Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Demandante: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA Demandados: RESOLUCIÓN 2124 DEL 26 DE ABRIL DE 2022 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición1 presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Por conducto de apoderada, el señor Julio Enrique González Villa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se declare la nulidad de del artículo cuarto de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 mediante el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió “ABSTENERSE de certificar (CERTIFICAR NEGATIVAMENTE) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales fijados por esta Corporación”. 1.2. Hechos Sostuvo que el día 4 de enero de 2021, el señor Julio Enrique González Villa, como ciudadano de la ciudad de Medellín, se presentó e inscribió como parte del comité promotor “PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ: PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle. 1 En subsidio presentó “apelación”.
Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comentó que el mencionado Comité Promotor de la revocatoria del Alcalde de Medellín fue reconocido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 001 del 13 de enero de 2021.
Este comité quedó conformado por 5 personas naturales: Andrés Felipe Rodríguez, Alejandro Posada, Luis Alfonso García, Jaime Torres y el ahora demandante Julio Enrique González Villa. Destacó que, surtido el procedimiento para la revocatoria, el 10 de noviembre del 2021, el Comité Promotor “PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ: PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” hizo entrega a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los formularios de recolección de apoyos debidamente diligenciados por la ciudadanía. Resaltó que, entregados los apoyos ciudadanos, conforme al artículo 14 de la ley 1757 del 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil contaba con un plazo máximo de 45 días calendario para verificar los apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato.
Ello conforme al procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos que está regulado en la Resolución 6245 del 2015 del Consejo Nacional Electoral. Mencionó que el día 26 de noviembre de 2021, dentro del término, el vocero del Comité Promotor de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín entregó a Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la Revocatoria del Mandato del alcalde de Medellín. Ello conforme al artículo 11 de la Ley 1757 del 2015.
Los estados contables contenían los aportes en dinero o especie que cada persona natural o jurídica hizo a la campaña. Anotó que, conforme al artículo 15 de la Ley 1757 del 2015 es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien, hecha la verificación de apoyos ciudadanos, certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
Esto siempre y cuando se hayan entregado en término los estados contables de la campaña y éstos no reflejen superación de topes individuales o generales de financiación. Precisó que través de la Resolución No. 0145 del 20 de enero del 2021, el Consejo Nacional Electoral fijó las sumas máximas que podrían destinarse en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos en mecanismos de participación ciudadana.
Relató que el 11 de enero del 2022, mediante Oficio con radicado CNE-S-FNFP- 0070-2022- FNFPCE-900, el profesional contable del Consejo Nacional Electoral, Julio Eduardo Bernate Montes, solicitó al vocero administrativo y financiero del Comité Promotor de la revocatoria del alcalde de Medellín, Andrés Felipe Rodríguez Puerta, que aclarara o corrigiera algunas observaciones que se plasmaron en ese Oficio.
Consta en el expediente 3211-21 que se anexa como prueba documental. Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el 18 de enero del 2022, los miembros del comité promotor de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, fueron notificados de un Auto de fecha 13 de enero del 2022 expedido por el Magistrado César Augusto Abreo Méndez del Consejo Nacional Electoral dentro del Expediente 3211-21.
Auto mediante el cual el entonces magistrado César Augusto Abreo del CNE ordenó, de manera unilateral suspender el “trámite de certificación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la iniciativa de revocatoria” y citó a audiencia de declaración “testimonial”. Apuntó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunció ni certificó el cumplimiento de requisitos de la iniciativa ciudadana en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 del 2015.
A la fecha, no lo ha hecho. Adujo que el denominado expediente 3211-21 dentro del cual se profirió ese auto del 13 de enero (hecho 24), contenía una “indagación preliminar” que abrió unilateralmente el entonces magistrado del CNE César Augusto Abreo en marzo del 2021 en contra del señor Jorge Alejandro Posada Jaramillo con ocasión “de una denuncia temeraria e infundada que por twitter hizo el alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle”.
Explicó que en ese auto del 13 de enero del 2022 proferido dentro del expediente 3211-21 no se hace mención alguna de una supuesta violación de topes individuales de financiación por parte de alguna persona jurídica privada y/o persona natural. Además, que el expediente 3211-21 abierto unilateralmente por el entonces magistrado Abreo del CNE (que contenía la indagación preliminar), no es el expediente de certificación de los estados contables que fueron entregados en noviembre del 2021.
El primero (expediente 3211-21) contiene un proceso de índole sancionatorio y lo segundo tiene que ver con la certificación de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de participación denominado revocatoria del mandato de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Expuso que, ante la falta de decisión oportuna de las entidades competentes, en marzo del 2022 el ahora demandante, señor Julio Enrique González Villa, presentó una acción de tutela en la cual solicitó el amparo del debido proceso y del derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues denunció que los ciudadanos habían cumplido con las cargas respectivas para adelantar el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del alcalde de Medellín y, por el contrario, las autoridades electorales no daban cumplimiento a las funciones que les fueron encomendadas de manera oportuna.
Mencionó que el día 18 de marzo del 2022 se profirió sentencia de primera instancia en las acciones de tutela acumuladas bajo el radicado 2022-00112. Se concedió el amparo a los accionantes y se ordenó al Consejo Nacional Electoral que expidiera certificación positiva o negativa sobre los estados contables, para ser enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Relató que el día 6 de abril del 2022, el Consejo Nacional Electoral radicó en el proceso 05001220300020220011200 de acciones de tutela acumuladas, un auto del 05 de abril del 2022 proferido por el entonces magistrado del CNE César Augusto Abreo dentro del expediente 3211-21, en el cual se “levantó la suspensión” de la certificación de las cuentas del comité promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Agregó que el día 6 de mayo del 2022, la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de segunda instancia en el trámite de tutelas acumuladas bajo el radicado 05001220300020220011200.
En esa sentencia resuelve revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo, bajo el supuesto de “hecho superado”, pues, según indicó la Corte, el 26 de abril del 2022 el CNE emitió Resolución mediante la cual se pronunció sobre el asunto absteniéndose de certificar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos. Concluyó que el 20 de mayo del 2022 le fue notificado al ahora demandante, Julio Enrique González Villa, la denominada Resolución 2124 del 26 de abril del 2022 proferida por el CNE (Sala Plena) dentro del expediente 3211-21, mediante la cual se dispuso “ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR CARGOS en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” y, en el artículo 4 del mismo acto -que es objeto de demanda- se estableció “ABSTENERSE de certificar (CERTIFICAR NEGATIVAMENTE) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales fijados por esta Corporación”. 1.3.
Concepto de la violación Para la parte actora, en síntesis, el referido artículo 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 adolece de los vicios de nulidad por falta de competencia, expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso. Sostuvo que, por un lado, no le correspondía al Consejo Nacional Electoral adoptar la determinación de “certificar negativamente” los estados contables de la iniciativa denominada “El PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, POR QUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, la cual busca la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, pues en su criterio, ello le correspondía únicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a continuar con el trámite de la iniciativa de revocatoria.
Alegó que dicho acto se fundamentó en una mera presunción que no fue debidamente probada: que los estados contables reflejaban una superación de los topes de financiación individuales fijados por el Consejo Nacional Electoral. Así, señaló que a esta última entidad solo le corresponde establecer los topes máximos de financiación pero no tiene la competencia para verificar los requisitos legales y constitucionales para continuar con el trámite de revocatoria del mandato.
Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunció ni certificó el cumplimiento de requisitos de la iniciativa ciudadana en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 del 2015 y que, a la fecha, no lo ha hecho.
Así, sostuvo que el expediente 3211-21 abierto unilateralmente por un magistrado del CNE, no corresponde al expediente de certificación de los estados contables que fueron entregados en noviembre del 2021. El primero (expediente 3211-21) contiene un proceso de índole sancionatorio y lo segundo tiene que ver con la certificación de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, para el mecanismo de participación denominado “revocatoria del mandato” de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Concluyó que al interior del Consejo Nacional Electoral se comenzaron a mezclar indistinta e irregularmente el procedimiento sancionatorio y el de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, lo cual ahora, impide continuar con el trámite de la iniciativa en mención. 2.1.
Decisión recurrida - rechazo de la demanda Por auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho rechazó la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 cuya nulidad pretende el accionante, es un acto de trámite. En efecto, a través de dicha actuación el Consejo Nacional Electoral resolvió “ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR CARGOS en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”; por los motivos señalados en el numeral 5 de esa resolución que reflejan la transgresión las normas citadas en el numeral 6 del mismo acto, los cuales básicamente obedecen a que, la referida iniciativa presuntamente desconoció los topes máximos de financiación individual para la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Ahora bien, se observa que el demandante, el señor Julio Enrique González Villa, hace parte del referido comité promotor de la iniciativa ciudadana en mención y, en efecto, el Consejo Nacional Electoral lo vinculó como investigado en dicha actuación administrativa sancionatoria.
De manera que, la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, además de que constituye un acto de trámite, pues hasta ahora comporta la apertura de la actuación administrativa, tiene un efecto particular y concreto. El demandante asegura que, la investigación y la actuación sancionatoria que adelanta el Consejo Nacional Electoral es independiente del trámite de certificación de los requisitos legales y constitucionales para seguir adelante con la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Por esta razón, asegura que el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, constituye una decisión definitiva susceptible de ser demandada ante el juez contencioso administrativo, en tanto que, no cuenta con ningún recurso administrativo para atacar esa decisión y, además, le impide continuar con el trámite ante la Registraduría. Ello por cuanto que, según lo afirmó, la RNEC argumenta que no puede certificar el cumplimiento de requisitos, hasta tanto el Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CNE no expida certificación sobre la presentación de estados contables y la no violación de topes de financiación. No obstante lo anterior, el despacho considera que el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, no es una decisión definitiva susceptible de ser demandada por el medio de control de nulidad invocado.
Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los administrativos. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.
En efecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. Con todo, la demanda que propone el actor en esta oportunidad no encaja en dicho supuesto normativo.
Según se tiene, el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015 dispone que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar las denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, entre los que se incluye, la revocatoria del mandato. La parte actora asegura que el CNE incurrió en una serie de irregularidades que ameritan la nulidad de la resolución demandada, específicamente el artículo 4, en tanto que, no era competencia de dicha entidad decidir sobre la certificación del cumplimiento de requisitos legales y constitucionales para continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Sin embargo, el CNE mediante la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 resolvió abrir la investigación respectiva y formular los cargos contra los miembros del comité promotor de la iniciativa de revocatoria en comento, al advertir irregularidades con la financiación de la campaña adelantada por dicha iniciativa.
De modo que, dispuso en el artículo 4 del acto en comento, “abstenerse” de certificar (certificar negativamente) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Esa decisión no define ni zanja la actuación administrativa pues, se itera, hasta ahora se formularon los cargos contra el comité promotor, del cual hace parte el demandante. De modo que, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no culmine la investigación y defina si la iniciativa ciudadana desconoció los topes individuales de financiación para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, no puede hablarse de una determinación definitiva susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción. Asumir el control judicial de la resolución acusada por el actor, implicaría abordar un asunto que aún no ha sido resuelto por la autoridad electoral competente.
Además, nótese que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 establece que “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”.
(Se resalta) Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como se lee de la norma transcrita, el registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos, cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes de financiación. Luego, se insiste, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no culmine la investigación y determine si la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR superó o no los montos individuales de financiación, no es posible continuar con la verificación de requisitos que le compete al registrador correspondiente, ni mucho menos examinar la actuación por parte de este juez colegiado, pues el artículo 4 de la resolución demanda, tiene carácter preventivo y aún no constituye una decisión definitiva hasta tanto se surta todo el procedimiento sancionatorio.
Así las cosas, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando: 1. Hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legamente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Visto así el asunto, la ley faculta al juez para rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control. Teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad del numeral artículo 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, el cual no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contencioso- administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda”. 4.
El recurso de reposición y en subsidio “apelación” El demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de “apelación” contra el proveído que rechazó la demanda. En síntesis arguyó: Insistió en que, tal y como se denunció en el escrito de demanda –y se ha denunciado en sendas acciones judiciales y administrativas–, el entonces miembro del CNE César Augusto Abreo Méndez suspendió unilateral e irregularmente la certificación que debía expedir la Registraduría Nacional del Estado Civil (Auto del 13 de enero del 2022), hasta tanto no surtiera él mismo averiguaciones tendientes a identificar la supuesta violación de topes de financiación en la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para adelantar el trámite de revocatoria.
Con lo cual, como se precisó en en el escrito de demanda, se mezclaron y confundieron irregularmente 2 tipos de procedimientos sustancialmente diferentes: trámite de revocatoria y procedimiento sancionatorio en etapa preliminar. Adujo que ese procedimiento administrativo sancionatorio en cabeza del CNE no se encuentra regulado en la ley, razón por la cual se acude al procedimiento administrativo sancionatorio general contenido en la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que, conforme al procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la Ley 1437 del 2011, éste se compone de las siguientes etapas: (1) se formulan cargos;
(2) se presentan los descargos, se solicitan y se aportan pruebas; (3) se practican las pruebas; (4) se presentan alegatos, y (5) se expide el acto administrativo que pone fin al procedimiento (archivo o sanción). Frente a ese acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio proceden los recursos pertinentes en los términos del artículo 74 y siguientes del CPACA, los cuales se deben interponer dentro de los 10 días posteriores a la notificación del acto definitivo, se tramitarán en el efecto suspensivo, respecto de los cuales se debe dar traslado, y, finalmente, deben decidirse en un plazo máximo de 60 días.
Argumentó que, por lo anterior, dicha actuación no solo tiene una finalidad absolutamente diferente a la que tiene el procedimiento establecido para adelantar el trámite de revocatoria del mandato, sino que se adelanta por medio de etapas y plazos ajenos al trámite de revocatoria; razón suficiente para concluir que el trámite de revocatoria no puede ni debe sujetarse a lo que acontezca al interior del procedimiento sancionatorio.
Sustentó que, es evidente que el expediente 3211-21, al interior del cual se formularon cargos por medio de la Resolución 2124 del 2022, lleva casi dos (2) años abierto y apenas se encuentra iniciando la etapa probatoria. De manera que, es claro que no se trata de un procedimiento estructurado para surtirse en los términos establecidos para adelantar un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la revocatoria del mandato; mecanismo en el cual es esencial poder culminar todas las actuaciones en un lapso menor a dos (2) años.
Resaltó que, en consecuencia, la decisión tomada al interior de ese expediente 3211-21, contenida en el artículo cuarto (4º) de la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022 -objeto de la demanda- consistente en emitir una decisión administrativa de certificar negativamente los estados contables de la campaña de recolección de apoyos para el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, no sólo resulta ser incompatible con lo que debe suceder al interior de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que obstruye el normal discurrir del procedimiento de verificación de apoyos y, en general, el mecanismo de participación. Alegó que el proceso en el que se adelante el mecanismo de participación ciudadana no debería estar sujeto a las decisiones que se tomen al interior del proceso administrativo sancionatorio; mucho menos aún cuando esa actuación sancionatoria no ha finalizado, ni se vislumbra una pronta resolución. Lo anterior implicaría, como de hecho está ocurriendo en este caso, que el ejercicio del mecanismo de participación ciudadana se torne imposible, por no poderse ajustar a los plazos perentorios de ley.
Señaló que resulta a todas luces irregular incorporar al pliego de cargos (del proceso sancionatorio) una decisión administrativa consistente en certificar negativamente los estados contables de la campaña de recolección de apoyos Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para adelantar la iniciativa ciudadana.
Agregó que el pliego de cargos de una investigación sancionatoria no debería decidir si se certifican o no los estados contables presentados en una campaña de participación, no sólo porque la certificación positiva o negativa de cumplimiento de topes de financiación debería ser una decisión independiente de la decisión de formular cargos –pues se refieren a procesos distintos–; sino, además, porque la certificación en torno al cumplimiento o no de topes de financiación, no es una competencia otorgada al CNE.
Enfatizó que, habiéndose el CNE arrogado la facultad de decidir sobre la certificación positiva o negativa de estados contables al expedir el pliego de cargos, configuró una situación de hecho en la que se impide con esa decisión seguir adelante con el mecanismo de participación ciudadana, hasta tanto no se resuelva la investigación sancionatoria.
Concluyó que, con la decisión del CNE en el artículo 4º de la Resolución 2124 del 266 de abril del 2022 (ahora objeto de medio de control de nulidad), se impide dar continuidad al mecanismo de participación ciudadana, pues se impide a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir, dentro de los plazos legales y perentorios, la certificación atinente al número de apoyos consignados y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; que es una condición sin la cual no se puede seguir adelante con el trámite revocatoria del mandato.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 1. Procedencia y oportunidad De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De modo que, el recurso de reposición es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación. Ahora bien, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de 2 “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que re[]suelva el recurso de queja.” Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad.
De conformidad con el literal a) del citado artículo 246 Ibidem, “[e]l recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, lo que permite concluir que contra los autos pasibles de súplica procede el de reposición siempre que aquél no se interponga directamente sino como subsidiario de este. Sin embargo, el demandante en este asunto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de “apelación”.
Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
En este asunto, es evidente que el recurso de apelación interpuesto, en subsidio de la reposición, no es el procedente, puesto que la demanda interpuesta se tramita en única instancia. Con todo, en consideración a la norma antes transcrita, es claro que el recurso que procede en este caso, como subsidiario de la reposición, es la súplica.
De modo que, es frente a éste que el despacho dará el debido trámite, una vez se pronuncie respecto del recurso de reposición. En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 22 de septiembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del viernes 23 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el lunes 26 y el martes 27 de septiembre.
Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 28 y el 30 de septiembre de 2022. El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 28 de septiembre de 2022, por lo que el mismo fue presentado oportunamente.
Lo propio se puede predicar del recurso de súplica (adecuado), el cual fue presentado en el mismo escrito como subsidiario Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la reposición, en tanto que el término para presentarlo en este caso, tratándose de una nulidad simple, corresponde igualmente al de tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el literal c) del artículo 246 del CPACA. 2.
Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante pretende que se reponga el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el despacho rechazó la demanda, para que en su lugar se admita. Como fundamento del recurso, alega en síntesis, que con la decisión del Consejo Nacional Electoral, adoptada en el artículo 4º de la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022 (ahora objeto de medio de control de nulidad), se impide dar continuidad al mecanismo de participación ciudadana, pues no permite que la Registraduría Nacional del Estado Civil emita, dentro de los plazos legales y perentorios, la certificación atinente al número de apoyos consignados y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; que es una condición sin la cual no se puede seguir adelante con el trámite revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. En consecuencia, señala que, contrario a lo decidido por este despacho, el acto demandado sí es susceptible de control judicial, pues no se trata de una simple actuación de trámite en tanto que, insiste, el pliego de cargos de una investigación sancionatoria (objeto de la Resolución demandada) no debería decidir si se certifican o no los estados contables presentados en una campaña de iniciativa de revocatoria del mandato.
Ello por cuanto que, la certificación positiva o negativa de cumplimiento de topes de financiación debería ser una decisión independiente de la decisión de formular cargos –pues se refieren a procesos distintos–; y además, porque la certificación en torno al cumplimiento o no de topes de financiación, no es una competencia otorgada al Consejo Nacional Electoral, sino a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Pues bien, nuevamente el despacho debe precisar que, el acto administrativo objeto de la demanda, esto es, la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, resolvió, entre otras cosas, “ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR CARGOS en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” por los motivos señalados en el numeral 5 de esa resolución que reflejan la transgresión de las normas citadas en el numeral 6 del mismo acto. Básicamente, las razones por las cuales se inició dicho procedimiento sancionatorio obedecen a que, la iniciativa ciudadana por la revocatoria del alcalde de Medellín presuntamente desconoció los topes máximos de financiación individual para la campaña de dicho mecanismo.
En el artículo 4 de la misma resolución, que es objeto de controversia por el actor, se dispone “abstenerse” de certificar (certificar negativamente) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 superación de los topes individuales fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Tal determinación no comporta una decisión definitiva ni tampoco puede desligarse del proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, como lo pretende el actor. En efecto, la decisión de abstenerse de certificar los estados contables de la iniciativa de la cual hace parte el demandante obedece, precisamente, a que la autoridad electoral se encuentra en una investigación para determinar si, ciertamente, dichos topes de financiación fueron desconocidos por la campaña que pretende la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Si el juez contencioso electoral avocara conocimiento del asunto y admitiera la demanda contra el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, sencillamente estaría pretermitiendo la actuación administrativa además de desconocer la competencia del Consejo Nacional Electoral frente al procedimiento sancionatorio que debe adelantar.
Ello si se tiene en cuenta que, necesariamente esta judicatura tendría que verificar si, como lo afirma la parte actora, la iniciativa ciudadana observó en debida forma los topes de financiación individual de la campaña por la revocatoria en comento, para finalmente, poder continuar con el trámite ante la RNEC. En la providencia recurrida se aclaró que el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional.
Con todo, se reitera, la demanda que propone el actor en esta oportunidad no encaja en dicho supuesto normativo. La razón: el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015 dispone que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar las denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, entre los que se incluye, la revocatoria del mandato.
Luego, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no culmine la investigación y defina si la iniciativa ciudadana desconoció los topes individuales de financiación para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, no puede hablarse de una determinación definitiva susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción. Asumir el control judicial del numeral 4 de la resolución acusada por el actor, implicaría abordar un asunto que aún no ha sido resuelto por la autoridad electoral competente.
Así las cosas, dado que las razones formuladas por el actor en el recurso se refieren nuevamente a los argumentos ventilados en la demanda, sin que se advierta alguna circunstancia adicional, el despacho no repondrá la providencia del 22 de septiembre de 2022. En tales condiciones, como se advirtió en párrafos precedentes, se dará el trámite respectivo al recurso de súplica (adecuado como el recurso procedente).
En mérito de lo expuesto, el Despacho Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 22 de septiembre de 2022, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Concédese el recurso de súplica formulado por la parte actora en subsidio de la reposición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, por secretaría, remítase la actuación al despacho del magistrado que sigue en turno, para que provea sobre el particular.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.