1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: NURY ELVIRA GUZMÁN VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Nury Elvira Guzmán Vargas, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 24 de julio de 2024, la señora Nury Elvira Guzmán Vargas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de febrero de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 76147-33-33-002-2019-00436-01. 1 Que ingresó para fallo el 09 de agosto de 2024. 2 Índice electrónico No. 2 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_1TUTELACONTRAPROVIDE(.pdf) NroActua 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. La accionante fue vinculada como empleada pública el 14 de abril de 1987, desempeñando sus labores hasta el 6 de septiembre de 1991.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2014, se vinculó como docente, cargo que ha desempeñado de manera continua hasta la actualidad, completando más de veinte años de servicio oficial. 3. Al cumplir cincuenta y cinco (55) años y haber completado veinte (20) años de servicio oficial, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación, la cual solicitó que fuera reconocida a partir del 23 de febrero de 2019, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionada. 4.
La señora Nury Elvira Guzmán Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76147-33-33-002-2019-00436-01, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, por el acto ficto configurado el 25 de octubre de 2019, por cuanto negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 23 de febrero de 2019. 5.
La demanda fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que mediante la Sentencia No. 198 del 18 de noviembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la parte actora. En su análisis, el juzgado concluyó que la demandante no reunía los requisitos necesarios para acogerse al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigor el 30 de junio de 1995.
Según el artículo 36 de dicha norma, para acceder a este régimen, era indispensable que las mujeres tuvieran más de treinta y cinco (35) años o acreditaran al menos quince (15) años de servicio. En el presente caso, la actora no cumplía con ninguna de estas dos exigencias, lo que fundamentó la decisión de denegar su solicitud. 6. Específicamente, la accionante sólo acreditó tener treinta y un (31) años y haber acumulado aproximadamente cuatro (4) años de servicio para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993.
En virtud de esto, el reconocimiento de su pensión fue considerado improcedente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 7. En contra de esta decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación, que fue resuelto providencia del 29 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia de primera instancia, basándose en los mismos fundamentos.
Argumentó que, al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la señora Nury Elvira Guzmán Vargas tenía 31 años y aproximadamente Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 4 años de servicio (208,302 semanas cotizadas) en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS) y en el FOMAG.
Aunque había trabajado más de 20 años, de los cuales 19 fueron cotizados al FOMAG, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al régimen pensional. En consecuencia, el régimen no resultaba aplicable en su caso debido al incumplimiento de los requisitos legales exigidos, que establecían que las mujeres debían tener más de 35 años o acreditar al menos 15 años de servicio.
Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 29 de febrero de 2024, en el expediente rad. No. 76147333300220190043601, transgredió los derechos fundamentales: AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del (la) accionado (a). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema ha edificado la jurisdicción contenciosa administrativa mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como fue solicitada en la demanda.
Fundamentos de la tutela 9. La parte demandante señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo y falta de motivación, al presentar una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Aunque se reconoció que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003, como Nury Elvira Guzmán Vargas, deben regirse por la Ley 33 de 1985, la sentencia aplicó incorrectamente el régimen de la Ley 100 de 1993.
Esto contradice la jurisprudencia unánime del Consejo de Estado, que establece que la fecha de vinculación como docente determina el régimen pensional aplicable, independientemente de la modalidad de contratación. 10. Asimismo, destaca que el Tribunal cometió defecto de desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Consejo de Estado ha dejado en claro que, independientemente de la figura contractual utilizada para la vinculación de un docente, la fecha de inicio del vínculo laboral debe ser considerada para determinar Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 el régimen pensional aplicable.
En el caso de la demandante, cuya vinculación en propiedad con la Secretaría de Educación del Valle del Cauca data del 6 de abril de 1992, el régimen que le corresponde es el previsto en la Ley 33 de 1985, y no el de la Ley 100 de 1993, como erróneamente concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al ignorar la fecha de vinculación por nombramiento y contratos previos al 2004, el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en providencias recientes ha confirmado la relevancia de la fecha de vinculación para efectos del régimen pensional, tal como se estableció en las sentencias del 18 de marzo de 2021, radicado No. 63001-23-33-000-2014-00249-01, 24 de febrero de 2022, rad. rad 63001-23-33-000-2018-00183-01, y 7 de abril de 2022 de Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, demandante Alba Lucía García Buitrago.
Trámite de primera instancia 11. Por medio de auto del 29 de julio de 20243, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Finalmente reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero, para que actúe en la presente acción. Intervenciones 12. Ministerio de Educación4 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia, dado que es un recurso excepcional destinado exclusivamente a la protección de derechos fundamentales cuando no existe otro medio procesal adecuado o, en su defecto, para evitar un perjuicio irremediable.
Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un recurso autónomo, residual y subsidiario, cuya improcedencia se justifica cuando existen otros medios idóneos para la protección del derecho. 13. Del mismo modo, mencionó que en el presente caso no se configura la relevancia constitucional necesaria para la procedencia de la acción de tutela.
Según lo dispuesto en la sentencia SU-033 de 2018, la relevancia constitucional en este tipo de acciones persigue tres objetivos fundamentales: en primer lugar, proteger la competencia e independencia de los jueces de otras jurisdicciones, evitando que la 3 Índice electrónico No. 05 de SAMAI. 10Auto que admite_120240384100ADMITEVF(.pdf) NroActua 5. 4 Índice electrónico No. 11 de SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 tutela sea utilizada para debatir aspectos puramente legales; en segundo lugar, restringir el uso de la tutela a cuestiones que comprometan de manera directa derechos fundamentales con un contenido constitucional relevante; y, por último, impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar decisiones judiciales ya emitidas. 14.
Es imprescindible, en criterio de la entidad, que en cada caso concreto se verifique que la tutela no esté siendo empleada como una vía para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios. La solicitud de amparo debe plantear asuntos que trasciendan lo meramente legal o económico y que demuestren una afectación clara y concreta a derechos fundamentales, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, para que su procedencia esté debidamente justificada. 15.
Por otro lado, destaca que el máximo órgano constitucional ha establecido reglas generales y específicas de obligatorio cumplimiento para determinar la procedencia de la acción de tutela, las cuales fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005. 16. Finalmente, afirma que recae sobre el demandante la carga de demostrar, en el presente proceso, si ha habido una transgresión de derechos que pueda justificar que la decisión judicial emitida por el juez competente se aparte del marco de legalidad y se convierta en un acto arbitrario contrario al ordenamiento jurídico.
Solo en ese caso la tutela sería procedente como mecanismo de amparo constitucional. 17. Sin embargo, dado que en el caso concreto no se observa la violación de ningún derecho fundamental, nos encontramos ante una clara causal de improcedencia de la acción de tutela. 18. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca5 solicitó negar las pretensiones, en razón a que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por la parte demandante, en tanto que para acceder al régimen pensional, los docentes oficiales deben cumplir con los requisitos legales establecidos, que incluyen tener cincuenta y cinco (55) años y haber acumulado veinte (20) años de servicio en el sector público.
En el caso de la señora Nury Elvira Guzmán Vargas, se determinó que, al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con treinta y un (31) años y aproximadamente cuatro (4) años de servicio, durante los cuales cotizó al ISS y a FOMAG. Aunque su trayectoria laboral superó los veinte (20) años de servicio, con diecinueve (19) años cotizados al FOMAG, no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al régimen pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 19.
Además, señaló que ha seguido el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo confirma la sentencia del 19 de junio de 5 Índice electrónico No. 12 de SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 20206.
Dicha providencia fue objeto de una acción de tutela que fue resuelta de manera desfavorable mediante fallo emitido el 5 de noviembre del mismo año7. II. C O N S I D E R A C I O N E S Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Planteamiento del problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la expedición decisión de 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas la cual la accionante solicitó que fuera reconocida a partir del 23 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica.
Además, si el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, y decisión sin motivación, toda vez que se debió reconocer el estatus de pensionada, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y como lo han señalado las sentencias del 18 de marzo de 2021, 24 de febrero y 7 de abril de 2022, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D. C., 19 de junio de 2020. Expediente: 76001- 23-33-000-2016-01621-01. Número Interno: 3327-2019 Demandante: Jairo Rivera Micolta. Demandado: FOMAG. 7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 05 de noviembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04310-00 Accionante: Jairo Rivera Micolta.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 La acción de tutela contra providencia judicial 22. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 23. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es tal motivo, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Requisito de relevancia constitucional 24.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 25.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 26. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12. 27.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 28.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Análisis del caso 29. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión de 29 de febrero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica, así como el principio in dubio pro operario, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, en tanto que debió reconocer el estatus de pensionada de la accionante, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y como lo han señalado las sentencias de del 24 de febrero de 2022 y 7 de abril de 2022, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 30.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en las dos instancias del proceso ordinario. 31. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: 32.
La señora Nury Elvira Guzmán Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad el acto ficto configurado el 25 de octubre de 2019, por cuanto negó el reconocimiento y pago de su pensión de 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, esto es, a partir del 23 de febrero de 2019, y a modo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago de los ajustes de valor por la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, en virtud de lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 33.
La demandante fundamentó sus pretensiones en la aplicación de diversas normativas, destacando entre ellas la Ley 33 de 1985, en su artículo 1 inciso 2, y la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 numerales 1 y 2, entre otras disposiciones. Sostuvo que a los docentes vinculados antes del año 2003 se les deben aplicar las normas vigentes antes de la expedición de las nuevas leyes, lo que implica que, como servidores públicos, les corresponde la Ley 33 de 1985. 34.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la Sentencia No. 198 del 18 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, vigente desde el 30 de junio de 1995. De acuerdo con el artículo 36 de dicha ley, se requería que las mujeres tuvieran más de treinta y cinco (35) años o al menos quince (15) años de servicio.
Sin embargo, la actora no cumplía con ninguno de estos requisitos, pues solo acreditaba treinta y un (31) años y aproximadamente cuatro (4) años de servicio para la fecha en que la ley entró en vigor. Por lo tanto, su solicitud fue denegada, considerándose improcedente el reconocimiento de su pensión conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 35.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en la aplicación de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad y, adicionalmente, se refirió al precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 36. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 29 de febrero de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y precisó que la controversia en el presente caso se centra en determinar el régimen pensional aplicable a la demandante y si tiene derecho a la pensión de jubilación. Frente a ello, el a quo se inclina hacia la tesis de que es la Ley 100 de 1993, mientras que la parte demandante, discrepa de tal determinación al considerar que es el contenido de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. 37.
Para dilucidar lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que, la señora Nury Elvira Guzmán nació el 23 de febrero de 1964 y ha laborado de la siguiente manera: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 38.
Conforme a lo anterior, el Tribunal estableció que, al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con treinta y un (31) años y había acumulado 208,302 semanas de servicio (equivalentes a 4 años), durante los cuales cotizó tanto al ISS como al FOMAG. A lo largo de su vida laboral, la actora se ha desempeñado en los sectores público y privado por más de 20 años, de los cuales 19 fueron cotizados al FOMAG. 39.
No obstante, concluyó que la demandante no cumple con los requisitos del régimen pensional del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige tener cincuenta y cinco (55) años y acreditar veinte (20) años de servicio en el sector público, lo cual no fue demostrado. Asimismo, no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo tenía treinta y un (31) años y cuatro (4) años de servicio cuando dicha norma entró en vigencia, lo que hace improcedente el reconocimiento de su pensión conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. 40.
Bajo el panorama descrito, la Sala observa que la demandante recurre a la acción de tutela con el propósito de reabrir un debate que ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario. Como se ha demostrado, el asunto ya fue objeto de análisis y decisión tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago.
En consecuencia, los argumentos relacionados con la aplicabilidad del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y el supuesto derecho de la demandante a una pensión de jubilación carecen de la trascendencia constitucional que justificaría su revisión por parte del juez de tutela, ya que estos temas fueron examinados durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo Valle del Cauca así como el juez de primera instancia, analizaron el marco normativo aplicable al caso, la jurisprudencia, las pruebas aportadas y los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, y a partir de estos concluyó que la demandante no cumple con los requisitos del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, ni es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su entrada en vigencia tenía solo treinta y un (31) años y cuatro (4) años de servicio.
Además, tampoco cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, en la medida que no tenía cincuenta y siete (57) años ni mil trescientas (1300) semanas cotizadas al agotar la vía gubernativa. Por tanto, el reconocimiento de su pensión es improcedente. 42. En efecto, la accionante es insistente en afirmar que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y que, en su sentir, cumplía con los requisitos de estatus de pensionada.
Pese a esto, lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate jurídico sobre Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 el régimen pensional aplicable, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento en sus dos instancias.
No obstante, la demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal ya superado por el juez natural del asunto en sus dos instancias. 43. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) que los demandantes pretendan reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”13(Negrilla y resaltado de la Sala). 44.
En esa misma línea, en la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 45.
Lo expuesto permite concluir que el accionante recurrió a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, así como del principio in dubio pro-operario. Estos derechos, según la accionante, fueron vulnerados por la decisión del 29 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sin embargo, la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional para continuar el mismo debate jurídico previamente resuelto, en torno a la aplicación de la Ley 33 de 1985, bajo el argumento de que esta norma habilitaba a la demandante para adquirir el estatus de pensionada. 46. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación 13 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo excepcional. 47. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 48.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 49.
En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela mencionada debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 50.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nury Elvira Guzmán Vargas, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03841-00 Accionante: Nury Elvira Guzmán Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.