Bogotá en los términos del poder que obra en el índice 70 de SAMAI.
DECIMOSEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado