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08001233300020190013301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 868 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 080012333000 2019 00133 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de suspensión AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.2 presentó demanda3 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. SSPD 20188000025815 de 15 de marzo de 2018 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 080012333000 2019 00133 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La Resolución núm. SSPD 20188000109715 de 31 de octubre de 2018 “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada que “[…] declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados […]”6. 3.

La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 22 de abril de 20217, negó las pretensiones de la demanda; por lo que, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 8 de junio de 20218 y, remitido el expediente a esta Corporación. 4. Este Despacho, mediante auto de 23 de enero de 20239, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara la totalidad del expediente. 5.

Estando el proceso pendiente de proveer respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; las partes, de común acuerdo, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 17 de mayo de 202410, solicitan al Despacho: “[…] la suspensión del proceso de la referencia desde la presentación de este memorial y hasta el 24 de julio del corriente año […]”.

II. CONSIDERACIONES 6. Vistos: el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre aspectos no regulados; los artículos 161 a 163 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre suspensión del proceso, en especial, el numeral 2.° del artículo 161, dispone que procede la suspensión del proceso, cuando las partes lo pidan de común acuerdo y por un tiempo determinado. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 13 de Samai. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12“[…] Por la cual se expide el Código General del Proceso […]”. 3 Número único de radicación: 080012333000 2019 00133 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Atendiendo a que: i) las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del proceso, en aras de llegar a un acuerdo que permita dar por terminada la controversia; y ii) establecen un tiempo determinado entre el 17 de mayo y el 24 de julio de 2024; este Despacho, considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra y, en consecuencia, decretará la suspensión del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso desde el 17 de mayo de 2024 hasta el 24 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el respectivo término, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado