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11001032500020210074800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 4246-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Lucero Parra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Rechaza demanda de revisión por improcedente AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes La señora Lucero Parra, por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en orden a que se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso ordinario 63001-33-33-002- 2019-00343-01, a través de la cual se confirmó el auto emitido en audiencia inicial del 26 y 27 de abril del mencionado año por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.

Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[1]  En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 248 del cpaca establece lo siguiente: Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(Se resalta) Quiere decir lo anterior, que el recurso extraordinario de revisión, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Bajo este contexto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lucero Parra no es procedente, toda vez que la providencia recurrida no es una sentencia ejecutoriada; sino que se trata de un auto interlocutorio que resolvió un recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Por consiguiente, al no ser procedente el medio de impugnación extraordinario de la referencia, se rechazará de plano y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo anterior, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lucero Parra. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archivar el proceso.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra