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68001233300020170003901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-10-29

Radicación interna: 5313 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Arturo Melo Diaz·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00039-01 (5313-2018) Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el demandante frente a la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por esta Subsección que revocó la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. Antecedentes 1.1.

La demanda   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Arturo Melo Díaz formuló demanda, en orden a que se declarara la nulidad del oficio GTH-0700 del 19 de julio de 2016, emitido por gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se negó el pago de los viáticos por comisión de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago de los viáticos por comisión de servicios, de conformidad con los Decretos 3537 de 2003, 399 de 2006 y 628 de 2007; ii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta que se realice el pago; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y siguientes del cpaca; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La sentencia del 3 de mayo de 2012 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado N.º 05001233100020040559701, no es aplicable a la presente controversia porque trata de una situación fáctica gobernada por el Decreto 1014 de 2000.

En efecto, aquella controversia se caracterizó porque el acto administrativo de traslado expedido por el registrador se profirió en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 4 del Decreto Ley 1487 de 1986. En esa oportunidad se reprochó el hecho de no haberse aplicado el artículo 7 ibidem, cuando existía la Circular N.º 10 del 18 de febrero de 1992, la cual establecía que los traslados debían realizarse bajo la modalidad de comisión de servicios.

No obstante lo anterior, en el sub lite el registrador nacional motivó los actos administrativos de traslado en uso de las atribuciones del artículo 36 del Decreto 1014 de 2000, esto es, bajo la premisa de que el actor prestó sus servicios por fuera de su lugar de trabajo habitual en virtud de un traslado temporal, y no bajo la situación administrativa de comisión de servicios. ii) Los actos administrativos mediante los cuales se resolvió ordenar los traslados del actor, a la fecha, gozan de presunción de legalidad, pues son estos los que definieron la actividad de carácter particular y concreto. iii) No se logró demostrar que el acto censurado fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, máxime cuando no se acreditó, por un lado, que se haya constituido una comisión de servicios en lugar de un traslado temporal que concediera el derecho de reconocimiento de viáticos y, por el otro, que con los actos de traslado se generara un trato desigualitario que afectara los derechos mínimos establecidos en el artículo 53 superior.

Lo anterior, se fundamenta, además, en que la entidad demandada pagó al actor el auxilio de traslado, conforme lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978. iv) No era asimilable la situación de los funcionarios Julián Rosendo Bermon Bencardino y Edwin Albeiro Rodríguez Rivera y la del actor, porque los primeros no tenían la condición de delegado departamental del registrador e, igualmente, las funciones de cada cargo eran de naturaleza diferente.

Por las razones expuestas, no era posible dar trato igualitario ante dos situaciones materialmente disímiles. 1.3. La sentencia de segunda instancia   El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, revocó la sentencia de 12 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El problema jurídico se contrae a establecer si se configura el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho, que impide al fallador pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento y pago de viáticos a favor del señor Luis Arturo Melo Díaz, como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 0433 y 4735 de 2003, 0149 y 3727 de 2006, y 4566, 5525 y 7980 de 2007; en aplicación de los Decretos 2400 de 1968 y 721 de 1978.

De no ser así, debe determinarse si el señor Luis Arturo Melo Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos, en aplicación de los Decretos 2400 de 1968 y 721 de 1978. ii) La configuración de la prescripción extintiva requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine. En este orden de ideas, los viáticos consagrados a favor de un empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

Finalmente, es menester resaltar el carácter de unitario de los viáticos cuando la persona se ha desvinculado del servicio, pues en este supuesto se trata de una prestación única, que no se causa periódicamente. iii) Revisado el acervo probatorio se advierte que los derechos laborales del actor, ocasionados entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007, se encuentran prescritos, en consideración a que solo hasta el 23 de junio de 2016 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada.

Más aún, cuando se observa que de conformidad con la certificación laboral emitida el 10 de febrero de 2016 por el delegado del registrador nacional en Norte de Santander el actor culminó la relación laboral con la entidad demandada el 24 de mayo de 2008, luego su pretensión no se trata de una prestación periódica o que se siga causando. iv) Así las cosas, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los viáticos alegados por el actor, en la medida en que desde el momento en el que estos presuntamente se causaron, esto es, entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007; y la presentación de la reclamación administrativa realizada el 23 de junio de 2016, transcurrieron más de 3 años.

Por lo tanto, la Sala declarará la configuración de la excepción de la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que la entidad demandada alegó dicho fenómeno jurídico en la contestación de la demanda. En consecuencia, agotado y resuelto el primero problema jurídico planteado, no hay lugar a abordar el segundo problema jurídico, pues, se insiste, que el presunto derecho reclamado por el actor se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho. 1.4.

La solicitud de aclaración y/o adición El señor Luis Arturo Melo Díaz solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Si bien la parte resolutiva de la providencia dispone que se declara probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, se omitió señalar que las pretensiones negadas eran a) ordenar el pago de los viáticos por comisión de servicios, de conformidad con los Decretos 3537 de 2003, 399 de 2006 y 628 de 2007; b) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta que se realice el pago; c) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y siguientes del CPACA; y d) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Una vez realizado lo anterior, la Sala sí debió proceder a declarar probada la referida excepción. ii) No existe claridad acerca de la fecha a partir de la cual se comienza a aplicar el término de prescripción de los derechos laborales alegados por el actor. Debe realizarse un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y de equidad, en los términos del artículo 187 del cpaca; con el fin de determinar aquella fecha. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo 2.1.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y aclaración de providencias. Los artículos 285 y 287 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, disponen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Por su parte, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 29 de abril de 2021 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 28 de junio de 2021.

A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 18 de junio de 2021. Por lo tanto, la radicación del escrito de adición y/o aclaración se estima oportuna. Ahora bien, en el caso sub lite, el señor Luis Arturo Melo Díaz presentó solicitud de aclaración contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, al considerar que en primera medida, dicha providencia no hizo pronunciamiento respecto de la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse el término de prescripción de los derechos laborales pretendidos en la demanda.

Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 no es susceptible de aclaración toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para esta Subsección es claro que lo pretendido por el demandante en la solicitud se encuentra descrito en la providencia de 29 de abril de 2021.

En efecto, en la parte motiva, se especificó detalladamente las fechas a partir de las cuales cada uno de los derechos laborales alegados por aquel se encontraban prescritos; y se concluyó que en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, desde el momento en que presuntamente se causaron los viáticos y la presentación de la reclamación administrativa realizada el 23 de junio de 2016, transcurrieron más de 3 años.

Así las cosas, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.

Bajo estos supuestos, la Sala negará en este punto la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de abril de 2021. Por su parte, el demandante advierte que en la parte resolutiva de referida providencia no se incluyó la orden de negar las pretensiones de la demanda, ya que únicamente se declaró probada la excepción de prescripción. En efecto, la parte resolutiva dispone: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Luis Arturo Melo Díaz, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. – Declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007.

Tercero. - Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Así las cosas, al revocar la sentencia emitida por el a quo y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, la Sala advierte que su consecuencia directa es negar las pretensiones de la demanda.

Como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al sub examine, el servidor público cuenta con el término específico de tres (3) años, contados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si así lo considera, so pena de que este prescriba y, en consecuencia, ya no pueda ejercerlo, como en efecto ocurre en el sub ilte.

Además, en la parte considerativa de la providencia se señaló que una vez agotado y resuelto el primer problema jurídico planteado, no había lugar a abordar el segundo problema jurídico, teniendo en cuenta que el presunto derecho reclamado por el actor se encontraba incurso en el fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho. En consecuencia, como se observa, la solicitud presentada frente a este aspecto tiene vocación de prosperidad, de manera que la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, será aclarada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que al declarar probada la excepción de prescripción, se niegan las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Aclarar el numeral segundo de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por esta Subsección dentro del sub lite, el cual quedará así: Segundo.- Declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007.

Y en ese sentido, se niegan las pretensiones de la demanda. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente sbz CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.