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08001233300020190013901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 3037-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Maria Ruiz Marengo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00139-01 (3037-2023) Demandante: Ana María Ruiz Marengo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda Ana María Ruiz Marengo demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la UGPP para que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 007229 del 23 de febrero de 2015 y RDP No. 015467 del 21 de abril de 2015, emitidos por la entidad previsional demandada, que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a i) reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados, durante el año anterior al 12 de agosto de 2012, fecha en que adquirió su estatus pensional; ii) pagar las sumas correspondientes con los reajustes de ley y las sumas que resultan de la liquidación debidamente actualizada; iii) pagar los intereses moratorios correspondientes y; iv) asumir las costas y agencias en derecho. 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 31 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescrición propuesta por la UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2016.

Al respecto señaló que i) no era de recibo la argumentación plasmada en los actos 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00139-01 (3037-2023) Demandante: Ana María Ruiz Marengo demandados «en el sentido de descartar las certificaciones aportadas, y menos aún los formatos de certificación de historia laboral, con la excusa que no son los mentados formatos CETIL, siento que la norma que implementó estos formatos fue del año 2018 y la actuación administrativa se surtió en el año 2015, sin perjuicio de que, encuentre igualmente resultan válidos los mismo en la actualidad para la Sala, en la medida de que, para el momento en que fueron expedidos se ajustaban a la normativa vigente, y el paso del tiempo no les hace perder veracidad de la información que ahí se instruye»: ii) de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se logró demostrar que la demandante estuvo vinculada «en distintos tiempos con en el Municipio de Repelón, con una relación laboral dada por un nombramiento de carácter territorial» y que ella cumplió con «el tiempo mínimo de servicio requerido de 20 años, para la obtención de una pensión mensual vitalicia de gracia, a la par de que el referido lapso se acomete a una vinculación de carácter territorial, y con precedencia al 31 de diciembre de 1980» y iii) el derecho reclamado «nació el día 12 de agosto de 2012, y se realizó reclamación formal del mismo el día 28 de octubre de 2013, sin embargo, la presentación de la demanda solo se hizo hasta el día 28 de febrero de 2019, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causada con el nacimiento del derecho, por lo tanto, se dispondrá la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2016».

La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia y argumentó que: - Los actos administrativos no deben ser declarado nulos, pues fueron expedidos conforme a las pruebas arribadas a sede administrativa, por lo tanto, están ajustados a derecho. - Se equivoca la sentencia al darle pleno valor probatorio a las certificaciones de tiempos de servicios allegadas con la demanda, pues no se encuentra acreditado en el proceso que la persona que expide las certificaciones o tiempos de servicios se encuentra facultado para hacerlo. - Los certificados tenidos en cuenta carecen de validez pues debieron ser aportados en formato CETIL. - La parte demandante no tenía causado el derecho al 31 de diciembre de 1980. - Tampoco se comparte los factores salariales o la forma como la sentencia ordenó liquidar la pensión gracia pues ordena tener en cuenta factores que no están llamados a integrar la base liquidatoria. 1.2.1.

La solicitud probatoria 3 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00139-01 (3037-2023) Demandante: Ana María Ruiz Marengo En el escrito del recurso de apelación la entidad demandada solicitó unas pruebas en los siguientes términos: «PRUEBAS QUE SE SOLICITAN Solicitamos respetuosamente, que en el trámite de segunda instancia se practiquen pruebas que se consideran necesarias y pertinente: 1.- Se oficie al MUNICIPIO DE REPELON para que remita al proceso copia completa del expediente administrativo de la parte demandante, en especial pruebas de los pagos efectuados por la prestación del servicio, remita las pruebas que dieron lugar a expedir las certificaciones. 2.- Se oficie al Departamento del Atlántico para que remita las pruebas que dieron lugar a expedir las certificaciones. 3.- Se remita al proceso CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS CETIL con las pruebas que dan lugar para expedirlos. 4.- OFICIAR al FOMAG y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subdirección de Pensiones de la Dirección de Regulación Económica y de la Seguridad Social – DRESS, para que certifiquen que tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del FOMAG para la pensión del docente, y a quien le corresponde la financiación de la pensión de los tiempos del docente anteriores a 1989, así como el régimen salarial y prestacional del que gozaba el docente, con el propósito de identificar si se trata de un docente nacional o nacionalizado.

Las anteriores pruebas son necesarias para poder clarificar que pruebas tuvo en cuenta para expedir los certificados de información laboral, y clarificar la debida prestación del servicio por la parte demandante». 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 17 de enero de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) 4 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00139-01 (3037-2023) Demandante: Ana María Ruiz Marengo En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en oficiar al Municipio de Repelón, al Departamento del Atlántico, al 5 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00139-01 (3037-2023) Demandante: Ana María Ruiz Marengo FOMAG y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que aportaran unos documentos al proceso.

Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que la demandada hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, no es viable hacer el estudio de la solicitud presentada. En consecuencia, la solicitud probatoria efectuada por la parte apelante será negada.

Lo anterior no obsta para que, si el fallador al momento de proferir la decisión correspondiente encuentra que alguna de las pruebas solicitadas u otra distinta es necesaria para la solución del proceso pueda solicitarla de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Niéguese la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho para fallo.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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