Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora cuestionó el trámite de un proceso disciplinario en consideración a que (1) no se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y (2) no se tuvo en cuenta que se adicionó el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, con el fin de solicitar que se decretaran y practicaran unas pruebas.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca - Gersain Ordóñez Ordóñez, la Procuradora Judicial II para asuntos penales No. 74 de Cali - Magdalena María Contreras Uribe y el abogado Diego Hernández Ramírez.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de septiembre de 2024, Ana Carlina Gil Arce presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y su secretario - Gersain Ordoñez Ordoñez, la Procuradora Judicial II para asuntos penales No. 74 de Cali - Magdalena María Contreras Uribe y el abogado Diego Hernández Ramírez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo en condiciones dignas, debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 trámite adelantado dentro del proceso disciplinario No. 76001-11-02-000- 2019-01842-00/02. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se sirva ordenar la protección de los derechos fundamentales Constitucionales vulnerados en la unidad Constitucionalidad y el bloque de Constitucionalidad en los siguientes articulados 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 18, 21, 25, 29, 33, 74, 83, 92, 94, 228, 229 y 230 por la omisión y acción en que incurrieron todos los accionados por vía de hecho de manera arbitraria contra la accionante frente a lo siguiente 1.- Se ordene y decrete la nulidad constitucional desde la remisión de primera instancia del proceso a segunda instancia y auto No. 304 de abril 9 del 2024 (sic) y se ordene agregar al mismo el escrito que contiene la adicción del recurso de apelación presentado el día 18 de marzo del 2024 dentro el termino legal para que obre en el mismo y sea tramitado y resuelto su contenido en segunda instancia porque contiene la solicitud que se recaudaran unas pruebas solicitada una con anterioridad y el acta de la inspección ocular (sic) y los reparos citados.Proceso disciplinario No. 76-001-11-02-000- 2019-01842-02. 2º.- Se ordene la medida provisional y cautelar pedida en el presente para proteger a la accionante de un dado irreparable, irremediable e insuperable por causa de la omisión cometida por vía de hecho por los accionados.
Art. 7 (sic) se ordena la suspensión d ellos términos de ejecutoria y traslado del fallo proferido en segunda instancia de fecha septiembre 4 del 2024 acta No. 051en el Proceso disciplinario No. 76-001-11- 02-000-2019-01842-02.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El abogado Diego Hernández Ramírez presentó una queja disciplinaria en contra de la abogada Ana Carlina Gil Arce, en atención a que esta última dentro del proceso de sucesión No. 2017-00914-00, relacionado con los bienes de Aida Andrade Zúñiga, tramitado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), únicamente hizo referencia a Janeth Mendoza Andrade y Maritza Mendoza Zúñiga como hijas de la causante y omitió a un hijo llamado Fredy Martínez Andrade. 5.
Asimismo, el abogado Hernández Ramírez advirtió que en el proceso de sucesión intestada No. 2012-00113-00 que conoció el Juzgado 13 de Familia de Cali, la abogada Ana Carlina Gil Arce actuó como apoderada de Janeth Mendoza. Afirmó que después de la sentencia que dio por terminado el proceso y aprobó la partición, mediante escritura pública No. 584 de 27 de febrero de 2019, la abogada compró el 15% de los derechos litigiosos de Janeth Mendoza como heredera universal.
Alegó que la abogada Gil Arce sabía que Janeth Mendoza no estaba en condiciones de firmar dicha escritura, con lo cual engañó al Notario 6 de Cali e incurrió en fraude procesal. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 2) Mediante fallo de 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Carlina Gil Arce por su infracción a los deberes consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 282 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por 3 meses y una multa de 2 SMLMV. 7. Como sustento de su decisión, la Comisión Seccional advirtió que, en atención a las circunstancias fácticas y las pruebas allegadas, logró establecer el comportamiento fraudulento de la abogada Ana Carlina Gil Arce, al desconocer lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4883 del Código General del Proceso - CGP, en relación con su obligación de informar al Juzgado 2 Civil Municipal de Cali sobre la existencia del heredero Freddy Martínez Andrade, sin que existiera una causa válida que la eximiera de responsabilidad.
Finalmente, bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad tasó la sanción a imponerse en 3 meses de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado. 8. 3) Contra la anterior decisión la señora Gil Arce presentó recurso de apelación el 15 de marzo de 2024, en el que cuestionó aspectos tales como: la existencia de una nulidad absoluta por desconocimiento al debido proceso, ya que no se le advirtió sobre su derecho de no autoincriminación conforme con el artículo 33 de la Constitución; la prescripción extintiva de la acción disciplinaria; una indebida valoración probatoria y/o una valoración caprichosa del recaudo probatorio; y el desconocimiento de las causales de exclusión de responsabilidad de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 224 de la Ley 1123 de 2007. 9. 4) El 18 y 19 de marzo de 2024, presentó un escrito de adición a la apelación que contenía: (a) una solicitud para que se evaluara la configuración de unos eximentes de responsabilidad con base en numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 225 de la Ley 1123 de 2007, (b) una solicitud para que 2 “Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. ( ) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” 3 “Artículo 488. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1.
El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. // 2. El nombre del causante y su último domicilio. // 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. // 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.
En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.” 4 “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. // 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. // 3.
Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. // 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. // 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. // 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. // 7.
Se actúe en situación de inimputabilidad. // No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” 5 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 se remitieran copias a autoridades penales y disciplinarias por situaciones que consideró que configuraban fraude procesal respecto del Juzgado 2 Civil Municipal de Cali y el abogado Diego Hernández Ramírez y (c) una solicitud probatoria6 con el fin de acreditar una duda razonable. 10. 5) En Sentencia de 4 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia de primer grado.
Para ello, respecto de la aparente existencia de una nulidad absoluta, advirtió que la supuesta confesión por parte de la disciplinada no tenía relación con su responsabilidad al interior del proceso, pues su cliente le permitió revelar un secreto familiar sobre la existencia de 2 identidades de la causante de la sucesión, y 2 de las herederas estaban registradas bajo una identidad y el heredero excluido bajo la segunda.
Además, esta declaración no constituyó una prueba irregular ni vulneró sus derechos, ya que la investigación se centró en determinar si la disciplinada omitió un deber establecido legalmente relacionado con informar dentro del proceso la existencia de otro heredero. Igualmente, dijo que las manifestaciones realizadas por la disciplinada en el marco de la versión libre no constituían un medio probatorio y, de haber realizado una verdadera confesión, no se vulneraría el artículo 33 de la Constitución, porque lo que se prohíbe es que el funcionario judicial obligue al procesado a declarar contra sí mismo o un familiar. 11.
Frente a la configuración de la prescripción, concluyó que la acción disciplinaria en contra de la abogada Gil Arce no había prescrito, ya que el último acto relevante que constituyó la falta tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, cuando presentó prueba de notificación al heredero Fredy Martínez Andrade, lo que mantuvo hasta ese momento la conducta fraudulenta sobre la existencia de un tercer heredero.
De hecho, no habían pasado 5 años desde esa fecha hasta el momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia. 12. También, estableció que el juez de primera instancia realizó una interpretación integral de las pruebas fundada en las reglas de la sana critica, a partir de la cual logró tener la certeza sobre la comisión de la falta.
Indicó que no se configuró ninguna causal con la cual fuera posible justificar la trasgresión normativa por parte de la profesional del derecho. 13. Aunado a ello, indicó que no era la autoridad llamada a remitir las copias a las autoridades penales y disciplinarias, como lo pretendía la disciplinada. 6 Solicitó que (1) se decretara y practicara como prueba la notificación realizada en el proceso de sucesión a Fredy Martínez Andrade conforme con el artículo 291 del CGP, y la certificación sobre la misma y (2) que se incorporara al expediente la diligencia y el acta de la inspección judicial que el hizo el magistrado Gustavo Hernández Quiñones al proceso de sucesión de Ayda Andrade Zúñiga.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 14. 6) El 16 de septiembre de 2024, la abogada Gil Arce solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la aplicación del trámite de control de legalidad y/o incidente de nulidad, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, la reconstrucción parcial del expediente y la adición del recurso de acuerdo con los artículos 126 y 127 del mismo código. 15. 7) Las solicitudes de nulidad y adición de sentencia, y los radicados elevados por la abogada Gil Arce fueron atendidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Auto de 3 de octubre de 2024, en el que se declaró que no procedía la petición de nulidad, puesto que se resolvió el recurso de apelación de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal.
Además, se atendieron todos los puntos de reproche incluidos en el recurso. Sobre la solicitud de adición de sentencia determinó que no era procedente ya que la decisión adoptada mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2024 desarrolló y se pronunció sobre todos los argumentos presentados en la apelación, de manera integral, por lo cual, la solicitud de adición lo único que demostraba era la falta de cuidado en la revisión procesal. 16. 8) Con oficio de 4 de octubre de 2024, la señora Gil Arce solicitó adición y aclaración del Auto de 3 de octubre de 2024.
Aunado a ello, interpuso recurso de apelación y, en subsidio, apelación contra la decisión. A través de Auto de 15 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de aclaración y adición, negó el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación. 17. Como fundamento de la vulneración, la demandante alegó que el cargo formulado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, según el numeral 1 y 6 del artículo 28 y el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se refería a conductas que eran de carácter instantáneas, que se consumaron al presentar la demanda, por lo que en atención a los artículos 23 y 103 de la Ley 1123 de 2007, no podía continuarse con la actuación porque se configuró la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, sin embargo, no se decretó la misma en el proceso. 18.
Alegó, que el 15 de marzo de 2024, presentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de febrero de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, luego, el 18 y 19 de marzo de 2024, se presentó una adición al escrito de apelación para solicitar 2 pruebas que, a su juicio, debían decretarse y practicarse.
No obstante, mediante Auto No. 304 de 9 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, sin Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 incluir la referida adición al recurso presentado previamente, de tal manera que dicha omisión afectó sus derechos al debido proceso (defensa) y la doble instancia. 19.
Posteriormente, requirió en reiteradas ocasiones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que le diera acceso al enlace del expediente digital para verificar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca había remitido el escrito de adición de la apelación, con lo que pudo constatar que no se había hecho; por lo que consideró que erró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no ejercer el control de legalidad, con el fin de determinar la existencia de la irregularidad relacionada con el recurso de apelación presentado. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados7 20. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la parte actora no acreditó ninguno de los requisitos generales, ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto de la solicitud de nulidad por la falta de pronunciamiento en el proceso por parte de las autoridades disciplinarias, indicó que carecía de veracidad, pues se entiende que el recurso y la adición, al estar radicados en tiempo, constituyen un solo recurso que fue concedido legalmente. 21.
Además, señaló que el escrito de adición se encontraba dentro del expediente digital, 2 veces, en la carpeta de segunda instancia, de ahí que, la Comisión si lo tuvo en cuenta y se refirió a los reparos allí incluidos, lo que se podía evidenciar en el análisis realizado en el fallo de segunda instancia sobre las causales eximentes de responsabilidad, lo concerniente a la existencia de una duda razonable y a la solicitud de remisión de copias.
Por último, consideró que la accionante no indicó la forma en que sus derechos fundamentales pudieron verse menoscabados.. 22. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca advirtió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante pues la adición al recurso de apelación se tuvo como parte del escrito inicial allegado el 15 de marzo de 2024, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento aislado, pues se trataba de un solo recurso de apelación, ya que el recurso y la adición fueron presentados en el término de ley.
Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la Sentencia de 4 de septiembre de 2024 se pronunció sobre todos los aspectos planteados por 7 Mediante Auto de 24 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y su secretario - Gersain Ordoñez Ordoñez, a la Procuradora Judicial II para asuntos penales No. 74 de Cali - Magdalena María Contreras Uribe y al abogado Diego Hernández Ramírez y;
(3) vincular al Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, como tercero con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 la señora Gil Arce en el recurso de apelación y solicitó que se negara la tutela presentada por la parte actora. 23.
El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca – Gersain Ordoñez Ordoñez, la Procuradora Judicial II para asuntos penales No. 74 de Cali - Magdalena María Contreras Uribe, el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali y el abogado Diego Hernández Ramírez, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 25.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 26. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9. 27.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 30. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la actora no encuadró sus reparos en las causales específicas de tutela contra providencia judicial y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria con el fin de que no se declarara la responsabilidad con ocasión de la queja presentada. De igual manera pretendió poner de presente una aparente omisión en el estudio de reparos presentados en el recurso de apelación, con el fin de lograr la intervención del juez de tutela, en un asunto en el que no se constató tal necesidad. 31.
Esas inconformidades fueron objeto de análisis y estudio por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del fallo de 4 de septiembre de 2024, en el cual la referida autoridad judicial expresó que era claro que la señora Gil Arce cometió una conducta fraudulenta que se mantuvo en el tiempo (conduta de carácter continuado), y de las pruebas que obraban en el expediente era posible concluir que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria se presentó el 26 de noviembre de 2019, en el momento en que la disciplinada presentó en el proceso de sucesión 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 una prueba de notificación personal de Fredy Martínez Andrade sobre la existencia del proceso. Así, desde esa fecha hasta la expedición del fallo disciplinario de segunda instancia no transcurrieron 5 años. 32.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial logró determinar que no se configuró la prescripción alegada, motivo por el que no había lugar a declarar la misma. 33. Aunado a ello, es importante mencionar que la parte actora también consideró que se incurrió en un yerro pues no se tuvo en cuenta unos escritos presentados los cuáles constituían una adición al escrito de apelación, los cuales contenían: (1) una solicitud para que se evaluara la configuración de unos eximentes de responsabilidad, (2) una solicitud para que se compulsaran copias a autoridades penales y disciplinarias y (3) una solicitud probatoria con el fin de acreditar una duda razonable. 34.
Sobre ese aspecto cabe aclarar que la intención de la señora Gil Arce era obtener un pronunciamiento del juez de tutela sobre aspectos que fueron objeto de análisis y decisión por la autoridad disciplinaria. 35. En ese orden, es importante indicar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo de 4 de septiembre de 2024, mencionó que Ana Carlina Gil Arce no determinó con claridad los motivos por los que consideró que había lugar a declarar la existencia de las causales de exoneración de responsabilidad 2, 3, 4 y 6 del artículo 2214 de la Ley 1123 de 2007, pese a ello indicó que analizado el caso bajo estudio se determinó que la conducta de ocultamiento de una realidad procesal (a) no se ejecutó en cumplimiento de un deber constitucional o legal, (b) no se ejerció por obrar en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, (c) no se desarrolló por salvaguarda de un derecho ajeno al cual se debía ceder, y (d) no se dio por obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria. 36.
Respecto de la solicitud de remisión de copias, la autoridad disciplinaria puso de presente que no era la llamada a atender dicho requerimiento en la medida en que su labor consistía en verificar un 14 “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2.
Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.
Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 comportamiento disciplinario reprochable puesto en su conocimiento, más no en la verificación, como instancia adicional, de trámites a cargo del juez natural de la causa, con el fin de buscar las posibles faltas en las que podían incurrir las partes de un proceso. 37.
También se indicó que la valoración de las pruebas obrantes en el expediente permitió establecer con certeza la comisión de la falta disciplinaria, sin que fuera posible encontrar alguna duda que no pudiera resolverse pues estaba demostrado que, sin ningún tipo de oposición la disciplinada presentó la demanda15 para la sucesión, con ocultamiento de la existencia de uno de los herederos, situación que se mantuvo hasta el 26 de noviembre de 2019. 38.
Así se evidenció que la demandante no pretendía más que obtener un pronunciamiento del juez de tutela, en relación con unos aspectos que se debían resolver por la autoridad disciplinaria como juez natural del proceso, como efectivamente sucedió. 39. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad disciplinaria, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para no acceder a los argumentos de defensa de la disciplinada y, por el contrario, para declarar su responsabilidad en la conducta que se le atribuía. 40.
Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.2. Conclusión 41. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 15 el 18 de diciembre de 2017. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ana Carlina Gil Arce, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA