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11001031500020240259900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4169 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Grupo Inmobiliario Y Asesores De Seguros Ltda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Nación, Rama Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA Accionados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y el principio de confianza legítima.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO El Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA, radicó acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y el principio de confianza legítima.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA, hace parte de la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre para el periodo 2023-2025. El 29 de abril de 2024, sufrieron un malware en su dirección de correo electrónica que produjo un spam que se envió automáticamente a todos los correos electrónicos adscritos a la sociedad y la mayor parte de los mensajes fueron remitidos a los dominios de @cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual creó un bloqueo de seguridad, rechazando automáticamente cualquier mensaje proveniente de la entidad accionante.

Al ser auxiliares de la justicia, es necesario que puedan comunicarse con los diferentes despachos judiciales, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos, las asignaciones y en general, ejercer sus actuaciones dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Por lo anterior, acudieron en 3 oportunidades al edificio administrativo de la Rama Judicial ubicado en la carrera 7 #27-18, donde se les informó que no atendían de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 forma presencial, por lo que, debían enviar correos informando a las direcciones electrónicas soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A la fecha de radicación de la presente tutela, la parte accionante no había obtenido respuesta alguna. 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Honorable Juez solicito muy respetuosamente TUTELE el derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima.

SEGUNDA: Honorable Magistrado solicito muy respetuosamente ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA levantar de inmediato el bloqueo generado a la cuenta electrónico inmobiliariayasesoresltda@gamil.com». 2.3. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 24 de mayo de 2024. En este se ordenó notificar como accionados a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la presunta conducta omisiva que genera la vulneración del derecho invocado en protección. 2.3.2.

El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ- informó que una vez realizada la trazabilidad, identificó que desde el 18 de abril de 2024 el servidor institucional de la Rama Judicial detectó que desde la cuenta de correo electrónico inmobiliariayasesoresltda@gmail.com se enviaron múltiples mensajes de datos de correo electrónico de tipo SPAM y se generaron intentos de suplantación a cuentas de correos electrónicos de la Rama Judicial.

Por lo anterior, el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial realizó el bloqueo para el envío o recepción de mensajes provenientes de la cuenta electrónica inmobiliariayasesoresltda@gmail.com. Ahora bien, en atención a la solicitud presentada por la parte accionante, procedió a realizar el desbloqueo de la cuenta inmobiliariayasesoresltda@gmail.com, con el fin de que se pudieran enviar y recibir mensajes de datos de ese correo electrónico.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ene se orden de ideas, en respuesta a la solicitud presentada por el accionante, CENDOJ emitió un pronunciamiento por medio del correo electrónico unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co del 31 de mayo de 2024 e informó al representante legal del Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros L.T.D.A el estado actual de la cuenta inmobiliariayasesoresltda@gmail.com.

Finalmente, solicitó ser desvinculado del proceso, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición de la parte accionante. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este lapso no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3.4.1 Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto El Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros L.T.D.A., interpuso la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición por la permanencia del bloqueo de su correo electrónico inmobiliariayasesoresltda@gmail.com.

La anterior situación, se generó por los múltiples mensajes de datos de tipo spam enviados desde esa dirección electrónica a los dominios de @cendoj.ramajudicial.gov.co y, como consecuencia de ello, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ, decidió bloqueara. No obstante, una vez superado el incidente, la parte accionante solicitó en varias oportunidades de forma presencial y a través de correos electrónicos el desbloqueo de su correo electrónico pues, al hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre para el periodo 2023-2025, tener el correo bloqueado les impide ejercer su trabajo y comunicarse con los diferentes despachos judiciales.

Ahora bien, una vez verificados los informes y las pruebas allegadas al proceso, se advierte que a través de correo electrónico del 31 de mayo de 2024 dirigido al señor Edgar López López, representante legal del Grupo Inmobiliario y Asesores Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de Seguros LTDA, el Centro de Documentación Judicial- CENDOJ-, le informó que se realizaron las gestiones de desbloqueo de la cuenta electrónica inmobiliariayasesoresltda@gmail.com, con el fin de que se pudieran enviar y recibir mensajes a cuentas de correo institucionales de la Rama Judicial.

Asimismo, le indicó que se realizaron las respectivas valoraciones a través de las cuales se pudo identificar que la dirección electrónica inmobiliariayasesoresltda@gmail.com en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial no registra ningún bloqueo o restricción. Conforme con lo anterior, se advierte que a la parte accionante ya les fue resuelta la solicitud de desbloqueo del correo inmobiliariayasesoresltda@gmail.com, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la circunstancia que reportaba la conculcación del derecho ha desaparecido, por lo que las medidas que podría adoptar el juez de tutela carecerían de efecto.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6.

En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02599-00 Accionante: Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción interpuesta por el Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.