CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 68001233300020210020302 (1855-2025)1 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintitrés (23) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Oscar Fernando Niño Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para solicitar lo siguiente: i) la nulidad del Oficio N°31200-1806 del Nueve (9) de diciembre de Dos mil Diecinueve (2019), (ii) se declare la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación contra el oficio anterior, y (iii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto; por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, así como 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202100203021100103 2 Expediente digital índice 2, Samai Consejo de Estado Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: «CUARTA: se ordene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar, reconocer y pagar a la convocante desde el momento de su vinculación y en adelante mientras ostente la calidad de Fiscal delegado ante los jueces del Circuito Especializados, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la Fiscalía General de la Nación ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial.
QUINTA: se condene a título de restablecimiento a la demandada, a reliquidar, reconocer y pagar al actor, el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Fiscalía General de la Nación con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la Fiscalía General de la Nación ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
SEXTA: reconocer y pagar a la actora desde el momento de su vinculación y en adelante mientras ostento la calidad de Fiscal, la PRIMA ESPECIAL mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
SÉPTIMA: Que luego de la sentencia y en adelante, mientras ostente la calidad de Fiscal, LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siga liquidando y pagándole, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
OCTAVA: Que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado haga los ajustes de valor necesarios, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza al Artículo 187 del C.P.A.C.A., y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal pague los intereses comerciales y moratorios de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A. NOVENA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
VIGESIMA: Declarar que, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. DECIMA PRIMERA: Condenar en costas a la entidad demandada Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desde el Cinco (5) de marzo de Dos mil Cuatro (2004), en diferentes cargos, como fiscal en los años 2005, 2008, 2009, 2014.
El señor Oscar Fernando Niño Pinzón manifestó que, el Primero (1°) de noviembre de Dos mil Diecinueve (2019) solicitó a la demanda el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, como un adicional a este, desde su desvinculación, con la reliquidación de las prestaciones sociales.
La demandada, a través de los actos demandados negó la petición. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. El demandante explicó que el acto enjuiciado vulneró las siguientes normas de carácter constitucional y legal: Los artículos 1°, 2°, 5°, 12°, 13° y 209 de la Constitución Política, los artículos 2° y 14 de la Ley 4ª de 1992, el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
La parte demandante argumentó que, la prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. 1.3 Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la prima especial de servicios fue reconocida de acuerdo con el Decreto 53 de 1993, que, de acuerdo con la sentencia del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020) esta prestación solamente tiene efectos para la liquidación Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 de los aportes a la pensión de jubilación, por ello, no es procedente ordenar su reconocimiento como factor salarial de las prestaciones.
Como excepción propuso la de prescripción. 2. La sentencia de primera instancia3. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el Veintitrés (23) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025) accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas4, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 31200- 1806 del 09 de diciembre de 2019, proferida por la Fiscalía General de la Nación; así como del acto ficto o presunto debido a la no contestación del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de OSCAR FERNANDO NIÑO PINZON partir del 01 de noviembre de 2016 - en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 01 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva. (…)
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva El Tribunal encontró acreditado que el señor Oscar Fernando Niño Pinzón se ha desempeñado en el cargo de Fiscal. Por tanto, es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento del salario básico durante los periodos de tiempo que se ha desempeñado como fiscal. 3 Folios 118 a 125 4 Folios 147 a 154.
Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 Que, además, la prima especial no fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales al desatender la jurisprudencia que para la época ya existía y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; entonces, es procedente declarar la nulidad de los actos demandados.
En la parte considerativa del fallo, el Tribunal precisó que «se ordenará reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por el demandante a partir del 01 de noviembre de 2016 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho». 4. El recurso de apelación5. La demandada solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, negar las pretensiones respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, los argumentos de la inconformidad son los siguientes: La entidad dijo que, el A-quo desconoció el hecho de la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, a todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios de esta prima, puesto que, la sentencia no tuvo en cuenta que desde el 2003 la entidad ha pagado las prestaciones sociales a los destinatarios de esta prestación, sobre el 100% de la asignación básica.
La Fiscalía General de la Nación consideró que esta decisión va en contravía del precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020), toda vez que, no era procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales al demandante. 5. Trámite segunda instancia En auto del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES 5 Páginas 128 a 132 6 Índice 4 aplicativo Samai Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales del accionante, como consecuencia del reconocimiento de la prima especial, puesto que, la entidad argumentó que pagó las prestaciones sociales con el 100% del salario básico desde 2003.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; y 2.4. Caso concreto. 2.3 Marco normativo aplicable al presente caso La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993. 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la fiscalía general de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones8.
No obstante, el criterio vigente en la actualidad, es el plasmado por la Sala Plena de Conjueces, en la sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209. En dicha sentencia, se establecieron los parámetros para que proceda el pago de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993.
En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.
La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 8 Así, en sentencia de 3 de marzo de 20058, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]». 9 Consejo de Estado;
Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Por otra parte, a través del fallo de 21 de septiembre de 202210, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.
Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que 10 Consejo de Estado;
Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 integran el respectivo régimen de asignaciones. No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas precisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos. 2.3.1 Reliquidación de factores salariales y prestacionales sobre el 100 % de la asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
En el fallo en referencia, la Sala de Conjueces advirtió que «[l] Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»; no obstante, dicha elaboración dejó de incluir los factores de salario cuya base de liquidación incluye la asignación básica del respectivo empleo (tales como la bonificación por servicios prestados o la prima de servicios) y que, naturalmente, no tienen la naturaleza de prestación social.
Sobre el particular, la teoría clásica de derecho social del trabajo impone diferencias marcadas entre la naturaleza salarial o prestacional de determinada asignación, en la medida que, los primeros, se orientan a remunerar directamente el servicio prestado, mientras que los segundos tienen por objeto cubrir contingencias o riesgos a los que pueda verse expuesto el trabajador, por efecto directo o indirecto de la actividad laboral.
Al respecto, cabe destacar que los fiscales, en sus distintos órdenes y niveles, perciben las siguientes asignaciones: Factores salariales Prestaciones sociales Otros emolumentos que integran el IBC de aportes al SGSS Otros emolumentos que no integran el IBC de aportes al SGSS Bonificación por Prima de vacaciones Prima especial 30% Otros servicios autorizados por la ley Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 servicios prestados Prima de servicios Prima de navidad Cesantías Bonificación por compensación Bonificación por actividad judicial En concreto, en el caso de los fiscales, soslayar el reajuste de los factores de salario en casos como el presente, comportaría una trasgresión de los derechos y principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, al menos, en los siguientes sentidos: (i) Se estaría desconociendo la naturaleza salarial e incidencia de la asignación básica piedra angular, primer y principal instrumento liquidatorio de todos los factores salariales y prestacionales.
(ii) El sistema de remuneraciones previsto para la Fiscalía General de la Nación conforma un universo de pautas y asignaciones que genera relaciones de causalidad y consecuencia liquidatoria entre estas, pues, algunas de ellas, integren la base de liquidación de otras asignaciones. Verbigracia: la bonificación por servicios prestados (factor salarial) se calcula en un porcentaje de la totalidad del sueldo básico; esta, a su vez, sumada a la asignación básica, conforma la base de liquidación de la prima de servicios (factor salarial).
A su turno, la prima de vacaciones (prestación social), se liquida con base en el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios11. Por lo tanto, dejar de efectuar el ajuste de los factores salariales con sustento en el 30% de asignación básica sustraído, finalmente, terminaría por afectar la cuantía de las prestaciones que, con la regla adoptada en la mencionada sentencia, se pretenden restablecer. 2.4.
Pruebas recaudadas a) Oficio No.31200-1806, del Nueve (9) de diciembre de Dos mil Diecinueve (2019)12, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. b) Constancia de Servicios Prestados, suscrito por la Subdirectora Regional Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, del Veinte (20) de mayo de Dos mil Veinticuatro (2024).
En este documento se da constancia que el demandante ingresó a la entidad el Cinco (5) de marzo de Dos mil Cuatro (2004) y el último cargo desempeñado es el de fiscal delegado ante los jueces del circuito 11 Ver Decreto 1045 de 1978. 12 Samai-Tribunal- expediente digital, documentos anexos a la demanda. Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 especializados. c) Desprendibles de nómina desde el 2012 hasta el 2024, expedido por la Subdirección de talento humano de la Fiscalía13. 2.3.
Caso concreto La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, esto es, si hay lugar a reajustar las prestaciones sociales reconocidas al accionante, como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios, dado que, la entidad argumentó que pagó adecuadamente las prestaciones sociales, con base en el 100% de la asignación básica.
Debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella, prima especial de servicios, solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de fiscal. En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que el señor Oscar Fernando Niño Pinzón desde como fiscal en periodos de los años 2005, 2008, 2009, 2014, ejerció como fiscal delegado ante los jueces civiles del circuito, en encargo.
De acuerdo con la constancia de servicios prestados, expedida por la fiscalía general de la Nación, el Veinte (20) de mayo de Dos mil Veinticuatro (2024)14. Se acreditó también que su vinculación a la Fiscalía General de la Nación ocurrió el Cinco (5) de marzo de 200415 esto es, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 53 de 1993; por tanto, su régimen salarial y prestacional es el contenido en 13Samai-Tribunal- índice 034. 14 Índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Santander 15 Ídem Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 dicha normatividad y las que la han complementado o modificado.
Entonces, al caso del accionante le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020; concluyéndose que, en los periodos de tiempo en que ha prestado sus servicios como fiscal, ya como delegado ante los jueces municipales o ante los jueces del circuito; le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que, en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena.
La entidad demandada, en el recurso de alzada, afirmó que el fallo de Primera Instancia no podía ordenar la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, toda vez que, la Fiscalía desde el año 2003, liquidó y pagó al demandante el 100% del factor prestacional salario básico, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Para la Sala le asiste razón a la entidad demandada, puesto que, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales dispuesta por el A quo, toda vez que, a partir de 2003 la entidad dejó de pagar la prima especial y, por ello, pagó el salario sobre el 100% de la asignación básica. Sin embargo, la orden de reliquidar las prestaciones sociales no fue incluida en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, por ello, no habrá lugar a hacer modificación sobre ese punto.
Finalmente, si bien sobre el derecho al reajuste salarial reconocido por el A-quo operó la prescripción parcial, no ocurre lo mismo respecto a los aportes pensionales, frente a los cuales no aplica dicha figura, por ello, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que, como consecuencia de la reliquidación ordinaria, ante el reconocimiento de la prima especial de servicios, se Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 ordenará el pago de los aportes pensionales correspondientes a los periodos en los que el accionante haya desempeñado cargos en los que se hace acreedor de dichos emolumentos.
Por último, se precisará que, frente a lo aquí reconocido, la entidad deberá verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 202116. El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintitrés (23) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Oscar Fernando Niño Pinzón contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del Veintitrés (23) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025), proferida por el Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: 16 Por el cual se establece la prima especial de que tara el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expedido el 11 de marzo de 2021 Número interno: 1855-2025 Demandante: Oscar Fernando Niño Pinzón Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 «CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de Oscar Fernando Niño Pinzón a partir del 01 de noviembre de 2016, en virtud del fenómeno prescriptivo, y hacía adelante, hasta que por razón del cargo tenga derecho, a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo estrictamente los periodos laborados como fiscal.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones en favor del señor Oscar Fernando Niño Pinzón, y en adelante, solo en los periodos de tiempo en que aquel ejerció como fiscal, sin atender el fenómeno prescriptivo, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma, correspondiente a la prima especial de servicios.
Lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, sin que en ningún caso supere el tope dispuesto por el Gobierno nacional, se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos».
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.