Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella Colombia S.A. Demandado: DIAN Asunto: decide solicitud de aclaración de auto La sala unitaria procede a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
ANTECEDENTES Por auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por Falabella S. A. contra la sentencia del 23 de julio de 2021. Falabella S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pues, a su juicio, el plazo de 2 días del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), transcurrió los días 29 y 30 de julio de 2021, pero la notificación se practicó el 2 de agosto de 2021 (que es el tercer día hábil siguiente), lo que indica que el recurso presentado el 17 de agosto fue oportuno. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el tribunal de primera instancia confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación. Por auto del 2 de diciembre de 2022, fue resuelta la queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación. En síntesis, el despacho sustanciador estudió el artículo 205 del CPACA e indicó que la apelación presentada por Falabella S. A. fue extemporánea, puesto que la sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de julio de 2021, de manera que el término de 10 días para apelar feneció el 13 de agosto de 2021 y dicho recurso fue radicado el 17 de agosto de 2021.
A estos efectos, advirtió que el término fue contabilizado de conformidad con la providencia de unificación del 29 de noviembre de 20221, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte actora solicitó la aclaración de la providencia del 2 de diciembre de 2022 y, en ese sentido, insistió en que la sentencia apelada debe entenderse notificada el 2 de agosto de 2021, esto es, el tercer día hábil siguiente a la respectiva notificación. así: «la notificación electrónica de las Sentencias previstas en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe 1 Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armonizarse con el artículo 205 de la misma normativa, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […] Se reitera que como la exigencia es que los dos días hábiles deban “transcurrir”, la notificación no podría entenderse realizada el día dos, ya que para la concreción de la notificación, el día dos debió transcurrir, es decir agotarse».
CONSIDERACIONES 1. La sala unitaria es competente para decidir la solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2. La solicitud de aclaración fue oportuna, por cuanto fue formulada en el término de ejecutoria de la providencia del 2 de diciembre de 2022, pues de conformidad con la información reportada en Samai, la providencia fue notificada por estado electrónico del 16 de diciembre de 2022 y la solicitud de aclaración fue radicada el 12 de enero de 20232. 3.
Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe que la aclaración de providencias procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el caso concreto, la Sala considera que no procede la aclaración de la providencia del 2 de diciembre de 2022, toda vez que la parte actora no identifica una situación que cause duda frente a la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, lo que pretende es reabrir la discusión sobre la forma de computar los términos para apelar, lo cual no resulta procedente, por lo que se negará la aludida solicitud.
En consecuencia, la Sala Unitaria RESUELVE 1. Denegar la solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2022, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 Conviene precisar que entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, por vacancia judicial.