Micelio
05001233300020190325701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 4597-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ivan Dario Lopez Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2019-03257-01 Número interno: 4597-2023 Demandante: Iván Darío López Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido.

Fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte del causante La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio del 23 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván Darío López Giraldo representado por su curadora Ligia López de Díaz, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028593 de 19 de septiembre de 2014, RDP 039323 de 18 de octubre de 2017, RDP 045467 de 1° de diciembre de 2017 y RDP 047918 de 22 de diciembre de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Iván Darío López Giraldo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare que el demandante Iván Darío López Giraldo sufre de una discapacidad mental de nacimiento y, por ende, la fecha de estructuración de su estado de invalidez data de antes de fallecer su padre Darío López Rodas; ii) el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en calidad de hijo discapacitado; iii) el pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, incluidas las mesadas adicionales con la respectiva indexación o intereses moratorios; iv) se ordene la afiliación y acceso al servicio de salud del señor Iván Darío López Giraldo, y, v) se dé cumplimiento de la condena conforme a los establecido en el artículo 192 del CPACA.

Los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que mediante Resolución No. 5008 de 12 de septiembre de 1974 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP le reconoció al señor Darío López Rodas una pensión de jubilación efectiva a partir del 1° de enero de 1974. A través de Resolución 19367 del 15 de septiembre de 1986 se reliquidó la pensión del causante.

Relata que el 1° de marzo de 1994 el señor Darío López Rodas falleció dejando como beneficiario de la pensión a su cónyuge Judith Giraldo López y a su hijo Iván Darío López Giraldo en calidad de discapacitado; no obstante, la pensión de sobrevivientes le fue concedida a la cónyuge mediante Resolución No. 14233 del 6 de diciembre de 1995, prestación que recibió hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la que falleció. Asegura que a través de escrito del 4 de agosto del 2014 el señor Iván Darío López Giraldo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante resolución RDP 028593 del 19 de septiembre de 2014.

Posteriormente, solicitó el reconocimiento de la pensión, petición atendida mediante la Resolución No. RDP 039323 de 18 de octubre de 2017, negando el reconocimiento pensional, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones Nos. RDP No. 045467 de 1 de diciembre de 2017 y la RDP 047918 de 22 de diciembre de 2017, respectivamente.

Sostiene que mediante dictamen No. 70069843-20180430 de 30 de abril de 2018 la EPS Coomeva calificó el estado de invalidez del señor Iván Darío López Giraldo con una pérdida de capacidad laboral del 75% de origen común con fecha de estructuración del 23 de noviembre del 2017. Considera que el estado de invalidez del demandante es padecido desde su infancia, pues la etiología del retraso mental ubica la aparición de su discapacidad en una fecha anterior al fallecimiento de su padre que ocurrió el 1º de marzo de 1994, lo que sustenta en recientes consultas, conceptos médicos y dictámenes que explican las causas, evolución y diagnóstico del retraso mental.

Afirma que según informe pericial psiquiátrico de 26/7/2011 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML-CF), dirigido al proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta ante el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Medellín, consta que el déficit cognitivo es de etiología congénita y/o anterior a los 18 años.

El 24/7/2019 elevó una consulta ante el INML-CF, cuestionario que fue resuelto el 22/10/2019 y concluye que el retraso mental se originó en la infancia, es de base o congénito y, por ende, la estructuración es anterior al 1/3/1994 cuando falleció el padre, de quien siempre dependió económicamente para su subsistencia y con quien vivió hasta su fallecimiento, cuando pasó a depender económicamente de la pensión de sobrevivientes reconocida a su madre en calidad de cónyuge. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 13 y 48.

Ley 71 de 1988, el artículo 3. Como concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados transgreden el artículo 2 de la Constitución Nacional y a su vez lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, por no cumplir con los postulados de dichos preceptos normativos; en la medida que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto permitir a los beneficiarios del fallecido, suplir las necesidades básicas para subsistir dignamente y evitar su desprotección. Sostuvo que, si bien la madre del demandante fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dicha circunstancia no es óbice para negar la prestación en favor del señor Iván Darío López Giraldo.

Agregó que es de pleno conocimiento de la entidad demandada, el estado de invalidez de la parte actora, pues la historia clínica reposa en el expediente administrativo, documento del cual se evidencia que su discapacidad se presentó desde su infancia. Aseguró que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en las que debía fundarse, en la medida que la entidad demandada en las resoluciones acusadas trajo a colación la Ley 100 de 1993, normativa que no se encontraba vigente para el 1 de marzo de 1994, fecha de fallecimiento del señor Darío López Rodas. 2.

La contestación de la demanda La U.G.P.P, a través de apoderada, contestó la demanda y se pronunció respecto de las pretensiones oponiéndose a ellas. Como argumentos defensivos alega: i) ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues considera que no se acreditó el estado de invalidez del demandante, ya que el documento idóneo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las entidades competentes, y en el presente asunto no se cuenta con dicho documento, o al menos no fue aportado en el trámite administrativo de solicitud de pensión de sobreviviente, ii) inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, pues si el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, mucho menos la entidad está en la obligación de reconocer intereses de mora y iii) refiere compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 5 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que lo controvertido en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Darío López Rodas, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. En aras de dar claridad sobre la distinción entre los estados de incapacidad mental absoluta y de invalidez, explicó que, el primero de ellos se predica de una persona con limitaciones psíquicas o de comportamiento que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que asume riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio, situación que se predica al demandante con la declaración de interdicción judicial proferida por el Juzgado 7 de Familia de Medellín dentro del radicado 05001-31-10-007-2012-00883-00.

Luego, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral. Refirió que, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser previa al fallecimiento, pues en este caso, la invalidez del actor fue comprobada años después de la muerte del señor Darío López Rodas, circunstancia que bien pudo acreditarse en la infancia o con el paso del tiempo, antes del hecho natural que causó el fallecimiento del señor López Rodas, pues a la fecha de su muerte, esto es, 1 de marzo de 1994, el actor ya contaba con 39 años de edad.

A su vez, estimó que contrario a lo afirmado en la demanda, el dictamen sí consideró antecedentes médicos, que incluyen el consumo y abuso de sustancias psicoactivas, además de antecedentes de encefalopatía no especificada (secuelas). Agregó que, la dependencia económica por causa de invalidez debe existir al momento del fallecimiento para acceder a la sustitución pensional, puesto que la norma establece como condición para ese reconocimiento estar en estado de invalidez; por ende, no podía admitirse que, la invalidez se estructure posteriormente porque sería permitir que el hijo de un beneficiario de la pensión tenga un seguro ante cualquier suceso que lo pueda declarar inválido por tiempo indefinido.

Sostuvo que de aceptarse que la fecha de estructuración de la enfermedad fue previo al fallecimiento del señor Darío López Rodas, el actor tampoco cumplió con los requisitos para acceder al traspaso de la pensión consagrado en la Ley 44 de 1980, la cual exigía en su artículo 2, adjuntar el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla.

Por lo que, en su defecto, el causante Darío López Rodas, el 6 de octubre de 1986 presentó memorial de traspaso de pensión de acuerdo con la Ley 44 de 1980, designando a su cónyuge Judith Giraldo de López como sustituta pensional, como en efecto fue solicitado. En consecuencia, se advirtió que a pesar de que el actor bien pudo estructurar su enfermedad previo al fallecimiento del causante, de acuerdo a las normas vigentes para la época de la sustitución pensional, tampoco se hacía acreedor a este beneficio, en la medida que el causante en vida había designado a su cónyuge en esa posición antes de su muerte.

Finalmente evidenció que la intención en vida del señor Darío López Rodas fue sustituir la pensión en su cónyuge y no a Iván Darío López Giraldo, y, aunque se surtieron los trámites de aviso y notificación para quienes consideraran que también les asistía el derecho, el demandante no compareció a ese procedimiento administrativo. Bajo los anteriores argumentos, el Tribunal negó las pretensiones invocadas por la parte actora. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos: Consideró que el régimen pensional aplicable en el presente caso es la Ley 71 de 1988, normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, la cual ocurrió el 1 de marzo de 1994.

Aseguró que los beneficiarios de una sustitución pensional existen por ministerio de la Ley, por tanto, una autoridad judicial no podía imponer en una sentencia, ni mucho menos el titular de la pensión los podía designar, razón por la que no es admisible indicar que el demandante deja de ser beneficiario por el simple hecho de que su padre en vida no hizo las previsiones de la Ley 44 de 1980.

Por lo anterior, solicitó que se dé “la interpretación correcta a la Ley 44 de 1980, que no es otra que permitirle al titular de la pensión que informe al fondo de pensión quienes son sus beneficiarios, y así, evitar controversia en las reclamaciones entre cónyuge – compañera, o si se hubo cambió de pareja sentimental informar cual es la actual.

La intención de la norma es el de facilitarle al fondo de pensión la identificación del beneficiario y con ellos tener algo de certeza de quienes recibirían la pensión. Mas no el de poner al pensionado a escoger quienes sus beneficiarios y que ello sea óbice de pérdida del derecho para aquellos que no sean escogidos no obstante tenerlo por ley”.

Por otra parte, manifestó que el Tribunal advirtió que la estructuración de la invalidez del demandante se presentó con posterioridad al fallecimiento del señor Darío López Rodas, argumento que desconocía la sentencia T-756 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y precedentes emitidos por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los que se ha resuelto casos en los que el demandante tiene una estructuración de su invalidez con posterioridad al deceso del pensionado.

Estima que, si bien la regla general es que la estructuración se dé antes de fallecer el titular del derecho, tal circunstancia siempre no es posible, y ello se debe, a muchos factores tales como, i) las reglas que tienen las Juntas Calificadoras al momento de calificar, ii) el inicio tardío del proceso de calificación por parte del afectado, y iii) el tipo de enfermedad invalidante.

A su juicio el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre las condiciones del estado de invalidez del actor, y a su vez, de las pruebas que se aportan tendientes a demostrar que la estructuración de la invalidez del señor Iván Darío López, la cual es anterior a la muerte de su padre, pues la estructuración no es la que dio la entidad Coomeva para el año 2017, sino que la misma ocurrió con anterioridad al 1 de marzo de 1994.

Concluyó que, dentro del proceso de interdicción se demostraron conceptos técnicos y declaraciones escritas que demostraban que el actor dependía de su padre y que no era apto para trabajar en razón a su retraso mental. 5. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si el demandante Iván Darío López Giraldo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión del señor Darío López Rodas (Q.E.P.D) en su calidad de hijo, esto es, si logró demostrar la situación de discapacidad y la dependencia económica antes de su muerte.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del demandante en su condición de su hijo dado que no procede cuando la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, en vigencia de la ley 44 de 1980. 2.3.

Régimen legal de la sustitución pensional. Debe precisarse en primer lugar que el fallecimiento del señor Darío López Rodas ocurrió el 1º de marzo de 1994, esto es cuando aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia y teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso son las rigen al momento del deceso del causante debe precisarse lo siguiente.

El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.

Es así como la ley 33 de 1973 consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: “Artículo 1º. Fallecido trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir “en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.

En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital (…)”.

La citada ley fue reglamentada por el Decreto 690 de 1974, cuyo artículo 1º prevé que: “para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez a que se refiere el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 (…) los hijos (…) incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes”.

A su vez, el artículo 2º. ibidem dispuso que “concurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez”. Posteriormente, la Ley 12 de 1975 dispuso: “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (…)”.

Luego, con la expedición de la Ley 71 de 1988 (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional se extendió, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. De las normas trascritas, se desprende que el reconocimiento de la sustitución de una pensión de jubilación procedía para quien sobreviviera al causante, esto es, cónyuge o compañera permanente, hijos menores e hijos inválidos, siempre que se acreditaran la dependencia económica del pensionado, sumado a los requisitos específicos para cada uno de ellos, por ejemplo, las primeras debían probar la vida marital.

Así, para los hijos inválidos se exigía probar la relación filial, la situación de discapacidad o invalidez e igualmente la dependencia económica. 2.4. Personas en situación de discapacidad: El artículo 13 de la Constitución Política consagra: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De acuerdo con esta norma, el Estado se encuentra en la obligación de establecer las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar las medidas necesarias que favorezcan a los grupos discriminados o marginados. En otros términos, en el artículo 13 de la Constitución Política se originan unos compromisos para todas las autoridades públicas, los cuales están relacionados con el deber de propender por adoptar las acciones afirmativas y las medidas que se requieran, para lograr que la igualdad sea real y efectiva, y no quede simplemente en términos formales o jurídicos.

Así mismo, en el artículo 47, prevé que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido así «[…] De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social. […]» En desarrollo de este precepto fundamental, el Congreso expidió la Ley 1306 de 2009, la cual en su artículo 6º, es enfática en afirmar que «la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas.» Ahora bien, en tratándose de la prueba de la pérdida de capacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional que las normas del régimen general deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso.

En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo o familiar en situación de discapacidad, señalan que es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Hechos probados en el proceso -De conformidad con el documento de identidad se encuentra acreditado que el señor Iván Darío López Giraldo nació el 22 de julio de 1954. -Según registro civil de nacimiento el señor Darío López Giraldo es hijo de Judith Giraldo y Darío López. -Mediante resolución No. 5008 de 12 de septiembre de 1974 la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Darío López Rodas. -El día 6 de octubre de 1986, el señor Darío López Rodas solicitó el traspaso de pensión de acuerdo con la Ley 44 de 1980 y designó a su cónyuge Judith Giraldo de López como sustituta pensional, tal como consta en los actos acusados. -De conformidad con el registro civil de defunción de la Notaría Octava de Medellín el deceso del señor Darío López Rodas ocurrió el 1º de marzo de 1994. -Mediante resolución No. 000683 de 2 de febrero de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció provisionalmente un traspaso y pago de pensión de jubilación en virtud de la ley 44 de 1980 a favor de la señora Judith Giraldo de López. -Conforme a la resolución No. 014233 de 6 de diciembre de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social, sustituyó en forma definitiva una pensión de jubilación conforme a la ley 44 de 1980, a la cónyuge supérstite Judith Giraldo de López. -El 26 de julio de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial psiquiátrico del señor Iván Darío López Giraldo, en el que concluyó que, “el examen mental y de funciones cognoscitivas practicado en la fecha actual al señor Iván Darío López Giraldo, demostró la presencia de un déficit cognitivo importante, compatible con un retraso mental moderado, de etiología congénita, que no tiene tratamiento curativo, lo acompañará por el resto de la vida, y lo incapacita de forma definitiva para decidir por sí mismo, para manejar sus bienes y disponer de ellos. -El 28 de junio de 2013 el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Medellín declaró la interdicción judicial de Iván Darío López Giraldo. -El 30 de abril de 2018, Coomeva EPS según dictamen No 70069843-20180430 determina una pérdida de capacidad laboral en un 75%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2017. -Obra copia del registro civil de defunción de la señora Judith Giraldo de López, con indicativo serial 06727659, en el que consta que falleció el 30 de julio de 2010. -La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por medio de la Resolución No. RDP 0285593 del 19 de septiembre de 2014, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Darío López Rodas, en favor del señor Iván Darío López Giraldo. -La Resolución RDP 039323 de 18 de octubre de 2017, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Darío López Rodas, en favor del señor Iván Darío López Giraldo. -La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por medio de la Resolución No. RDP 045467 del 1 de diciembre de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 039323 de 18 de octubre de 2017. -A través de la Resolución No. RDP 047918 de 22 de diciembre de 2017, resolvió recurso de apelación confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 039323 de 18 de octubre de 2017. -Respuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín de 22 de octubre de 2019. 3.5.2.

Caso concreto De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el señor Iván Darío López Giraldo en calidad de hijo inválido, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a pesar de que la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento del causante señor Darío López Rodas.

El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en su condición de hijo del señor Darío López Rodas. Descendiendo al caso concreto se observa que la entidad accionada por medio de la Resolución No. RDP 039323 del 18 de octubre de 2017, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes elevado por el actor, en los siguientes términos: “(…) Que revisado los documentos que obran dentro del plenario se observa que obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín Antioquia de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se Decreta la interdicción judicial por incapacidad mental absoluta al señor IVAN DARIO LOPEZ GIRALDO y se designa como curador general a la señora LIGIA LOPEZ DE DIAZ y como suplente al señor ERNESTO LOPEZ GIRALDO.

Que obra copia auténtica del acta de posesión y discernimiento del cargo de curadora. Que una vez revisados los documentos que obran dentro del plenario, se pudo establecer que no obra el respectivo dictamen de la calificación de invalidez del señor IVAN DARIO LOPEZ GIRALDO, expedido por la entidad competente donde se establezca el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración. Que no está a cargo de la entidad aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitadas; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, los cuales señalan: (…) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LOPEZ RODAS DARIO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: LOPEZ GIRALDO IVAN DARIO ya identificado(a) en calidad de hijo(a) Invalido(a) El solicitante es representado por el Sr(a). LIGIA LOPEZ DE DIAZ quien se identifica con CEDULA CIUDADANIA 32449416 en calidad de CURADOR.

(…)” Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución No 045467 de 1º de diciembre de 2017 y el recurso de apelación, fue desatado desfavorablemente por la Resolución No. RDP 047918 del 22 de diciembre de 2017 de la siguiente forma: “(…) Que de conformidad con lo anterior, el documento idóneo para acreditar el estado de invalidez, es el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por las entidades competentes para tal fin, ya que los peritazgos y diligencias adelantados dentro del proceso de interdicción, tiene efectos para determinar la capacidad de la solicitante para administrar sus bienes y no para determinar si tiene derecho a prestaciones de tipo pensional.

Así las cosas, es necesario retirar al curador del interesado que, para el reconocimiento de la prestación, es necesario que se allegue ORIGINAL O COPIA AUTENTICA DE DICTAMEN DE CAPACIDAD DE INVALIDEZ expedido por la entidad competente para tal fin en los términos del Decreto 19 de 2012, en donde se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha invalidez y la fecha de estructuración de la misma.

Así las cosas, por cuanto no se allegaron los documentos que acreditan el derecho a favor del peticionario, se procederá a confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo apelado quedando agotando la vía gubernativa. Que son disposiciones aplicables: Ley 71 de 1988, Decreto 19 de 2012, Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 39323 del 18 de octubre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”. En el presente caso, reclama el derecho el señor Iván Darío López Giraldo, en calidad de hijo inválido del señor Darío López Rodas para efecto de lo cual señala que el estado de invalidez data desde la época de su infancia, toda vez que el retraso mental que padece es anterior a la muerte de su padre.

Para efecto de lo anterior allegó dictamen pericial elaborado por Coomeva EPS No 70069843-20180430 el 30 de abril de 2018, el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75%, donde se definió como fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2017, con base en las siguientes conclusiones: “(…) Revisados lo antecedentes y soportes documentales, se encuentra que el Sr Iván Darío López Giraldo CC 70069843, presenta retraso mental grave con deterioro del comportamiento de grado no especificado, historia personal de abuso de sustancias psicoactivas, antecedente de encefalopatía no especificada (secuelas), Trastorno Cognoscitivo leve y otros hipotiroidismos especificados.

Tiene una pérdida de la capacidad laboral/ocupacional de 75% (setenta y cinco por ciento). Origen de enfermedad común con fecha de estructuración del 23/11/2017, en que el Psiquiatra emite concepto médico especializado, en el cual se tiene en cuenta el informe de pruebas neuropsicológicas y se documenta el antecedente de efectos relacionados con la historia personal de consumo de sustancias psicoactivas (…)”.

Observa la Sala que en este caso la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 23 de noviembre de 2017, es posterior al fallecimiento del señor Darío López Rodas, siendo necesario que esta se evidencie antes de la muerte del causante. Si bien argumenta el demandante que dicha discapacidad pudo presentarse en la infancia no se determinó que se causó antes el fallecimiento del señor López Rodas, pues a la fecha de su muerte el 1 de marzo de 1994, el actor ya contaba con 39 años de edad.

Para resolver el asunto planteado debe precisarse que una persona es considerada inválida, para efecto pensional cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual debe ser anterior a la fecha de la calificación. El señor Iván Darío López Giraldo fue calificado con 75% de invalidez por COOMEVA EPS y como fecha de estructuración el día 23 de noviembre de 2017, con diagnóstico de retraso mental grave, historial personal de abuso de sustancias, trastorno cognoscitivo leve e hipotiroidismos, de acuerdo con las siguientes valoraciones de las deficiencias.

Al analizar la estructuración de la invalidez por parte de la autoridad competente se estudiaron el historial clínico en Psicología, Neuropsicología y Medicina Interna, así como los conceptos médicos especializados en psiquiatría y neuropsicología, además del examen físico en donde se encontró bocio tiroideo. Frente a la fecha de estructuración de la invalidez, esta debe ser previa al fallecimiento del causante, pues en este caso, la invalidez del actor fue comprobada 20 años después de la muerte del señor Darío López Rodas, por lo que, si bien el retraso mental pudo ocurrir en la infancia o con el paso del tiempo, su valoración sucedió cuando el actor ya contaba con 39 años de edad.

De esta forma la fecha de estructuración de la invalidez debe ser previa a la muerte del causante, algo que no aparece claro e incontrovertible con la evaluación practicada y que fue aportada al expediente en la cual dicha fecha se ubica el 23 de noviembre de 2017. A raíz de que medicina laboral de Coomeva remitió al señor Iván Darío López Giraldo para evaluación por neuropsicología, se rindió informe el 7 de octubre de 2017, por parte de la doctora Dora Emilse Torres Burbano en donde se concluyó que: “A nivel Funcional: No se encuentran dificultades clínicamente significativas en el desarrollo de las actividades básicas, se evidencian leves dificultades en el desarrollo de actividades instrumentales de la vida diaria.

A nivel emocional y comportamental: Se encuentran síntomas de depresión moderada. A nivel cognitivo: -Adquiere un coeficiente intelectual muy bajo correspondiente a 58 el cual es consistente con las dificultades encontradas en el desarrollo de las habilidades adaptativas, lo cual permite confirmar la presencia de una discapacidad cognitiva leve. -Dificultad en la aprehensión de material verbal, en el manejo de la atención sostenida y atención visual. -Compromiso en la adquisición, almacenamiento y evocación de información verbal, logra recordar esta información con ayuda externa, desorganización mnésica con falencias en la programación, regulación y verificación de estrategias, dificultad para evocar información visual y visoespacial. -Fallas en gnosias. -Falencias en praxias oronlinguofaciales e ideacionales. -Compromiso en lenguaje comprensivo y denominativo. -Afectación en el manejo de las funciones ejecutivas.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Características sugestivas de Deterioro Cognitivo Leve no amnésico de múltiples dominios”. Al momento de efectuarse el anterior análisis médico legal el demandante tenía 63 años, siendo evaluado en diversos aspectos, dejando constancia de acuerdo con la evaluación realizada que presenta bajos niveles de capacidad intelectual verbal, a pesar de ello no concluye que dichas falencias provengan desde la infancia o al menos así no se dejó constancia. Así mismo, hace referencia el demandante a la existencia de informe pericial psiquiátrico de fecha 26 de julio de 2011 realizado por Medicina Legal y dirigido al Juzgado 4 de Familia de Medellín, donde concluyó que, “el examen mental y de funciones cognoscitivas practicado en la fecha actual al señor Iván Darío López Giraldo, demostró la presencia de un déficit cognitivo importante, compatible con un retraso mental moderado, de etiología congénita, que no tiene tratamiento curativo, lo acompañará por el resto de la vida, y lo incapacita de forma definitiva para decidir por sí mismo, para manejar sus bienes y disponer de ellos.

Igualmente se dejaron consignados los siguientes antecedentes personales generales: “Desconoce datos de embarazo, parto y desarrollo psicomotor. Inició escolaridad a los 5 años con bajo rendimiento académico. Repitió tres años en primaria y se retiró después de aprobar 5º de primaria “porque no pasó el examen para pasar a 1º bachillerato”, pero sabe leer y escribir.

No prestó servicio militar. No ha tenido actividad laboral formal ni definida, y se ha ocupado de forma temporal cuidando casas, lavando carros, haciendo mandados, y en general todos los trabajos que ha tenido han sido en el sector informal de forma esporádica y por cortos períodos de tiempo. Desde hace 5 años tiene una “chaza” de su propiedad en el centro de la ciudad.

Vivió con los padres y un hermano hasta hace 8 años, después de ese tiempo ha vivido en un apartamento, solo, en el barrio Buenos Aires de Medellín, donde el mismo se ocupa en los hábitos de aseo, vestido y alimentación. No ha tenido relaciones afectivas, no tiene hijos, y tiene escasa red social de amigos en el barrio donde vive”. La práctica de la anterior evaluación psiquiátrica al señor Iván Darío López Giraldo, se efectuó cuando este tenía 57 años de edad, y al realizar el examen mental se sostuvo que durante la evaluación de funciones cognitivas obtuvo bajo rendimiento en pruebas que evalúan la atención, memoria, habilidad visoconstruccional, habilidad de cálculo y habilidad conceptual principalmente, con conservación de habilidades visoespaciales.

Juicio, autocrítica y prospección limitadas, por lo que llegó al diagnóstico de retraso mental moderado, pero sin que se analizara la pérdida de la capacidad laboral, ni mucho menos la fecha de estructuración de la invalidez. Una crítica al examen mental del demandante, que refiere a que el actor presentó un déficit cognitivo importante, compatible con un retraso mental moderado, de etiología congénita, esto es que se manifiesta desde antes del nacimiento, se limita a que no especifica si fue producida por un trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario, o como consecuencia de un defecto hereditario, por lo que no se comparte al no encontrarse debidamente sustentado.

Además de lo señalado, el anterior dictamen fue emitido para efecto de la declaratoria de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta del señor Iván Darío López Giraldo por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, donde lo que se protege es la persona que tiene una discapacidad mental que no le permite comprender el alcance de sus actos o de asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

De igual modo, si bien el demandante pudo padecer una enfermedad mental que limitaba la administración plena de sus bienes, hecho que se corroboró con la interdicción judicial por discapacidad absoluta declarada el 28 de junio de 2013, por la jurisdicción ordinaria, esto sucedió en forma posterior a la muerte del pensionado, además que el fenómeno de interdicción no implica invalidez, al tratarse de conceptos jurídicos que, si bien tienen algún grado de relación, comportan contenido, alcance y naturaleza diferentes.

En cuanto a la diferencia entre el fenómeno de la interdicción y el estado de invalidez, ya esta Corporación en sentencia de 7 de julio de 2002, al analizar un tema similar sostuvo que: “En ese contexto, para retomar la distinción entre los estados de incapacidad demencia, que podía llegar a un estado de interdicción judicial, como el caso del actor) y de invalidez, se precisa que el primero de ellos se predica de una persona con limitaciones psíquicas o de comportamiento que no le permite comprender el alcance de sus actos o que asume riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

Por su parte, la invalidez se da como una disminución permanente o temporal de una persona para mover algún miembro de su cuerpo, caminar o realizar ciertas actividades, dada una discapacidad física o psíquica, que se ve reflejado en el porcentaje de su capacidad laboral. En lo atañedero a la incapacidad mental absoluta del actor, esto fue determinado con ocasión de la sentencia de 5 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santiago de Cali, a través de la cual se le declaró interdicto judicial «por causa de demencia» y se designó a su señora madre Cilia Ángel de Lozano (fallecida casi 2 años después) y a su hermana María Eugenia Lozano Ángel, como sus curadoras generales.

En lo atinente al estado de invalidez, fundamento de su reclamación de sustitución de la prestación que en vida disfrutó su padre, el señor Libardo Lozano Guerrero (q. e. p. d.), sustituida a su vez en la señora Cilia Ángel de Lozano (q. e. p. d.), como cónyuge supérstite, debe decirse que fue definido con ocasión del dictamen de 24 de noviembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, si bien estableció como fecha de estructuración el 30 de julio de 1980, no significa per se que se acredite el derecho a la referida sustitución pensional.

En efecto, como la interdicción no presume la existencia de la invalidez, como en forma desacertada se aseveró en el libelo introductorio y en la alzada, la segunda de ellas debe acreditarse suficientemente para decretar la existencia del derecho, en este caso, de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Lozano Guerrero (q. e. p. d.); sin embargo, esta Sala evidencia que él mismo, una vez se le concedió esa prestación, de manera expresa informó que era su deseo sustituirla en su cónyuge y no en alguno de sus hijos, en particular en el accionante.

A pesar de esto, al momento de su muerte, fue la señora Cilia Ángel de Lozano (q. e. p. d.) quien el 3 de abril de 1986 concurrió ante Cajanal para solicitar que le fuera sustituida la pensión y, aunque se surtieron los trámites de aviso y notificación para quienes consideraran que también les asistía el derecho, el demandante no compareció a ese procedimiento administrativo, de lo que se presume que ese no era su interés, máxime cuando, de conformidad con la historia clínica suscrita por el psiquiatra Eduardo Lourido (fundamento de todos los demás conceptos sobre la salud mental del accionante) desde la octava hospitalización, realizada el 30 de julio de 1980, estabilizó su salud, pues «[s]e logra que […] no abandone su medicación y se aleje del consumo de estupefacientes.

Igualmente no es necesario volverlo a hospitalizar […]» y, a pesar de que «[…] por razón de su enfermedad, ha tenido que permanecer bajo el cuidado de su familia […]», es claro que el trámite de sustitución pensional que adelantó su señora madre no era ajeno a la familia”. Obra informe de valoración psiquiátrica de 14 de noviembre de 2012, con destino al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín donde se diagnostica al demandante con a. Retraso mental moderado y b. Dependencia a marihuana.

Conceptúa que el retraso mental es un trastorno cuyo inicio es antes de los 18 años, pero al momento de analizar la etiología señala que “se desconoce la etiología específica de estos diagnósticos”, es decir no puede determinarse si se trata de una enfermedad congénita. Con derecho de petición elevado por la curadora del demandante el día 24 de julio de 2019, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptualizara frente al informe pericial citado, con el fin se ampliara algunos conceptos generales sobre el retardo mental, y otros relacionado con el paciente objeto de dictamen, a través de las siguientes preguntas: “1.) ¿Qué es retraso mental moderado y grave? 2.) ¿Cuáles son las causas el retraso mental moderado y grave? 3.) ¿Qué se entiende por retraso mental de base? 4.) ¿De acuerdo con el dictamen médico psiquiátrico aportado puede concluirse que IVAN DARIO LOPEZ GIRALDO tiene un retardo mental de base? 5.) ¿Puede decirse que el retraso mental moderado y grave es una enfermedad que se produce al momento del nacimiento o por razones de este? 6.) ¿Es posible que el retraso mental ocurra en los pacientes luego del nacimiento, es decir a una temprana edad?. 7.) ¿A qué edad puede ocurrir el retraso mental moderado o grave? 8.) ¿Es posible que una persona comience a sufrir o a padecer de retraso mental luego de cumplir los 35 años? 9.) ¿En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, díganos cuáles son las causas de un retardo mental en la edad adulta? 10.) ¿El retraso mental grave o moderado es notorio e identificable para los miembros de la familia antes de que el paciente tenga la edad de 20 años? 11.) De acuerdo con el INFORME PERICIAL que se anexa, donde se expresa que se desconoce la etiología del retraso mental de IVAN DARIO, solicito me informen si la etiología corresponde a las causas del retraso padecido o al momento en que apareció el retraso mental en el paciente? 12.) ¿Según lo dicho en el dictamen pericial en psiquiatría que se aporta, es posible determinar si el retraso mental ocurrió en las primeras etapas de la vida o si comenzó a presentarse luego de los 35 años?”.

Se allegó respuesta suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para dar cumplimiento a la orden de tutela, de fecha 22 de octubre de 2019 con el fin de que “se amplíen algunos conceptos generales sobre el retardo mental, y otros relacionados con el paciente objeto de dictamen”, de la siguiente manera: “Respuesta a la pregunta número 5: Como se anotó en la respuesta acerca de las causas de la discapacidad intelectual, ésta puede ocurrir tanto antes como durante o después del nacimiento, independientemente de la gravedad (leve, moderado, grave o profunda).

Respuesta a la pregunta número 6: La discapacidad intelectual SI puede ocurrir después del nacimiento, la única condición es que las deficiencias intelectuales y adaptativas se den durante el período de desarrollo (antes de los 18 años). Respuesta a la pregunta número 7: La discapacidad intelectual, independientemente de su gravedad (leve, moderada, grave o profunda) puede ocurrir en cualquier momento durante el período de desarrollo (antes de los 18 años).

Respuesta a la pregunta número 8: No es posible que una persona comience a sufrir o a padecer de discapacidad intelectual luego de cumplir los 35 años. Respuesta a la pregunta número 9: No aplica Respuesta a la pregunta número 10: La discapacidad intelectual grave o moderada SI es notoria e identificable para los miembros de la familia antes de que el paciente tenga la edad de 20 años”.

Las respuestas suministradas constituyen el marco conceptual frente al retraso mental o discapacidad intelectual, así como los criterios para determinarlo, su clasificación y causas. Sin embargo, no puede desprenderse de las mismas, que el señor Iván Darío López Giraldo sufrió de retraso mental, enfermedad que ocurre desde el nacimiento, que es congénita y que necesariamente se generó antes del 01 de marzo del 1994, fecha del fallecimiento del causante, como lo pretende su defensa, al constituir conceptos generales y meramente didácticos.

De otra parte, la respuesta otorgada por el Instituto de Medicina Legal para dar cumplimiento a la orden de tutela, de fecha 22 de octubre de 2019 con el fin de que “se amplíen algunos conceptos generales sobre el retardo mental, y otros relacionados con el paciente objeto de dictamen”, refiere temas de manera general sin que de las mismas se pueda establecer de manera concreta aspectos relacionados con la determinación de la discapacidad mental desde el nacimiento o infancia del actor.

No desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos en los que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento del causante de la pensión a sustituir al hijo inválido ha sostenido que: “62. Sin embargo, hay ocasiones en las que el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

En esos supuestos, es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual o presentar una evolución progresiva. Eso significa que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. En esos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso, para determinar las primeras manifestaciones de la patología que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”.

Lo señalado jurisprudencialmente corrobora la decisión adoptada en este caso, ya que en el sub-judice, los diferentes dictámenes técnicos arrimados no son precisos y claros en cuanto a la etiología de la discapacidad intelectual que padece el actor, mucho menos se determinó en qué fecha se dieron las primeras manifestaciones de la patología, solo el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de 30 de abril de 2018 expedido por Coomeva EPS, es el documento idóneo en grado de certeza para concluir que ésta ocurrió con posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte actora fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costa que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA