Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01555-01 Accionante: JULIÁN DAVID RESTREPO RESTREPO Accionado: Tema: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad – modifica decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, el 26 de noviembre de 2024.
En ese fallo se «rechazó por improcedente» el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Julián David Restrepo Restrepo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social. 2.
Las garantías mencionadas las consideró vulneradas debido a que la entidad accionada no ha efectuado el pago correspondiente al mes de octubre, periodo en el cual el señor Restrepo Restrepo fue nombrado en encargo como secretario en el Juzgado 50 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías1. 1 Por medio de la Resolución N°04 del 23 de septiembre de 2024, el señor Julián David Restrepo Restrepo fue nombrado en encargo para desempeñar el cargo de secretario durante la incapacidad laboral de la señora Johana Andrea Sánchez Mora.
Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, la igualdad y la seguridad social ordenándole a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA el pago del salario por el tiempo que no está en disputa y por esos dos primeros días en aplicación del parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 2126 de 2023, que también es exigible a la Rama Judicial del Poder Público, es decir que procedan al pago inmediato de los días laborados en el Juzgado 50 Penal Municipal de Medellín, periodo correspondiente entre los días 23 de septiembre de 2024 y 22 de octubre del presente años en calidad de secretario del juzgado 50 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, y a partir del 23 de octubre de 2024, inclusive, día en que retome mi puesto en el juzgado 19 penal del circuito con función de conocimiento de Medellín. 1.3.
Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El señor Julián David Restrepo Restrepo está vinculado al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, donde ocupa el cargo de escribiente. Sin embargo, a través de un escrito, solicitó una licencia no remunerada a partir del 23 de septiembre de 2024, con el fin de suplir temporalmente la incapacidad por enfermedad de una funcionaria en el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín (Juzgado 50 Penal Municipal)2. 6.
En este sentido, mediante la Resolución N°. 04 del 23 de septiembre de 2024, se nombró al accionante en encargo para que asumiera el cargo de secretario en el Juzgado 50 Penal Municipal3. En consecuencia, fueron enviados los formatos correspondientes para registrar la novedad ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, talento humano y asuntos laborales. 7.
Sin embargo, el 21 de octubre 2024, por correo electrónico, el grupo de asuntos laborales de la entidad accionada informó al Juzgado 50 Penal Municipal que era necesario corregir la fecha del acto administrativo en que se nombró al actor 2 Mediante Resolución N° 32 del 23 de septiembre de 2023 se otorgó licencia no remunerada al actor a partir del 23 de septiembre de 2024, para cubrir una incapacidad laboral, ejerciendo el cargo de secretario en el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín y se nombró a otra persona en el puesto desempeñado por el señor Restrepo Restrepo. 3 La señora Johana Andrea Sánchez Mora, quien desempeña el cargo de secretaria en el Juzgado 50 Penal Municipal, fue hospitalizada el 20 de septiembre de 2024 en el servicio de urgencias, donde permaneció hasta el 23 de septiembre del mismo año. Ese mismo día, fue trasladada en condición de hospitalización a otro centro médico por un periodo de 30 días, lo que resultó en la emisión de dos incapacidades fraccionadas.
Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cargo de secretario, ya que el reemplazo debía iniciar el tercer día hábil de la incapacidad, estableciendo como fecha de nombramiento el 25 de septiembre y no el 23 de septiembre de 2024. 8.
En este sentido, el 22 de octubre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal emitió la Resolución N.° 007, en la que aclaró que el señor Restrepo Restrepo fue nombrado secretario para atender la necesidad del servicio, con efectos desde el 23 de septiembre de 2024, mientras se prolongara la hospitalización y la incapacidad laboral de la persona titular. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. La parte actora indicó que no recibió el pago de su salario correspondiente al mes de octubre, comprendido entre el 23 de septiembre y el 22 de octubre de 2024, periodo en el que se desempeñó como secretario del Juzgado 50 Penal Municipal. 10. Señaló que esta situación afectó la estabilidad de su hogar, sus obligaciones económicas y la manutención de su hija de 6 años.
Además, afirmó que la entidad accionada, en lugar de descontar únicamente los 2 días en disputa, optó por retener la totalidad de su salario de octubre, lo que consideró una vulneración de sus derechos fundamentales. 1.5. Trámite de la acción 11. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, y al Juzgado 50 con Función de Control de Garantías de Medellín. 12.
Por otra parte, dicha providencia negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín 13. La directora ejecutiva seccional de administración judicial rindió informe en el que explicó que el señor Julián David Restrepo fue nombrado secretario del Juzgado 50 Penal Municipal debido a la incapacidad de la titular del cargo. 14.
Asimismo, indicó que, de las dos incapacidades presentadas en el trámite, la última fue clasificada por la EPS como "inicial" y no como "prórroga". Esto significó que el reemplazo de la funcionaria solo podía iniciarse a partir del tercer día de la Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co última incapacidad, conforme a la normativa vigente. 15.
Además, manifestó que esta situación fue informada al juzgado, pero no se recibió respuesta ni aclaración por parte del nominador, lo que ha impedido que la novedad sea tramitada por el departamento de nómina. 16. Finalmente, sostuvo que no se evidenció ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Dirección Seccional y que el accionante disponía de otros medios legales para resolver su situación. 1.6.2.
Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín 17. Manifestó que, debido a la incapacidad médica de la persona que ejerce el cargo de secretaria y, a que el despacho cuenta únicamente con el juez y dos funcionarios, era indispensable designar un reemplazo para garantizar el adecuado funcionamiento del juzgado.
Por este motivo, mediante la Resolución No. 4 del 23 de septiembre de 2024, se nombró al señor Julián Restrepo en encargo. 18. Finalmente, señaló que, aunque el juzgado es el nominador del empleado, no tiene la responsabilidad de pagar su salario. En este sentido, aclaró que no existió una vulneración a los derechos fundamentales del actor pues, resaltó que el despacho cumplió con sus obligaciones para asegurar que el funcionario recibiera el mínimo vital correspondiente. 1.6.3.
Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 19. Informó que el el señor Restrepo Restrepo ocupa el cargo de escribiente en propiedad desde el 17 de agosto de 2021. 20. Señalo que, el 23 de septiembre de 2024, solicitó una licencia no remunerada para asumir otro cargo dentro de la Rama Judicial, solicitud que fue aprobada mediante la Resolución N°. 32.
Esta situación fue informada oportunamente a las autoridades correspondientes, incluyendo la Dirección Ejecutiva Seccional la Administración Judicial de Antioquia, Talento Humano y Asuntos Laborales. 21. Asimismo, indicó que no es posible emitir una resolución distinta, ya que ello vulneraría los derechos laborales del tutelante, quien solicitó la licencia para desempeñar el cargo de secretario en el Juzgado 50 Penal Municipal. 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. En sentencia de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad «rechazó por improcedente» el amparo solicitado por el señor Julián David Restrepo Restrepo. Esto debido a que no Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 23.
Al respecto, la autoridad judicial indicó que la acción de tutela era improcedente para resolver la controversia sobre el pago de los días de salario no percibidos por el actor, ya que existía un mecanismo adecuado que podía agotar para corregir el error detectado por el departamento de nómina de la Rama Judicial. 1.8. Impugnación 24.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. En este sentido, solicitó que se revocara esta decisión y que, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social. 25. Indicó que, en su caso, debían superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ya que la falta de pago de su salario durante un mes completo comprometió el sustento de su núcleo familiar.
Asimismo, calificó la retención de su sueldo como ilegal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Julián David Restrepo Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto al ser la persona a la cual se le retuvo el pago de un mes de salario. 29. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín está legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad encargada de realizar el pago de los salarios a los funcionarios judiciales y en este caso, la responsable de no realizar el pago del rubro alegado por el señor Restrepo Restrepo.
Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Esta Colegiatura concluye que tanto el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín como el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no están legitimados en la causa por pasiva, ya que no son las entidades encargadas de realizar los pagos correspondientes al salario de los servidores judiciales.
En este sentido, estas autoridades judiciales no son responsables de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, se les reconocerá la calidad de terceros con interés. 2.3. Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 32.
Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, el 26 de noviembre de 2024. Con dicho fin, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: 33. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante ante su negativa de pagar el salario correspondiente al periodo del 23 de septiembre al 22 de octubre de 2024? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y; de superarse los requisitos generales de procedibilidad (iii) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 37.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 38.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 39. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 40.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 41. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 42. A juicio de la parte actora, la violación de los derechos fundamentales invocados tiene su origen en la negativa por parte de la entidad accionada a realizar el pago correspondiente por el tiempo en el que el actor se desempeñó como secretario del Juzgado 50 Penal Municipal, durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre y el 22 de octubre del presente año. 43.
En este sentido, la Sala advierte que, los señalamientos de la parte actora se centraron en que la entidad accionada no ha realizado el pago de su salario, del mes de octubre, argumentando que la fecha en la que debía ser nombrado en Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargo era el 25 de septiembre de 2024, y no la establecida en la Resolución N°04 proferida por el Juzgado 50 Penal Municipal. 44.
Con tal precisión, se concluye que la solicitud de amparo es improcedente, ya que, como se mencionó anteriormente, lo que el actor pretende es el pago del rubro correspondiente al mes de octubre. Sin embargo, antes de interponer la acción constitucional, el accionante pudo haber presentado una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
Es importante recordar que la tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo o cuando se han agotado los recursos previstos en la vía administrativa y ordinaria. En definitiva, la acción de tutela no es procedente cuando el actor acude directamente al juez constitucional sin haber permitido que la administración dé una respuesta adecuada, como ocurre en este caso. 45.
Asimismo, se debe señalar que, la presente acción de tutela es improcedente no solo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sino también por el hecho de que lo reclamado por el señor Respreto Restrepo es una controversia que debe ser debatida ante el juez natural. Lo anterior una vez el accionante reclame en vía administrativa lo que requiere en sede de tutela y obtenga una respuesta por parte de la administración. En ese caso de presentar inconformidad con dicha decisión, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 46.
Mecanismo que resultará idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se consideren en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. 47. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo4. 48.
Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala considera que no se configura tal situación, ya que, aunque el señor Restrepo Restrepo indicó que está a cargo de su hija menor de seis años y, aunque se reconoce que pudo haber existido una desestabilización financiera, no se demostró que la menor se encontrara en una situación de riesgo debido a que el actor no recibió el pago del salario correspondiente al mes de octubre por parte de la entidad accionada. 49.
Al respecto, es necesario enfatizar en que el actor actualmente ocupa el cargo de escribiente en el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, al cual fue reintegrado al día siguiente en que terminó su nombramiento en encargo como secretario del Juzgado 50 Penal Municipal. Por tanto, no se advierte una trasgresión de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional5. 50.
En este orden de ideas, en el escrito de tutela se planteó un problema que no desborda la competencia del juez de lo contencioso administrativo. Si bien se planteó una controversia relacionada con una presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo expuesto con antelación, no se acreditó la configuración de una situación concreta que posibilite al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior. 51.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otros instrumentos idóneos. Cabe resaltar que, el juez de tutela no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, bajo el argumento de una violación a las garantías constitucionales. 52.
De conformidad con lo anterior, la Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia que «rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la accionante», para en su lugar, declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. 4 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. 5 Resolución N°34 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual se acepta la renuncia a la licencia no remunerada presentada por el señor Restrepo Restrepo y se reintegra al cargo de escribiente en propiedad, con efectos a partir del 23 de octubre de 2024.
Accionante: Julián David Restrepo Restrepo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01555-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión Oral que «rechazó por improcedente» el amparo solicitado por el señor Julián David Restrepo Restrepo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx