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11001031500020230489900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Michael David Garzon Salinas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Actor: MICHAEL DAVID GARZÓN SALINAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque las cuestiones deben ser objeto de estudio por la autoridad judicial competente - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia de carga argumentativa.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Michael David Garzón Salinas, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de septiembre de 2023, el señor Michael David Garzón Salinas, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes El 20 de enero de 2022, el señor Michael David Garzón Salinas presentó queja disciplinaria en contra de Carlos Hernando Guzmán como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que se investigara sus actuaciones dentro del proceso de convocatoria para conformar el registro de 1 Que ingresó para fallo el 22 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Accionante: Michael David Garzón Salinas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) establecimientos comerciales dedicados al almacenamiento de los vehículos inmovilizados por orden judicial para el departamento del Atlántico durante el 2021 y el 2022.

El 10 de junio de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Atlántico ordenó la remisión de la queja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por carecer de competencia para conocer del asunto. A través de providencia del 10 de agosto de 2023 -notificada el 16 del mismo mes y año–, el magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de pronunciarse de fondo de la queja presentada. 3.

Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que se debía declarar la nulidad por violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por indebida motivación del auto inhibitorio y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se pronunciara de fondo respecto de la totalidad de los hechos, argumentos y pruebas aportadas en la queja disciplinaria con radicado 11001080200020220066200.

Adujo que el funcionario contra quien recaía la queja había faltado a los deberes descritos en la Ley 1952 de 2019, numeral 1, y numeral 39 del artículo 38, además del artículo 55, en su numeral 11, relacionados con el servicio o la función pública en el que favorecer intereses propios o ajenos está en contravía del bien común y del ordenamiento jurídico.

Expresó que se presentó un proceder irregular del funcionario contra quien se interpuso la queja debido que se presentó un recurso, el cual se admitió en contra de la resolución de parqueaderos de 2022, sin embargo, se dio fuerza ejecutoria a dicho acto administrativo sin tener en cuenta el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, pues se presentaba un efecto suspensivo, pero se notificó a las entidades correspondientes mediante circular DESAJBAC22-1 del 18 de enero de 2022. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Accionante: Michael David Garzón Salinas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Además, se incurrió en el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 que tiene como finalidad la prohibición a las autoridades el ejecutar un acto que no se encuentre en firme, así como en los artículos 39 y 26 de la Ley 1952 de 2019. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo como integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se vinculó a Carlos Hernando Guzmán Herrera como tercero con interés y se solicitó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que el amparo debe declararse improcedente, pues carece de relevancia constitucional por cuanto el tutelante sustentó la vulneración de sus derechos en premisas subjetivas que “derivan de la inconformidad que le asiste ante la exclusión del proceso contractual de la empresa que representaba” y con serias deficiencias argumentativas que no puede suplir el juez de tutela.

Además, sostuvo que en la providencia cuestionada está fundamentada en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, pues a falta de un motivo de reproche con la característica de ser disciplinariamente relevante y ante la ausencia de elementos de juicio que permiten encauzarla, resulta necesario abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria.

Sumado a lo anterior, señaló que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada por lo que si el quejoso presenta nuevamente los hechos y expone de forma razonada los motivos por los cuales considera que el reproche es disciplinariamente relevante, será posible generar un nuevo pronunciamiento judicial al respecto. 4.3. Carlos Hernando Guzmán Herrera, como tercero interesado en el proceso, guardó silencio. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Accionante: Michael David Garzón Salinas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado y esta Subsección ha entendido que, cuando se cuestiona una providencia judicial -como ocurre en el presente asunto-, están legitimados para promover la demanda de tutela las partes del proceso judicial por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios.

La Ley 1952 de 2019, en su artículo 109, prevé: Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

De la disposición legal recién transcrita, se desprende que el quejoso, en materia disciplinaria, no ostenta la condición de sujeto procesal, aspecto corroborado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables”2. 2 Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Accionante: Michael David Garzón Salinas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) No obstante lo anterior, en el presente caso, bueno es precisarlo, la decisión que se cuestiona es aquella que se abstuvo de iniciar la actuación disciplinaria, por lo que resulta viable sostener que el proceso no inició y, por consiguiente, no hubo intervinientes que pudieran ser catalogados como sujetos procesales, razón por la cual es admisible que quien interpuso la queja pueda y deba ser considerado con la aptitud necesaria para cuestionar esa decisión. 2.

Requisito de subsidiariedad Según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

La Sala observa que, en la decisión cuestionada, además de exponerse las razones por las que procedía inhibirse, se advirtió sobre la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria bajo los parámetros legales que condicionen la facultad de denunciar comportamientos que contribuyan a una falta disciplinaria (transcripción de forma literal): (…) Dicho lo anterior, no concurren los argumentos y las razones suficientes para iniciar la actuación disciplinaria en contra del director ejecutivo seccional de administración Judicial de Barranquilla, pues los documentos allegados con la queja permiten concluir que el motivo de inconformidad del quejoso no recae sobre hechos disciplinariamente relevantes.

De esa manera, al concurrir una de las circunstancias descritas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2002, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, corresponde dictar decisión inhibitoria. En ese sentido, es oportuno recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que no se decidió de fondo el asunto.

En ese sentido, en el caso en el que posteriormente se presente queja 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Accionante: Michael David Garzón Salinas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) disciplinaria respecto de los mismos hechos, pero con un alcance disciplinario, debidamente, podrán ser investigados según corresponda (se destaca).

Dado que la decisión inhibitoria, según los precisos términos del artículo 209 de la Ley 1952 de 20193, no es pasible de recurso alguno, el quejoso cuenta con la posibilidad de iniciar una nueva queja disciplinaria por los mismos hechos y suplir, con ella, las falencias o cuestiones que impidieron que se abriera la respectiva actuación, es viable considerar que el mecanismo idóneo continúa siendo el mismo, la queja disciplinaria y no la acción de tutela como mecanismo supletivo. 3.

De la falta de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa A lo anterior se adiciona que la parte actora se limitó a señalar que “no se le dio derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia” por no tener en cuenta la Ley 1952 de 2019 y la Ley 1437 de 2011, presentándose una omisión y motivando de manera indebida el auto inhibitorio, sin precisar los aspectos por los cuales, realmente, cuestionaba la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En ese sentido, se estima que no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, razones que sustentan un defecto y/o violación de derechos fundamentales.

En este caso, no se precisó de forma clara y razonable los fundamentos jurídicos que sustentan las pretensiones respecto de la referida providencia, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia 3 ARTÍCULO 209.

DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso (se destaca). 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04899-00 Accionante: Michael David Garzón Salinas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. Con base en lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. 7