Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: MARGARITA BRAVO BERNAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional con inclusión de factores extralegales. Defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 2025, la demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad, progresividad y no regresividad y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 140 del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-001-2023-00102-01”. 2. Hechos La accionante relató que tiene 68 años, que laboró desde 1975 hasta el 2001 en la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y que en el año 2013 se le reconoció su pensión de jubilación. Afirmó que el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 de 18 de febrero de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados de la entidad territorial, sin embargo, la Subsección B de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de agosto de 20191, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del mencionado decreto con efecto ex tunc y que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados.
Aseguró que el 24 de mayo de 2023, solicitó al distrito de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, sin embargo, mediante Oficio de 29 de mayo de 2023, le fue negada dicha petición. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicio de Cali, con el fin de que se anulara el Oficio de 29 de mayo de 2023 y se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991 (prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías), causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado.
Indicó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, en tanto no es jurídicamente viable reconocer salarios y prestaciones creados por organismos incompetentes, que por ello devienen ilegales como expresamente lo determinó la jurisprudencia frente al Decreto 0216 de 1991, pues un argumento en esa dirección iría en abierta contradicción con los postulados constitucionales, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de una situación jurídica consolidada frente a la accionante.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 3 de junio de 2025, la confirmó íntegramente, por considerar que la figura de derechos adquiridos no aplica en atención a que los emolumentos reclamados por la demandante no los devengó al momento de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, además que la reclamación en sede administrativa se radicó mucho tiempo después de notificada la decisión del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora mencionó cada uno de los requisitos generales de procedencia y el desarrollo que han tenido en la jurisprudencia constitucional. Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de los desprendibles de nómina y la sentencia de 8 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 y que las prestaciones otorgadas por el mencionado decreto habían ingresado al patrimonio de la demandante.
Agregó que su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba el derecho adquirido a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el Decreto 0216 de 1991 no fuera anulado, derecho que el distrito de Cali le negó. Sostuvo que el Tribunal actuó de manera equivocada al “considerar que, por el simple hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir para el accionante y dejaba de ser una situación jurídica consolidada.
Se reitera que dichos derechos 1 El fallo quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo, ya que, mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales”.
Aseguró que en la sentencia objetada se omitió la aplicación del concepto del derecho adquirido establecido en la sentencia de 8 de agosto de 2019 del Consejo de Estado. De otro lado, indicó que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal no valoró que la Corte Constitucional en sentencia SU-309 de 2019, definió el concepto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidades y que las conclusiones a las que se llegó en el fallo objetado son contrarias a la decisión del alto tribunal constitucional.
Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada. Señaló que se configuró el defecto sustantivo, en tanto “desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley”.
Mencionó que la omisión en aplicar el concepto de derechos adquiridos constituye un error de interpretación y aplicación del derecho. Finalmente, manifestó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se vulneraron los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 93 y 229 de la Constitución Política 4. Oposición 4.1.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados. Afirmó que en la sentencia objetada se consideró que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República y al Gobierno Nacional y, en esa medida, la administración distrital carecía de facultad para expedir el Decreto 0216 de 1991.
Indicó que se fundamentó en la posición de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, con efectos ex tunc, sin embargo, se precisó que la declaratoria de nulidad no implicaba desconocer las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma, pero sí descartaba el reconocimiento de beneficios respecto de quienes no tenían derechos definidos o reconocidos.
Resaltó que se distinguió entre derechos adquiridos y las meras expectativas, y que a partir de esa diferenciación, se concluyó que la parte accionante carecía de un derecho consolidado al momento de la nulidad, pues dejó de percibir los emolumentos desde el año 2000 y no existía acto administrativo ni providencia judicial en firme que los reconociera, por consiguiente, los eventuales reclamos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentados a partir de esa data, carecían de eficacia jurídica, al haberse extinguido oportunamente la posibilidad de exigir el pago.
Por último, aseguró que lo pretendido por la demandante es reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción, desconociendo el alcance de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, en contravía de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han advertido que la acción de tutela no puede convertirse en un recurso extraordinario contra decisiones judiciales que gozan de firmeza. 4.2.
Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali La titular del despacho informó que se remitía a los argumentos desarrollados en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso ordinario. 4.3. Respuesta de la Alcaldía de Santiago de Cali La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, se nieguen las pretensiones o, en su defecto, se desvincule a la entidad territorial.
Resaltó que la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional, con el fin de volver a discutir aspectos de fondo, aunado al hecho de que no se agotó el recurso extraordinario de revisión. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que la discusión planteada por la accionante en la acción de tutela fue resuelta por la autoridad judicial al indicar que su reclamación no se enmarcaba en un derecho adquirido y no era posible recibir unos beneficios prestacionales con fundamento en un decreto que fue expedido con desconocimiento de la competencia establecida en la Constitución. Agregó que la autoridad judicial accionada explicó que no era posible mantener los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el mencionado decreto porque para el momento en que se profirió esa sentencia, la actora no percibía el derecho, pues las prestaciones las dejó de recibir desde el año 2000. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional, pues lo que pretende es demostrar que la autoridad judicial accionada no le dio el entendimiento al concepto de los derechos adquiridos que fue desarrollado en la sentencia de 8 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Agregó que de la lectura de la providencia en comento se evidencia la indebida interpretación del Tribunal y que configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la configuración de un defecto fáctico, pues la conclusión resulta contraria a lo dispuesto por el órgano de cierre. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que “la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por sí sola, reviste plena relevancia constitucional en cuanto constituye una garantía esencial e independiente.
Sin embargo, su desconocimiento en el presente caso trasciende y, en conexidad, afecta igualmente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, derechos adquiridos y seguridad social, ampliamente desarrollados en el escrito de tutela”. Señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que i) se alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad, progresividad y no regresividad y confianza legítima, ii) se interpusieron los recursos procedentes en el proceso ordinario, iii) se radicó en un plazo razonable, iv) la vulneración al debido proceso resultó determinante, v) se identificaron los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vi) no se reprocha una providencia proferida en otra acción de tutela.
Indicó que el cese en el pago de los emolumentos en el año 2000 no obedeció a la inexistencia del derecho, sino a una decisión unilateral de la administración distrital, que suspendió el reconocimiento de los factores extralegales al advertir su presunto error en la expedición del Decreto 0216 de 1991. Por último, aseguró que en la sentencia impugnada no se pronunció respecto del cargo relacionado con el defecto por violación directa de la Constitución, por lo que se omitió el deber de motivar las providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad, progresividad y no regresividad y confianza legítima de la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto pretende demostrar la indebida valoración probatoria y la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y los derechos adquiridos.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así: La señora Margarita Bravo Bernal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicio de Cali, con el fin de que se anulara el oficio de 29 de mayo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 18 de febrero de 1991, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara cancelar el retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el mencionado decreto, causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior con sustento en que la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali no debió negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos en el Decreto 0216 de 1991, pues la accionante contaba con el derecho a gozar de las prestaciones establecidas en dicho decreto, pues así lo dispuso el Consejo de Estado, en aras de proteger los principios de igualdad, seguridad jurídica y los derechos adquiridos de aquellas personas que se debieron beneficiarse del mencionado acto.
Igualmente, para explicar lo relacionado con derechos adquiridos trascribió apartes de las sentencias C-177 de 2005 y SU-319 de 2019 de la Corte Constitucional. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que en asuntos similares el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha negado tales pretensiones con fundamento en que las entidades territoriales carecen de competencia para crear factores salariales y prestacionales a favor de sus empleados, en la medida en que esa facultad radica en cabeza del Congreso de la República, ello en concordancia con el análisis efectuado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019 mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991.
Por lo anterior, consideró que no es jurídicamente viable reconocer salarios y prestaciones creados por organismos incompetentes, que por ello devienen ilegales como expresamente lo determinó la jurisprudencia frente al Decreto 0216 de 1991, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues un argumento en esa dirección iría en abierta contradicción con los postulados constitucionales.
Agregó que no comparte el alegato relacionado con la situación jurídica consolidada, toda vez que el Consejo de Estado fue claro al señalar que la decisión de nulidad afecta en forma directa a las situaciones no definidas, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre el momento de la expedición del acto administrativo y la sentencia anulatoria.
Señaló que en el presente asunto no se configura una situación jurídica consolidada y los efectos ex tunc del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen repercusión directa sobre el caso de la demandante. Finalmente, precisó que la jurisprudencia también señaló que los derechos obtenidos con ocasión de la expedición de una norma que contraría el ordenamiento constitucional no pueden reputarse como derechos adquiridos y, por lo tanto, no existen situaciones jurídicas consolidadas.
La demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en las sentencias C-177 de 2005 y SU-319 de 2019 de la Corte Constitucional, con el fin de indicar que en su caso se había configurado un derecho adquirido, por lo que se le debió reconocer y pagar las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
Igualmente, se refirió al “Convenio No. 151 de la OIT”, el que considera que fue desconocido por parte de la entidad territorial al suspender unilateralmente el pago de las prestaciones establecidos en el Decreto 0216 de 1991. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 3 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a la decisión de 8 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y recalcó que, si bien se debía anular el Decreto 0216 de 1991, lo cierto es que se debía garantizar aquellas situaciones consolidadas durante el tiempo en el que la norma estuvo vigente, razón por la cual se establecieron efectos ex tunc, es decir, desde el momento de la expedición del decreto antes mencionado, sin perjuicio del respeto que se debía tener por los derechos que adquirieron los servidores públicos del distrito de Santiago Cali al momento en que se notificó la decisión. En vista de lo anterior, el Tribunal constató que la demandante al momento en que se profirió la sentencia que anuló el Decreto 0216 de 1991 no devengaba los emolumentos establecidos en el mencionado decreto, aunado al hecho de que la reclamación para el reconocimiento y pago se presentó mucho tiempo después de la notificación de la decisión judicial.
Indicó que, si en gracia de discusión, se admitiera que la demandante tenía una situación jurídica consolidada al haber devengado los emolumentos creados a través del Decreto 0216 de 1991, lo cierto es que el reconocimiento de éstos tuvo lugar hasta el año 2000, cuando le fue suspendido el pago de los mismos con ocasión a la expedición del Decreto 731 de 2000.
Por consiguiente, al no haber reclamado en sede administrativa ni judicial dicha actuación dentro de los tres años siguientes, es claro que su caso se ve afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Finalmente, precisó que no es de recibo la consideración de la contabilización del término de prescripción inicial el 23 de octubre de 2020, al ser la fecha en la que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, como quiera que la decisión judicial solo garantizó el respeto de los efectos que causó el Decreto 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, mas no constituyó algún derecho laboral en favor de quienes venían vinculados con la entidad territorial demandada y que en su momento fueron contemplados en la norma frente a la cual se declaró su nulidad.
De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales creadas en el Decreto 0216 de 1991, por la supuesta configuración de un derecho adquirido.
Al estudiar los argumentos planteados por la accionante, se observa que se alega que la autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fácticos, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, pues, en su sentir, en el presente asunto ostentaba un derecho adquirido respecto a las prestaciones creadas con el Decreto 0216 de 1991, por lo que se le debían reconocer y pagar, a pesar de la anulación de este por parte del Consejo de Estado.
De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, quienes a partir del material probatorio y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyeron que estaba demostrado que la demandante no ostentaba una situación jurídica consolidada que se debiera proteger de acuerdo a los efectos establecidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 8 de agosto de 2019, en el que se anuló el Decreto 0216 de 1991, más aún cuando se evidenció que la parte actora no percibía los emolumentos creados en dicho decreto desde el año 2000 y que no presentó reclamo alguno por esa situación sino mucho tiempo después cuando ya se había configurado la prescripción, por lo que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela y en el de impugnación bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución por parte de la accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05372-01 Accionante: Margarita Bravo Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 20249, la Corte Constitucional enfatizó que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad, progresividad y no regresividad y confianza legítima, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales creadas en el Decreto 0216 de 1991 por la supuesta existencia de unos derechos adquiridos, lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en dos instancias.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 9 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.