Micelio
11001031500020220122500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Amparo Barragan Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 78 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: AMPARO BARRAGÁN GUTIÉRREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Acción de tutela por mora judicial en medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y falta de respuesta a la solicitud de pago de indemnización reconocida en ese medio de control.

Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la primera situación y amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la segunda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo La señora Amparo Barragán Gutiérrez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra del municipio de Piedecuesta, Santander, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga —CDMB— y otros, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la destrucción y colapso de las viviendas ubicadas en el barrio San Cristóbal en el ente territorial referido.

El 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable al municipio de Piedecuesta y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga —CDMB —. En consecuencia, las condenó a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $ 1.424.966.551, para lo cual dispuso que el primero de los mencionados debía asumir el 65 % y el segundo, el 35 % restante.

Además, precisó que este dinero debía consignarse al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Inconforme con esta decisión, la parte demandante y las entidades precitadas interpusieron recurso de apelación. El 7 de mayo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar la condena impuesta a las entidades precitadas a un valor de $ 1.797.908.329.

La accionante afirmó que el 19 de agosto de 2021 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga —CDMB— pagó la suma de $ 626.267.915 y el 22 de diciembre de igual anualidad la Alcaldía de Piedecuesta consignó el monto de $ 1.168.640.414. Por lo anterior, manifestó que en varias oportunidades envió cuenta de cobro a la Defensoría del Pueblo, la cual le informó los requisitos que existían para realizar el pago de dicha indemnización, entre los que se encontraba allegar copia de la providencia mediante la cual se conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días, conforme a lo expuesto en el ordinal 4.° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Indicó que, por consiguiente, desde septiembre de 2021 solicitó el proveído mencionado al Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese resuelto su pedimento. Igualmente, señaló que el 17 de enero de la anualidad en curso presentó nuevamente ante la Defensoría una cuenta de cobro y requirió el pago de la condena, la cual tampoco ha sido objeto de pronunciamiento. b) Inconformidad La accionante, Amparo Barragán Gutiérrez, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y petición, puesto que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Santander no ha proferido la providencia que conformó el grupo que se adhirió dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación y, por el otro, la Defensoría del Pueblo no le ha brindado respuesta a la solicitud de cobro que elevó el 17 de enero de 2022.

En cuanto a ello, resaltó que lleva más de once años esperando la indemnización por el derrumbe de su vivienda y que, a pesar de que las entidades responsables ya pagaron, debe esperar la desidia de la Defensoría del Pueblo para que le desembolse el monto correspondiente. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados.

En consecuencia, requirió ordenar, primero, al Tribunal Administrativo de Santander entregar la copia de la providencia mediante la cual conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4.° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y, segundo, a la Defensoría del Pueblo resolver de manera clara y precisa sobre la cuenta de cobro que presentó el 17 de enero de 2021 y pagar en el menor tiempo posible lo ordenado en la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida en la acción de grupo con radicado 2012-00281.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Santander La escribiente Laura Lucía Moreno Álvarez informó que el 25 de febrero de 2022 el Tribunal de la referencia profirió auto en el que contestó lo solicitado por la accionante y la Defensoría del Pueblo, el cual sería notificado el 1.° de marzo de la misma anualidad.

Defensoría del Pueblo La profesional adscrita a la entidad de la referencia Nileth Martínez Andrade afirmó que la Ley 472 de 1998 reglamentó las acciones populares y de grupo. Así mismo, señaló que en el artículo 72 de dicha disposición se creó el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual quedó a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, explicó que ese Fondo es una cuenta de carácter especial, sin personería jurídica, encargado, entre otras funciones, de la administración y pago de las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. En cuanto al procedimiento para el pago de las indemnizaciones de las acciones de grupo, expuso que debe allegarse lo siguiente: 1.

Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, 2. Copia de la publicación del extracto de la sentencia, 3. Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4.° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y 4. La consignación de la totalidad de la condena impuesta por parte de la entidad demandada a la Defensoría del Pueblo.

A su vez, indicó que los beneficiarios y/o el abogado coordinador pueden allegar los documentos requeridos para el pago, tales como: a) fotocopia del documento de identidad, b) Rut, c) formato SIIF, d) certificación de la cuenta donde deben consignarse los dineros y e) los requisitos ordenados por el juez para el pago respectivo, si a ello hubiere lugar.

Precisó que, una vez obtenido lo anterior, el abogado que tiene asignada la acción debe revisar los documentos y verificar que estén completos y que la entidad demandada consigne la totalidad de los dineros, ante lo cual procederá a realizar el proyecto de la resolución de pago, el cual se presentará para revisión, visto bueno y firma del contador o técnico en presupuesto, del director de la oficina de recursos y acciones judiciales, del subdirector financiero, del asesor de la Secretaría General de la Defensa del Pueblo y de secretario general de la Defensoría del Pueblo.

Refirió que, una vez firmada y numerada la resolución de pago con los soportes, esta es remitida a la Oficina Financiera de la entidad, la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cual se encarga de realizar el pago, previa revisión de todos los datos financieros de cada uno de los beneficiarios reconocidos en la sentencia. Ahora bien, frente al caso en concreto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander tramitó la acción de grupo con número de radicado 2012-00281, la cual fue interpuesta por el señor Rodolfo Valderrama Macabeo y otros en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB–, del municipio de Piedecuesta y otros, por los perjuicios causados con ocasión al desmoronamiento, destrucción y ruina de los bienes inmuebles ubicados en el barrio San Cristóbal en el municipio de Piedecuesta, Santander.

Indicó que el 30 de abril de 2015 la autoridad judicial referida declaró patrimonialmente responsable a las entidades precitadas y, en consecuencia, las condenó a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de $ 1.424.966.551, para lo cual el municipio asumirá el 65 % del monto y la CDMB el 35 % restante.

Sin embargo, aclaró que este monto fue modificado el 7 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en un valor de $ 1.797.908.329. Por lo anterior, comunicó que el abogado coordinador de la acción de grupo, Pedro Orlando Matajira, les envió, por correo electrónico, los documentos pertinentes de dicha acción y aquellos para el pago de algunos demandantes.

No obstante, manifestó que, al verificar esta información, observó que hacía falta el auto de conformación de grupo de las personas que se adhirieron a los efectos de la sentencia en los términos del ordinal 4.°del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por lo que procedió el 7 de septiembre de 2021 a solicitar al Tribunal Administrativo de Santander la remisión de esta providencia, petición que fue reiterada el 2 de febrero de 2022, mediante el Oficio 20220030300626441, sin que hubiese obtenido una respuesta a ese pedimento.

De otra parte, aclaró que, a través del Oficio 20210030304611781, le explicó a la apoderada de la accionante que no podía darse trámite al respectivo pago, hasta tanto la autoridad judicial diera respuesta a la solicitud del envío del auto de la conformación del grupo de adherentes, de acuerdo con el ordinal mencionado. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la indemnización reconocida, pues aquella solo busca brindar la protección efectiva, actual y supletoria de derechos fundamentales, situación que en el plenario no se demuestra.

CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Amparo Barragán Gutiérrez ante el Tribunal Administrativo de Santander? 2. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander expidió y notificó la providencia mediante la cual resolvió la solicitud formulada por la accionante? 3.

¿La Defensoría del Pueblo resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la petición que elevó el 17 de enero de 2022 la señora Amparo Barragán Gutiérrez y le notificó la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (II) carencia actual de objeto, (III) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, (IV) derecho de petición y (V) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.

Veamos: - Primer y segundo problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la petición presentada por la parte accionante ante el Tribunal Administrativo de Santander? ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la autoridad judicial precitada expidió y notificó la providencia mediante la cual resolvió la solicitud formulada por la accionante? I. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.

En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa.

Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite definido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua3.

III. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto La señora Amparo Barragán Gutiérrez interpuso acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y petición, los cuales consideró vulnerados, en primer lugar, por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber respondido la solicitud que elevó para la entrega de la providencia que conformó el grupo que se adhirió dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia de la acción de grupo en un diario de amplia circulación, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4.°del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, es necesario identificar, inicialmente, si la petición presentada ante la autoridad judicial accionada es de naturaleza administrativa o judicial. Al respecto, se advierte que si bien es cierto que dentro del expediente no obra copia de la solicitud que la accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, también lo es que esa corporación, en la providencia del 25 de febrero de 2022, corroboró la radicación de dicha solicitud.

Bajo ese entendido, se tiene que la señora Amparo Barragán Gutiérrez requirió la expedición de la providencia mediante la cual se conformó el grupo de beneficiarios de la indemnización reconocida en la sentencia del 7 de mayo de 2021 en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. En esa medida, se colige que lo pretendido por la parte accionante es que el operador judicial se pronuncie sobre un aspecto relacionado con la integración del grupo, para lograr el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso judicial, por lo que lo pretendido es poner en marcha la administración de justicia y, en ese sentido, su estudio no resulta procedente a través del derecho de petición. Ahora, como el 25 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto, resolvió lo requerido por la peticionaria del amparo, se analizará si en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así, se aprecia que en la referida providencia, aquella autoridad indicó que el grupo es el que se encontraba conformado al momento de proferir sentencia, más las personas que soliciten integrarse, ante la autoridad administrativa competente y dentro de la oportunidad legal correspondiente, para lo cual textualmente sostuvo: «[…] Sea lo primero precisar que, el requisito impuesto por la Defensoría del Pueblo, para proceder al pago de la sentencia condenatoria proferida en el radicado de la referencia, no encuentra sustento en la normatividad que regula las 3 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acciones de grupo, puesto que éste (sic), es el que se encontraba conformado al momento de proferir la sentencia, más, aquellas personas que, de conformidad con el Art. (sic) 65, numeral 3 literal b de la Ley 472 de 1998, soliciten integrarse, ante la autoridad administrativa competente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente […] Ello quiere decir que, el grupo al que se le debe el pago de la sentencia condenatoria está compuesto por las siguientes personas; sin perjuicio, de quienes, en virtud de la disposición normativa ya reseñada, hayan acudido ante la Defensoría del Pueblo, para solicitar su integración, situación de la que este Despacho (sic), no tiene conocimiento. 1.

Amparo Barragán Gutiérrez, con Cédula de Ciudadanía No. 63.443.908 2. Gladys Amparo Bohórquez Jurado, con Cédula de Ciudadanía No. 63.309.721 3. Víctor Manuel Gómez, con Cédula de Ciudadanía No. 5.555.977 4. Angelmiro Gómez López, con Cédula de Ciudadanía No. 79.853.067 5. Fernando Augusto Tapias Ballesteros, con Cédula de Ciudadanía No. 5.672.424 6.

Gilberto Gil Durán, con Cédula de Ciudadanía No. 13.800.853 y Brígida Durán Gil 7. Jorge Arturo Bueno Núñez, con Cédula de Ciudadanía No. 2.122.092 8. Rodolfo Valderrama Macabeo, con Cédula de Ciudadanía No. 13.806.326 y Luz Stella Hernández Delgado, con Cédula de Ciudadanía No. 37.831.954 9. Hernando Botía León, con Cédula de Ciudadanía No. 1.113.126 10.

Victoria Quintero de Castro. con Cédula de Ciudadanía No. 27.920.760 11. María del Socorro Calderón Villamizar, con Cédula de Ciudadanía No. 28.295.422, y Teresa de Jesús Calderón Villamizar […]». Adicionalmente, se denota que la anterior providencia le fue notificada por estado a las partes el 1.° de marzo de 2021, según la información que reposa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, con el número de radicado 68001-23-33-000-2012-00281-00.

Así las cosas, como lo pretendido por la accionante en la presente solicitud de amparo era que la corporación judicial precitada expidiera la providencia, mediante la cual conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días después de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4.° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda que frente a este aspecto se produjo un hecho superado.

En consecuencia, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, por lo que se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la inconformidad alegada en relación con el Tribunal Administrativo de Santander.

En todo caso, debido a que se determinó que la petición radicada por la accionante era de naturaleza judicial, resulta oportuno recordar que aquella dispone de otro medio, para vigilar el trámite surtido al memorial presentado, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mayo de 20114, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial». - Tercer problema jurídico ¿La Defensoría del Pueblo resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la petición que elevó el 17 de enero de 2022 la señora Amparo Barragán Gutiérrez y le notificó la respuesta? IV.

Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 5 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 V. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante La señora Amparo Barragán Gutiérrez afirmó que la Defensoría del Pueblo también vulneró sus derechos fundamentales, por no brindarle una respuesta a la solicitud de pago que presentó el 17 de enero de 2022, con ocasión a la indemnización reconocida en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado con el número 2012-00281.

Ciertamente, al revisar el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se avizora que en la fecha mencionada la hoy accionante elevó una petición al correo electrónico santander@defensoria.gov.co, en los siguientes términos7: «[…] HELIDA MARCELA BARRAGAN GUTIERREZ […], actuando como apoderada de AMPARO BARRAGÁN GUTIÉRREZ […], con el fin de solicitarle el cumplimiento de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, proferida por HONORABLE (sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, donde RESUELVE […] “Primero. DECLARAR patrimonialmente responsables al Municipio de Piedecuesta y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, (sic) el daño ocasionado a los demandantes, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR al Municipio de Piedecuesta y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales -daño emergente, la suma de mil cuatrocientos veinte cuatro millones novecientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y un pesos m/cte.

($1.424.966.551), a los integrantes del grupo que relacionaron en la parte motiva de esta providencia y que se hicieron parte dentro del proceso. El Municipio asumirá el sesenta y cinco por ciento (65%) y la CDMB el restante treinta y cinco por ciento (35%). Tercero. Como consecuencia de la orden anterior, se ORDENA que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998 […]».

Ahora bien, se advierte que la entidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite, aseguró que, mediante el Oficio núm. 20210030304611781, le dio respuesta al requerimiento radicado por la parte accionante. Sin embargo, al revisar este documento, se repara en que fue expedido el 16 de diciembre de 2021, por lo que no puede tenerse como la contestación a la solicitud objeto de esta acción de tutela. 7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «ED_HISTORICODESOLICIT.(pdf)».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bajo este escenario, como en el sub lite no aparece probado que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la reclamación elevada por la accionante el 17 de enero de 2022, se concluye que esta excedió el término legal otorgado para resolver dicha petición, puesto que solo contaba con un plazo de 30 días para resolverla, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley 1755 de 20158 y 5.° del Decreto 491 de 2020.

En esa medida, resulta forzoso concluir que la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho de petición, cuya protección reclama la señora Amparo Barragán Gutiérrez en el presente trámite constitucional. Por lo tanto, esta Subsección amparará aquel y, en consecuencia, ordenará a la entidad precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 17 de enero de 2022, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Finalmente, frente a lo pretendido por la parte accionante, consistente en ordenar a la Defensoría del Pueblo el pago de la condena impuesta en la sentencia del 7 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se aclara que aquella debe esperar a que dicha entidad conteste la petición, en la que se invocó lo solicitado en esta sede de amparo, en atención al privilegio de la decisión previa.

Además, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede emplearse para decretar el pago inmediato de ciertas sumas de dinero, puesto que este mecanismo no tiene por objeto la protección de derechos de contenido económico, que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales, mas no está encaminado a resolver controversias de estirpe contractual o económico.

Al respecto, se aclara que, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional9, los únicos casos en que excepcionalmente esta acción puede servir para desatar pretensiones y conflictos de ese tipo son aquellos en que concurre la defensa de una garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional con respecto al Tribunal Administrativo de Santander. 8 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición. 9 Ver entre otras: T-903/14.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01225-00 Accionante: Amparo Barragán Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Barragán Gutiérrez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a la la Defensoría del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 17 de enero de 2022, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto              Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF