Radicación: 11001-03-26-000-2016-00149-00(57919) Demandante: Municipio de Montelíbano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2016-00149-00 (57919) Demandante: Municipio de Montelíbano Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros Tema: Se confirma el auto suplicado porque las solicitudes probatorias no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su decreto.
AUTO La sala1 resuelve el recurso de súplica interpuesto por el municipio demandante contra el auto proferido el 24 de julio de 2024 por el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata en desarrollo de la audiencia inicial, mediante el cual se negaron las pruebas testimoniales y el dictamen pericial solicitado en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 1º de noviembre de 20132 el Municipio de Montelíbano, Córdoba, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las resoluciones RTR-0015 de marzo 12 de 2013 <<Por medio de la cual se hace la redistribución de las regalías y compensaciones de conformidad con el artículo 8º de la Ley 756 del 2002 a los municipios productores de níquel y/o que tienen participación en el área del yacimiento en los Contratos nros. 866 de 1963 y 1727 de 1972 a nombre de la empresa Cerro Matoso S.A., y se ordena el giro de los recursos correspondientes a los municipios beneficiarios>> y RTR- 0019 del 23 de abril de 2013 <<Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución contra RTR 0015 del 12 de marzo de 2013>>, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería, en adelante <<ANM>>. 2.- Como pretensiones solicitó, entre otras: i) declarar la nulidad de los actos administrativos; ii) que se ordene a la ANM distribuir las regalías de conformidad con lo previsto en la ley; iii) la reparación de los daños causados al Municipio de Montelíbano porque este proyectó su Plan de Desarrollo con base en los recursos de regalías certificados por el Departamento Nacional de Planeación que resultaron <<ostensiblemente inferiores a los que la ANM estableció>> en las resoluciones demandadas; iv) que se condene al Ministerio de Minas y a la ANM a determinar las 1 De conformidad con el artículo 125 numeral segundo literal c del CPACA. 2 Índice 35 Samai.
Folios 19 -163. 20_ED_01CuadernoPrincipalP1Folio1al256.pdf(.PDF) NroActua 35. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00149-00(57919) Demandante: Municipio de Montelíbano 2 regalías de acuerdo con el informe de auditoría realizado por la Empresa BDO; y v) liquidar y pagar los intereses por las regalías retenidas desde su consignación hasta la entrega efectiva. 3.- En el escrito de la demanda se solicitaron, entre otras pruebas, las siguientes: << B. TESTIMONIOS Se solicitaría además los siguientes testimonios: 1) El Testimonio del Director del Proyecto de Auditoría de EDO, y del Representante Legal de la empresa Edo Audit Age. 2) El Testimonio del Contralor Delegado para asuntos Mineros, Economista Leonardo Arbeláez (…).
C. EXPERTICIO Se solicitará DICTAMEN PERICIAL para revisar información suministrada y obrante en el proceso, más la liquidación de indexación e intereses, por cuenta de expertos económicos, en conocimientos de Economía y contaduría Pública, designados por la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá́, cuyo cuestionario será suministrado dentro de la oportunidad procesal respectiva>>. 4.- El 24 de julio de 20243 se celebró la audiencia inicial y el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata negó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial con base en los siguientes argumentos: 4.1.- La solicitud de los testimonios no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de prueba y, en consecuencia, no es posible establecer su pertinencia. 4.2.- La solicitud del dictamen pericial no cumple con los requisitos del artículo 226 del CGP, lo que impide determinar si la prueba es pertinente.
La petición se limita a señalar que la función del perito será <<revisar información>> y <<la liquidación [de la] indexación e intereses>>, por lo que no es posible establecer si el objeto del peritaje recae sobre un hecho técnico y si amerita una experticia. Así mismo, la indexación de los intereses no requiere de conocimientos técnicos. 5.- El apoderado del municipio demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la anterior decisión. Argumentó que: 5.1.- Si bien no precisó detalladamente el objeto de los testimonios, la negativa de decretarlos es un excesivo formalismo porque <<resulta de suyo>> que las personas citadas como deponentes fueron quienes estructuraron los informes que sustentaron los montos de regalías asignados al municipio en los actos administrativos demandados.
Agregó que <<el objeto de la prueba está determinado por la esencia misma de lo cual [sic] se pide>>. 3 Índice 73 Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00149-00(57919) Demandante: Municipio de Montelíbano 3 5.2.- Reiteró que se produjo un excesivo formalismo en la interpretación de la norma en relación con el dictamen porque lo solicitado es que un perito revise <<los aspectos técnicos que se encuentran en el proceso (…) que no son otra cosa que los informes técnicos que reposan en el expediente>>.
Era claro que el objeto del dictamen era demostrar la falta de motivación técnica de los actos administrativos demandados, y actualizar las cifras respectivas. 6.- El despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, al resolver la reposición, reiteró los argumentos con base en los cuales negó las pruebas y concedió el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala confirmará el auto recurrido porque las solicitudes probatorias no cumplen los requisitos previstos en la ley para su decreto, toda vez que; i) no se enunció sucintamente el objeto de los testimonios, lo que no permite establecer la pertinencia de la prueba; y ii) no se determinaron concretamente las cuestiones sobre las que versaría el dictamen pericial, lo que impide determinar si el objeto de la pericia requeriría especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 8.- Antes de resolver los reparos de la apelación, la subsección precisa que las solicitudes probatorias debieron resolverse aplicando como norma supletiva el Código de Procedimiento Civil y no el CGP, porque la demanda fue radicada en 2013, esto es, antes de que el CGP entrara en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1° de enero de 20144.
Sin embargo, la sala constata que el recurrente no formuló ningún reparo sobre este aspecto, y que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la decisión suplicada, toda vez que las peticiones probatorias tampoco cumplen con los requisitos del CPC. 9.- En efecto, en relación con los testimonios, el artículo 2195 del CPC establece que en la petición probatoria debe expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.
En el caso concreto, la sala advierte que en la petición analizada solamente se expresó el nombre del economista Leonardo Arbeláez, pero no se enunció el objeto de la prueba ni se indicó el domicilio y la residencia de ninguno de los testigos. Por lo anterior, la sala concluye que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por la norma para su decreto, omisión que resulta relevante porque impide determinar la pertinencia, conducencia y la utilidad de la declaración. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 5 <<Artículo 219.- PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.
Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361>>.
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00149-00(57919) Demandante: Municipio de Montelíbano 4 10.- En relación con el dictamen pericial, los artículos 2336 y 2367 del CPC establecen que la prueba pericial solo resulta procedente para verificar hechos que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y que quien la solicita debe determinar concretamente las cuestiones sobre las que versaría. 10.1.- En la solicitud probatoria, el municipio demandante no determinó concretamente las cuestiones sobre las que versaría el dictamen pericial solicitado ni explicó las razones por las cuales, para constatar dichas cuestiones, se requieren conocimientos especiales: la parte simplemente afirmó que la finalidad de la prueba era que el perito revisara información suministrada en el proceso, y que se pronunciara sobre la liquidación y la indexación de los intereses. 10.2.- Por lo anterior, se concluye que la petición del dictamen pericial no cumplió los requisitos previstos para su decreto y fue indeterminada porque: i) no precisó concretamente la información que revisaría el perito; y ii) no señaló la razón por la que la prueba pericial era necesaria. 11.- Finalmente, la sala aclara que a pesar de que en la sustentación del recurso la recurrente determinó el objeto y alcance de la prueba testimonial y de la prueba pericial, esa no era la oportunidad procesal para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata el 24 de julio de 2024, por medio del cual se negaron los testimonios y el dictamen pericial solicitado por la parte demandante.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 6 <<ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
(…)>>. 7 <<ARTÍCULO 236. PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESION DE LOS PERITOS. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho (…)>>