Micelio
11001031500020250322201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-23

Radicación interna: 7113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Luis Cardozo Rivero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: JOSÉ LUIS CARDOZO RIVERO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tesis: No procede el estudio de la impugnación si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa mínima para controvertir la decisión proferida en primera instancia y no se encuentra justificación para dicha omisión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2025, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor José Luis Cardozo Rivero solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con las providencias del 22 de julio y del 25 de noviembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente proferidas en el proceso de reparación directa núm. 25000 23 36 000 2017 00452 00/01. 1.2.

El medio de control fue presentado por el aquí accionante con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El accionante informó que la demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien, en sentencia del 21 de marzo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia y, en la misma fecha, informó que, pese a los múltiples intentos, no le fue posible cargar el memorial de apelación en el aplicativo SAMAI.

Respecto a esa manifestación, el 16 de abril de 2024, la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal le informó al demandante que podía presentar el recurso de apelación a través del buzón rrmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Los días 19 y 22 de abril de 2024, la parte demandante envió a los correos electrónicos scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rrmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co un escrito en el que indicó que adjuntaba documentos que debían ser tenidos en cuenta en el recurso de apelación. 1.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 30 de abril de 2024, rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna, con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.6.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Previo a la resolución del recurso, la Secretaría requirió a la demandante para que allegara el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al buzón Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, sin que se recibiera respuesta por la parte requerida. 1.7.

A través de proveído del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió no reponer la providencia del 30 de abril de 2024, al considerar que el término para apelar la sentencia de primera instancia había corrido entre el 10 y el 24 de abril de 2024, y que, si bien en el correo del 15 del mismo mes y año la demandante manifestó que interponía el recurso, no adjuntó los documentos correspondientes.

Además, advirtió que la apoderada de la demandante guardó silencio ante el requerimiento realizado por la Secretaría del Tribunal accionado para que aportara los documentos. 1.8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 25 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de queja y estimó bien rechazado el recurso de apelación, pues el Tribunal no podía desconocer los requisitos establecidos en la ley para concederlo, más concretamente, la sustentación, que no fue presentada oportunamente por la actora. 1.9.

La parte accionante manifestó en la tutela que las decisiones debatidas incurrieron en defecto fáctico por indebida e incompleta valoración de las pruebas allegadas al proceso, específicamente, de las capturas de pantalla que demostraban que el recurso de apelación fue remitido oportunamente el 15 de abril de 2024 al buzón electrónico de la Secretaría del Tribunal accionado.

Asimismo, destacó los correos electrónicos enviados los días 19 y 22 de abril, a los cuales adjuntó pruebas que debían ser apreciadas en conjunto con dicho recurso. Según su criterio, dichas capturas de pantalla y archivos, acreditaban que el recurso de apelación y su sustentación fueron radicados dentro del término legal establecido.

Indicó que la desatención de las mencionadas pruebas llevó a una decisión desconectada de la realidad procesal, por cuanto se afirmó que no fue Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentado el recurso, cuando las mencionadas pruebas documentales eran suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos oportunidad y sustentación del recurso de apelación. 1.10.

Adujo que las decisiones atacadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, dado que la Secretaría del Tribunal accionado no habría cargado ni gestionado en debida forma los documentos que fueron enviados en los correos electrónicos de los días 15, 19 y 22 de abril de 2024, que contenían la radicación y sustentación del recurso de apelación, lo que, a su juicio, generó una irregularidad en las decisiones.

Además, señaló que se configuró un exceso ritual manifiesto al priorizar la aplicación estricta de determinados procedimientos por encima de la efectividad de los derechos fundamentales. En particular, hizo referencia a las dificultades técnicas presentadas en la radicación electrónica de memoriales y concluyó que el excesivo formalismo terminó por desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.11.

Indicó que las decisiones objeto de debate desconocieron el precedente de la Corte Constitucional respecto de “la primacia (sic) del derecho sustancial sobre el procesal”; no obstante, no invocó pronunciamientos específicos. 1.12. Finalmente, sostuvo que las decisiones debatidas incurrieron en violación directa de la Constitución, al vulnerar sus derechos fundamentales. 1.13.

Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, que señala que señala el art. 1, 29 y 228 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1991 de COLOMBIA, y los 1 Se transcribe del texto original, aun con posibles errores.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encontraren demostrados como violados y amenazados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos el auto del 22 de julio del 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA, siendo M.P.: BERTHA LUCY CEBALLOS PASADA HOY ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ (E), bajo radicado: 25000233600020170045200,en acción de reparación directa, siendo demandante el Suscrito con la NACION - RAMA JUDICIAL, y auto del 25 de noviembre del 2024, proferido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C, bajo radicado: 25000233600020170045201, C.E.: NICOLAS YEPES CORRALES hoy C.E. ANDREY JULIAN MARTINEZ MARTINEZ TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda (sic)”.

(Mayúscula original del texto). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 4 de junio de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación, Rama Judicial, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A, de dicha corporación, y a la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante busca acceder a una instancia adicional. Por lo tanto, solicitó se declarara improcedente. Finalmente, sostuvo que con la decisión objeto de ataque no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rindió informe en el que resumió las consideraciones de la providencia debatida. 2.4. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las providencias atacadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que fueron proferidas dentro del marco normativo que regula el asunto, y que lo que pretende la parte actora es usar la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 2.5.

El Centro de Documentación Judicial rindió informe en el cual indicó que el accionante, el 15 de abril de 2024, dirigió una solicitud al correo institucional info@cendoj.ramjudicial.gov.co, en el que indicó como asunto “Apelación de sentencia de primera instancia, radicado 25000233600020170045200, demandante: José Luis Cardozo Rivero contra Nación - Rama Judicial”, comunicación que fue remitida por competencia a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2024, gestión que le fue informada oportunamente al peticionario.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, porque sus actuaciones se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.6. La Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del expediente del proceso de reparación directa.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que esta carecía de relevancia constitucional, dado que la accionante no argumentó la vulneración concreta de sus derechos fundamentales, sino que pretendió reabrir discusiones ya zanjadas por el juez del proceso ordinario, limitándose a manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas por aquél. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó: “interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de tutela de primera instancia”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, las providencias del 22 de julio y 25 de noviembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en: (i) defecto fáctico por no valorar en debida Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma las pruebas documentales que, según afirma, demostraban que el recurso de apelación fue sustentado y presentado dentro del término que otorga la ley, (ii) defecto procedimental absoluto, dado que la secretaría del tribunal accionado no gestionó de manera adecuada los documentos allegados al expediente, por lo que se produjeron decisiones alejadas de la realidad del proceso, y que prevalecieron las formas sobre el derecho sustancial, (iii) desconocimiento del precedente constitucional, y (iv) violación directa de la Constitución, al vulnerar sus derechos fundamentales.

Al resolver el asunto en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que esta no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretendía acceder a una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir debates jurídicos que ya habían sido estudiados por el juez ordinario.

Sin embargo, en la impugnación, la actora no argumentó sobre los posibles errores en los que habría incurrido el a quo, sino que se limitó a manifestar que presentaba impugnación contra dicha providencia. Frente a la falta de argumentos en la impugnación, la Sala ha manifestado lo siguiente2: “40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-15-000-2018-03163-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.

Particularmente, en la sentencia de 28 de febrero de 20203, la Sala señaló en relación con el deber de argumentar la impugnación4 en acciones de tutela contra providencias judiciales: “La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación ‘(…) estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)’, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01. 4 Al respecto, también puede verse la sentencia del 3 de abril de 2025, consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación: 11001-03-15-000-2024-06601-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991”.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es evidente que la parte actora no presentó los argumentos que sustentaran su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia. Es decir, el escrito de impugnación careció de la carga argumentativa mínima necesaria para expresar los reparos contra la decisión que se controvierte.

Por ello, se concluye que no es procedente realizar un análisis de fondo sobre el asunto, pues no se encuentran los elementos de juicio suficientes para revisar si la providencia impugnada se ajusta o no a derecho5, máxime cuando no se advirtió justificación válida para dicha omisión. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 5 La Sala se pronunció en igual sentido en las sentencias proferidas el 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2021-11380-01; el 25 de agosto de 2023 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2023-02222-01, y del 15 de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2023-06623-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03222 01 Accionante: José Luis Cardozo Rivero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.