Micelio
11001030600020250015000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-19

Radicación interna: 152 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Oscar Leonardo Mora Bonilla·Demandado: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Zipaquirá, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca Y Amazonas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00150-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Asunto: autoridad competente para conocer de impedimento presentado por el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla, en su calidad de juez civil del circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 2024, el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas el traslado de cargo de origen en propiedad de oficial mayor circuito del Juzgado 001 Civil del Circuito de Gachetá al mismo cargo del Juzgado 003 Civil del Circuito de Zipaquirá, donde ejerce, actualmente, como juez, en encargo.

La solicitud se realizó sobre la base de la última calificación de servicios y del acta de posesión en el cargo que se hizo en propiedad3. 1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Expediente digital, actuación núm. 001, carpeta zip, «005 Solicitud traslado Oscar y anexos.pdf ».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 2. El 27 de septiembre de 20244, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante documento con consecutivo CSJCUO24-1838, dirigido al Juzgado 003 Civil del Circuito de Zipaquirá, emitió «CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO para el señor OSCAR LEONARDO MORA BONILLA […] del cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO DEL JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ, al mismo cargo y grado en el JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ».

En el mismo concepto, la referida Corporación precisó que: […] como autoridad nominadora, es de su entera potestad emitir la decisión definitiva frente al traslado invocado, siguiendo el trámite de nombramiento dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Y posteriormente, DEBERÁ APORTAR DE MANERA OPORTUNA A ESTA CORPORACIÓN, copia de los correspondientes actos administrativos motivados (nombramiento, aceptación o rechazo, posesión, concesión de licencias, etc.), para nuestro conocimiento y fines relativos a la Administración de Carrera Judicial en el Distrito Judicial que nos compete […] 3.

El 12 de diciembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Zipaquirá – Cundinamarca la «Lista y Concepto de Traslado para el cargo de oficial mayor de Juzgado de Circuito». Refirió que el concepto favorable se realizó respecto del señor «Oscar Leonardo Mora Bonilla», para su traslado como oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado 01 Civil del Circuito de Gachetá. De igual modo, le refirió que, «como autoridad nominadora, es de su potestad emitir la decisión definitiva frente a la lista y traslado invocado […]». 4.

El 18 de diciembre del 20245, mediante Resolución núm. 002, el juez Oscar Leonardo Mora Bonilla, se declaró impedido para decidir sobre la nominación al cargo de oficial mayor, toda vez que en el mismo juez «concurren las calidades de nominador del juzgado y solicitante del traslado en la misma persona». Por lo tanto, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de impedimento consignada en el Numeral 1 del art. 11 de la ley 1427 del 2011 para proveer sobre la 4Expediente digital, actuación núm. 001, carpeta zip, «007 CSJCUO24-1838 concepto favorable OSCAR LONARDO MORA BONILLA (1). pdf ». 5Expediente digital, actuación núm. 001, carpeta zip, «011 Resolución No. 022 de 2024 Declara impedimento.pdf».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 designación del oficial mayor en propiedad de este despacho judicial con ocasión del oficio No. CSJCUA24-2329 del 12 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: En consecuencia, el suscrito funcionario judicial OSCAR LEONARDO MORA BONILLA se DECLARA IMPEDIDO para proveer sobre la designación del oficial mayor en propiedad de este despacho judicial.

TERCERO: REMÍTASE el presente expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, por ser la cabeza del sector administrativo a la que corresponde este Juzgado. 5. El 23 de enero del 20256, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio CSJCUO2570, remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas los actos administrativos con el fin de tramitar el impedimento formulado para proveer el cargo de oficial mayor en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. 6.

El 4 de febrero del 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Plena decidió remitir las diligencias del impedimento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá: IMPEDIMENTO-dentro DE LA SOLICITUD DE TRASLADO COMO OFICIAL MAYOR EN EL JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SOLICITANTE: OSCAR LEONARDO MORA BONILLA, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que califique el impedimento del Juez Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. 7.

El 13 de febrero del 2025, mediante Resolución núm. 004, el Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó no ser competente para resolver la solicitud de impedimento propuesta por su homólogo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que no funge como superior jerárquico de aquel. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de este Juzgado para conocer el trámite del impedimento propuesto por el Juez Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto del nombramiento del oficial mayor de ese estrado judicial.

SEGUNDO: En consecuencia, se propone el Conflicto Negativo de Competencia, en los términos ya referidos (art. 39, ley 1437 de 2011).

TERCERO: Por secretaría REMÍTASE la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia (ibidem). 6 Expediente digital, actuación núm. 001, carpeta zip, «014TramiteTrasladoOscarMoraBonilla.pdf». Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 8. El 3 de marzo del 20257, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección C, emitió auto en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sección Primera, se remita con inmediatez el expediente, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (reparto), previas las anotaciones de rigor. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, el 19 de marzo de 2025 se fijó el edicto núm. 136 en la Secretaría de la Sala8, por el término de cinco días, del 20 al 27 de marzo del 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe secretarial del 19 de marzo de 20259, se comunicó sobre el inicio de este trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al señor Oscar Leonardo Mora Bonilla, Juez Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. Según el informe secretarial del 28 de marzo de 202510, las partes guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá La autoridad no presentó consideraciones, sin embargo, sus razones para negar la competencia pueden extraerse del Auto del 13 de febrero del 2025. En dicho proveído, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó no ser competente para resolver la solicitud de impedimento propuesta por su homólogo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que no fuge como superior jerárquico de aquel. 7 Expediente digital, actuación núm. 002, documento: «10ED_009ENVIOAOTROSD_Corr(.pdf)». 8Expediente digital, archivo núm. 1.

Folio 1. 9Expediente digital, actuación núm. 2, archivo 17ED_13Informecomunicacio(.pdf). 10Expediente digital, actuación núm. 4, documento 18ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20(pdf). Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 3.2 Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas La autoridad no presentó consideraciones.

En el expediente, solo obra copia del Auto del 5 de febrero del 2025, en el que decidió remitir las diligencias de impedimento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que califique el referido impedimento. No obstante, el auto no expone las razones en las que se funda dicha decisión. IV. CONSIDERACIONES 1. 1. Competencia En el presente caso, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo considerando lo siguiente: 1.1.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional, habida cuenta que, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la manifestación de impedimento presentada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, por cuanto en él concurren las calidades de nominador del juzgado y solicitante del traslado en la misma persona; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente, - entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas-, para tramitar el impedimento presentado por el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla, juez tercero civil del circuito de Zipaquirá, para nominar en un cargo, debido a que en el mismo juez «concurren las calidades de nominador del Juzgado y solicitante del traslado».

El origen del impedimento radica en que, el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla solicitó un traslado de cargo de origen en propiedad de oficial mayor circuito del Juzgado 001 Civil del Circuito de Gachetá al mismo cargo del Juzgado 003 Civil del Circuito de Zipaquirá, donde ejerce, actualmente, como juez, en calidad de encargado. En ese orden, habida cuenta que en la misma persona concurren las condiciones de oficial mayor (servidor de carrera judicial, en propiedad) solicitante del traslado y juez nominador del juzgado a quien se solicita el traslado, el señor Mora Bonilla presentó impedimento.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no avocó conocimiento de la solicitud y la remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que tramite el impedimento. Esta última autoridad judicial niega su 11 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 competencia, por cuanto considera que no puede resolver un impedimento de su homólogo por no ser su superior jerárquico. Por lo tanto, para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a lo siguiente: i) Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial.

Reiteración; ii) Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración; iii) Regulación sobre el trámite de impedimentos presentados por autoridad judicial; iv) La solución del caso concreto; 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial.

Reiteración12 La distribución jerárquica es un criterio determinante para definir la estructura organizacional de la Rama Judicial tanto desde la perspectiva jurisdiccional como administrativa que opera como condición de posibilidad para el cumplimiento del propósito esencial atribuido a esta rama del poder público. La Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial.

La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia13.

La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: 12Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 5 de marzo de 2025, Rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00020-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00. 13 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [Énfasis añadido].

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.

Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados14. [Subrayas fuera del original].

En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, que es quien tiene la facultad de nombrar y decidir sobre la terminación de la vinculación laboral así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos15. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 15 Ibidem.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199816, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala] 5.2.

Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración17 El artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes: Artículo 20.

De la Sala Plena. “Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura18, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. 2.

Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3. Declarado Inexequible. 4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y 5.

Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Resalta la Sala). En desarrollo del numeral 5.º del citado artículo 20 de la ley estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10715 del 25 de julio 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.

C-411. 17Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 5 de marzo de 2025, Rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00020-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00. 18Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial.

“Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (…)”. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 de 2017, el cual estableció, en los artículos 4.º y 6.º las funciones administrativas de las Salas Plenas y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales, dentro de las cuales se destacan: Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena.

La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) j. Aprobar proposiciones y solicitudes respetuosas a las demás autoridades y a personas particulares sobre asuntos que interesen al tribunal. (…) o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. (…) Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione.

(…) h. Las demás que señalen la ley y el reglamento. (Resalta la Sala) En adición, el artículo 34 del acuerdo de la referencia, preceptúa que, «[l]a atribución legal que como autoridad nominadora de jueces y empleados ostentan los tribunales, será ejercida con arreglo a la ley y a los acuerdos que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura».

De acuerdo con los precedentes citados, por regla general, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador, es decir, el respectivo Tribunal del distrito judicial. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia para, como en este caso, resolver los impedimentos que se puedan presentar en relación con los jueces de su respectivo distrito judicial. 5.3 Regulación sobre el trámite de impedimentos presentados por autoridad judicial La Ley 270 de 1996 no regula lo relativo a los impedimentos de jueces en el ejercicio de su función administrativa.

Por su parte, el artículo 140 Código General del Proceso regula el proceso que debe seguirse para declaración de los impedimentos en sede judicial: Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 […] El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […].

De otro lado, cuando el impedimento versa sobre situaciones laborales que debe definir la autoridad judicial, en el marco de sus funciones administrativas, se considera que debe darse aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, como norma supletiva aplicable a los jueces en ejercicio de funciones administrativas.

En ese orden, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su artículo 12 establece, sobre el trámite de impedimentos y recusaciones, que, «[e]n caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo».

De lo anterior se colige que, cuando la autoridad judicial en ejercicio de funciones administrativas se declare impedido, a su superior jerárquico le corresponde el conocimiento de dicha manifestación. 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para conocer y resolver el impedimento presentado por el funcionario judicial, juez Oscar Leonardo Mora Bonilla.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 Ello, por las siguientes razones: 1. El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, el trámite de los impedimentos y recusaciones debe ser enviado por el servidor que manifieste el impedimento «dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo». 2.

Es decir, para los casos en los que el impedimento sea presentado por un juez, dicha solicitud debe resolverla el respectivo tribunal, en calidad de superior jerárquico por ser el nominador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1| del artículo 20 de la Ley 270 de 1996., modificado por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000. 3.

Para el caso que nos ocupa, el juez tercero civil del circuito de Zipaquirá presentó un impedimento para nominar en un cargo, debido a que en el mismo juez «concurren las calidades de nominador del Juzgado y solicitante del traslado». Al respecto, se precisa que, el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla solicita el traslado de cargo de origen en propiedad de oficial mayor circuito del Juzgado 001 Civil del Circuito de Gachetá al mismo cargo del Juzgado 003 Civil del Circuito de Zipaquirá, donde ejerce, actualmente, como juez. 4.

Debido a que el superior jerárquico del juez tercero civil del circuito de Zipaquirá es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -Sala Plena, le corresponde a esta autoridad conocer y resolver el impedimento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. Ello, en consonancia con el artículo 4 del Acuerdo núm. PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 2017, el cual estableció que, son las Salas Plenas de los Tribunales las llamadas a decidir sobre «los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Plena para dar trámite al impedimento presentado por el juez tercero civil del circuito de Zipaquirá, señor Oscar Leonardo Mora Bonilla, para nominar en un cargo, debido a que en el mismo juez «concurren las calidades de nominador del Juzgado y solicitante del traslado».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00150-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -Sala Plena, para que continúe la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al señor Oscar Leonardo Mora Bonilla, como juez tercero civil del circuito de Zipaquirá.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.