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11001032600020240006600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 71273 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Suehelmer Cervantes Florez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00066-00 (71.273) Actor: Suehelmer Cervantes López Demandado: Municipio de Chimichagua Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza recurso de reposición por extemporáneo.

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición “en subsidio de apelación” interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 1 de octubre de 2024, por medio del cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 29 de abril de 20241, Suehelmer Cervantes López presentó recurso extraordinario de revisión contra el Auto de 25 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar por medio del cual se confirmó el Auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. 2.

El 1 de octubre de 20242, este despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado. Se indicó que la parte actora pretendía ejercer el recurso contra el Auto de 25 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar por medio del cual se confirmó el Auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Se explicó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de revisión procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos y no contra autos. 3.

El 22 de octubre de 20243 la parte actora interpuso recurso de reposición “en subsidio de apelación” en contra del Auto que rechazó el recurso extraordinario. Señaló, de un lado, que existió un error en la 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 6. 3 Índice 11 Samai Radicación: 11001-03-26-000-2024-00066-00 (71.273) Actor: Suehelmer Cervantes López Demandado: Municipio de Chimichagua Referencia:Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 interpretación de la procedencia y las causales del recurso extraordinario y, de otro, indicó que solo conoció del auto que rechazó el recurso, el 16 de octubre de 2024.4 2.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 242 del CPACA5 dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Por su parte, el artículo 246.3 del CPACA indicó que procedía el recurso de súplica contra el auto que rechazara el recurso extraordinario y que se podía interponer de manera directa o, en subsidio, del de reposición. 5.

Aunque la parte actora interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, este Despacho entenderá que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. 6. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el CPACA remite expresamente a las normas contempladas en el Código General del Proceso.

En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. 7. En este caso, el Auto de 1 de octubre de 2024, fue notificado a las partes por estado, el 8 de octubre de 2024; por tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió desde el 9 hasta el 11 de octubre de 2024 y, comoquiera que el recurso de reposición se interpuso el 21 de octubre del mismo año, su extemporaneidad es evidente, y, por tanto, se dispondrá su rechazo. 8.

No es de recibo el argumento según el cual la parte actora solo conoció de la decisión de rechazo el 16 de octubre de 2024 cuando advirtió que tenía un correo electrónico porque, de un lado, la notificación se hizo a través de estado electrónico el 8 de octubre de 2024 y, adicionalmente, porque no se puede trasladar su descuido frente a la verificación de las carpetas de su correo electrónico a este Despacho judicial.

Además, se insiste, el envío del mensaje solo se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, pero la notificación se hizo por estados. 9. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio del de súplica. 4 Ello porque “la notificación enviada por correo electrónico llegó a la bandeja de correos no deseados (spam) el 7 de octubre de mismo y conociéndose su existencia solo hasta el 16” 5 “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00066-00 (71.273) Actor: Suehelmer Cervantes López Demandado: Municipio de Chimichagua Referencia:Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición, en subsidio de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 1 de octubre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado