CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: CLAUDIA PATRICIA LOSADA QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que la parte demandante busca discutir aspectos netamente económicos.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de la presente anualidad 1, la señora Claudia Patricia Losada Quintero, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 7/18/2023, en el expediente rad. No. 41001333300320220007301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, 1 Se advierte que, el 7 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: 3.CORTE CONSTITUCIONAL N o. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp.
T-6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T-5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332 /2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T 7.182-312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 /2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSEJO DE ESTADO No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000- 201300666- 01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 00020090086 7-01, No. Interno: 4854-2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-0315- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01) 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATI VALDÉS DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN- DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA 7 08001-23-33- 000- 201400208- 01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000- 201400132- 01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979– 2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(048320) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000- 201401127- 01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000- 201700134- 01 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 (2208-2020) VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23- 40- 000- 201590008- 01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23- 40- 000- 201490022- 01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23- 33- 000- 201700931- 01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23- 33- 000- 201500075- 01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000- 201300756- 01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23- 40- 000- 201700795- 01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23- 33- 000- 201900359- 01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23- 33000-2019- 00376- 01 (4462- 2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000- 201500509- 01 (2140-2020) 22 de agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000- 201590124- 01 (2394-2020) 22 de septiembre de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 26 47001-23-33- 000-2018- 0231- 01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Claudia Patricia Losada Quintero labora como docente al servicio del municipio de Neiva, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas.
El 23 de agosto de 2021, la señora Quintero Losada le solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Neiva y al Fomag, entre otras, el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, con fundamento en el régimen establecido en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990. Mediante Oficio 2844 del 1º de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva negó la referida petición. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Patricia Losada Quintero demandó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y al municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda, por considerar que la señora Claudia Patricia Losada Quintero se encontraba afiliada al Fomag y, por tanto, tenía un régimen especial de cesantías en el cual no operaba la sanción por mora. 2 En adelante Fomag.
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación en el cual expuso que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, habían establecido que era posible aplicar la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Es decir, que como en la Ley 91 de 1989 —régimen especial de los docentes— no existe regulación sobre la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, se debía aplicar la norma más favorable, esto es, la Ley 50 de 1990, que sí la estableció. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 18 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no era posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al caso de la demandante, quien había ocupado el cargo de docente oficial al servicio del Municipio de Neiva y se encontraba cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Agregó que, entre otras, la SU-098 de 2018 no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sub lite, pues en aquella oportunidad el docente no fue afiliado al Fomag, mientras que la aquí accionante sí. Resaltó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-573 de 2019, aclaró que la SU-098 de 2018 no constituía precedente aplicable para los eventos en los que los docentes oficiales (i) estuvieron inscritos en el escalafón de carrera con nombramiento en propiedad, (ii) tuvieran vinculación laboral vigente con el respectivo ente territorial, (iii) hubieran sido afiliados al Fomag y (iv) no hubieran solicitado el pago efectivo de las cesantías. 1.3.
Argumentos de la tutela A lo largo del escrito de tutela, de forma resumida, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, así como en 26 sentencias del Consejo de Estado, entre las cuales se destacan la sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 y la SU-2013-00666 del 6 de agosto de 2020, en las que se determinó que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí resultaba aplicable a los docentes oficiales.
Luego de hacer un recorrido histórico sobre el Fomag y su funcionamiento, adujo que, si bien los docentes gozan de un régimen especial, lo cierto es que, en virtud Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 del principio de favorabilidad, se les debe aplicar la normativa del régimen general que consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, esto es, la Ley 50 de 1990.
De otra parte, la accionante sostuvo que el ad quem no argumentó con claridad por qué se alejó del precedente consagrado en las 26 sentencias emitidas por el Consejo de Estado, pues lo único que expresó es que «existía unidad de caja en el manejo de los recursos del FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da del H.C.E.».
Agregó que, contrario a lo decidido por el Tribunal, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales no desconoce el principio de inescindibilidad, pues, como se ha evidenciado, en esos casos debe aplicarse la norma de manera integral favoreciendo al docente oficial. Además, indicó que, al existir un vacío normativo, lo más lógico es llenarlo con la norma más favorable.
Sostuvo que existe una sucesión de «irregularidades sustantivas» dentro de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. Finalmente, citó 10 sentencias proferidas por diferentes juzgados administrativos del país, en las que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes demandantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada, y, como terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional, a la Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al alcalde del Municipio de Neiva y al juez tercero administrativo de Neiva.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se negara las pretensiones de la solicitud de amparo, debido a que la señora Losada Quintero no acreditó la Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco mencionó la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la solicitud de amparo. 2.3.
El secretario de educación municipal de Neiva pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el ente territorial actuó de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989. Así lo dijo: (…) Que las secretarias de Educación Certificadas de los Entes Territoriales, no realizan ningún tipo de giro o consignación por concepto de cesantías ni intereses a las cesantías a la Fiduprevisora-FOMAG, por cuanto en primer lugar, no tienen la calidad de patrono, puesto que la administración de la planta de docentes se da en delegación del Ministerio de Educación Nacional, siendo este quien la viabiliza y en segundo lugar, no son administradoras de los recursos económicos del FOMAG, estos recursos son administrados por la Fiduprevisora y son provenientes del Sistema General de Participaciones. 2.4.
Luego de describir cada etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2022-00073-00, la juez tercera administrativa de Neiva solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la autoridad judicial accionada resolvió cada uno de los cargos planteados en la demanda ordinaria. 2.5.
El Municipio de Neiva, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, entre otras, porque la señora Losada Quintero pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001- 33-33-003-2022-00073-01. 2.6.
La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, manifestó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, por cuanto el fondo fue creado mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja. En ese sentido, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que «ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia».
Sostuvo que la accionante realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomag, pues en el caso de la señora Claudia Patricia Losada Quintero, esta reclamó por la consignación extemporánea de sus cesantías, frente a lo cual es «imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado».
Finalmente, pidió que se declarara improcedente la tutela porque la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida y observó las garantías procesales. 2.7. Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente la referida solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, básicamente porque la señora Claudia Patricia Losada Quintero centró la discusión en un debate meramente legal y de naturaleza económica. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y solicitó que se revoque la providencia en mención y, en su lugar, se ampare los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo Para el efecto, primero se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2022-00073-01, incurrió en los defectos Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 endilgados y, de paso, vulneró los derechos fundamentales de la señora Claudia Patricia Losada Quintero. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en relación con la supuesta falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual confirmó Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
En el fondo, la accionante alega que tiene derecho al reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, pues, en su criterio, se le debe aplicar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que sí consagra dicha sanción. La Sala anticipa que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Tal afirmación encuentra respaldo en las siguientes razones: En primer lugar, la solicitud de amparo elevada por la señora Claudia Patricia Losada Quintero carece de relevancia constitucional, debido a que es evidente que la controversia que aquí se examina, en el fondo, es de carácter legal e indudablemente se direcciona a un debate económico, pues se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU- 573 de 2019, revocó diferentes fallos en los que se negaron tutelas que pretendían el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, para, en su lugar, declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional, precisamente, porque consideró que comprendían discusiones económicas o patrimoniales para las cuales no estaba instituida este instrumento constitucional.
Así lo indicó: [L]a sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”3.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico4 3 Cita original de la providencia: Sentencia SU-336 de 2017. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Asimismo, en varias oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías es un asunto netamente económico.
Por ejemplo, esta Subsección, en la sentencia del 18 de marzo de 20225, indicó lo siguiente: La accionante discute que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria porque la entidad pública pagadora contaba con 45 días a partir del acto administrativo que ordenó la liquidación de sus cesantías para cancelar dicha prestación social y se tardó más de 260 días en mora.
En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Esta Corporación ya se pronunció sobre un tema similar y consideró que: 33. [E]sta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 34.
El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.
De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela […].
En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2021-09117-01.
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental6.
Así las cosas, si bien el reconocimiento y el pago de las cesantías constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago podría suponer una clara vulneración de las garantías fundamentales, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna oportunamente tales cesantías.
Lo anterior, porque este monto es de naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez de tutela. También es importante anotar que la accionante no allegó elementos probatorios mínimos que den cuenta de la afectación de su mínimo vital por la no consignación de sus cesantías del 2020. Es evidente, entonces, que la discusión se centra en un aspecto netamente económico, debido a que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un dinero, como consecuencia de la referida sanción por mora, la que, a juicio de la accionante, también cobija a los docentes oficiales, aspectos que, en sentir de la Sala, no se orientan a la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.2.
Desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas 7: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. 6 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente9). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En este sentido, según la accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098-2018, así como el sentado por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias CE-SUJ-SII- 022-2020, del 22 de septiembre de 2022 y del 29 de julio del 2019, debido a que lo allí decidido resultaba aplicable en su caso particular; sin embargo, la Sala advierte que no existe la correspondencia fáctica y jurídica que alega la demandante, lo cual desvirtúa la configuración del alegado defecto.
Así se pudo constatar a través de los siguientes cuadros comparativos: similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 9 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Criterio SU 098 de 2018 Sub lite Vinculación Docente en provisionalidad En el expediente de tutela de la referencia no se suministra información sobre este aspecto Estado del vínculo laboral El vínculo del docente terminó, sin embargo, la Secretaría de Educación, por medio de la resolución 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, le reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas y le informó que el paso se realizaría al respectivo Fondo de Cesantías.
Desde 2004, la señora Claudia Patricia Losada Quintero está vinculada al servicio docente oficial. Afiliación al Fomag Por un error interno, el docente solo fue afiliado al Fomag en 2007, a pesar de haberse vinculado en 2003. La docente se encuentra afiliada al Fomag. Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses. Cuando culminó su relación laboral con el Municipio de Cali, al docente le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías.
La docente solicitó, el 28 de agosto de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses. Tipo de sanción reclamada El docente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías ni los rendimientos.
La docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. Criterio Sub lite Sentencia CE-SUJ-SII- 022-2020 Sentencia Del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado11 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 2015-90124-01.
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Determinar si el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente jurisprudencial que habla sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.
Determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. Definir si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante por el pago tardío de las cesantías anualizadas, o sí, por el contrario, procede su reconocimiento.
Sanción moratoria solicitada La no consignación de las cesantías del año 2020 La consignación tardía de las cesantías en las anualidades 2005, 2006 y 2007 Pago tardío de las cesantías de los años 1997 a 2003. Algunos fundamentos legales y/o constitucionales para resolver el problema jurídico Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencia CESUJ-SII-022- 2020 Características relevantes del demandante - Docente oficial - Afiliado a Fomag - Secretaría de Salud Municipal - Afiliada a Colfondos -Docente oficial -Afiliada a Fomag -El vínculo laboral estaba vigente hasta la presentación de demand a ordinaria.
Criterio Sub lite Sentencia del 29 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado12 Vinculación En el expediente de tutela de la referencia no se suministra información sobre este aspecto Docente en propiedad Estado del vínculo laboral Desde 2004, la señora Losada Quintero está vinculada al servicio docente oficial.
En la sentencia no se suministra información sobre este aspecto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente de tutela 2018-03499-01. Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 Afiliación al Fomag La docente se encuentra afiliada al Fomag.
Según la sentencia en mención, sí está afiliada. Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses. La docente solicitó, el 28 de agosto de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020 y la indemnización por el pago. tardío de los intereses. La docente solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía. Tipo de sanción reclamada La docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
La docente solicitó al municipio de Sabanalarga (Atlántico) el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía, con fundamento en la ley 50 de 1990. Lo anterior da cuenta de que en el presente asunto se discute la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, mientras que en las otras sentencias —incluidas varias de las citadas por la accionante— de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el tema central resuelto era distinto, por ejemplo, la prescripción de la sanción por el pago tardío de las cesantías y/o por no consignarlas.
En cuanto a la SU-098 de 2018, es claro que resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Claudia Patricia Losada Quintero, en la medida en que allá, (i) por un error interno, el docente provisional nunca estuvo afiliado al Fomag; (ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado y, de hecho, (iii) ya se le habían reconocido las cesantías y estaba esperando el traslado de los recursos al fondo de cesantías.
De hecho, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que existe una clara diferencia entre el funcionamiento del Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, habida cuenta de que en el primero rige el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes una vez sean exigibles.
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación13, tiene ciertas similitudes con el caso examinado por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes.
Por la misma razón tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado14, al que también aludió la parte actora. Con todo, conviene advertir que la tesis contenida en ese fallo de tutela fue revaluada recientemente por la propia Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la que, mediante sentencia del 22 de junio de 202315, analizó un caso que guarda identidad fáctica y jurídica con el que aquí se estudia, y negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada «efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio del interés de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente».
Aún más, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura, mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-20230 del 11 de octubre de 202316, frente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la que indicó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la normativa citada, debido a que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1981.
Finalmente, en cuanto a los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al Fomag, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por emanar de jueces de inferior jerarquía, lo cual claramente desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado. 13 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 14 Expediente 11001031500020230106300. 15 Sentencia de tutela del 22 de junio de 2023, exp. 2023-02451-00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746- 2022).
Radicación:11001-03-15-000-2023-04557-01 Demandante: Claudia Patricia Losada Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 Entonces, teniendo en cuenta (i) que la accionante centra la discusión en un tema netamente legal y económico; (ii) que no se aportó suficiente material probatorio que acredite que la no consignación de las cesantías afectó sus derechos fundamentales;
(iii) que la sentencia en cuestión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial enlistado por la señora Claudia Patricia Losada Quintero, dado que no comparten identidad fáctica y, en su mayoría, tampoco elementos jurídicos y, además, (iv) que el Tribunal Administrativo del Huila argumentó suficientemente por qué se apartó del precedente sentado en algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se considera que la solicitud de amparo incumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Claudia Patricia Losada Quintero, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.