CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – muerte del concejal Julio César Peñalosa Sánchez en los mismos hechos en los que falleció Luis Carlos Galán Sarmiento -Acciones y omisiones atribuidas al extinto DAS / SUCESIÓN PROCESAL – no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 del Decreto–Ley 4057 de 2011 para que la Policía Nacional asuma la calidad de sucesora procesal del extinto DAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no se encuentra en la obligación de responder por procesos judiciales adelantados contra el extinto DAS por hechos anteriores a su supresión.
ANTECEDENTES La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados, en calidad de “sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”1. 1 Al respecto, el Tribunal a quo resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, ocurrida el 23 de agosto de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 1989, durante el ataque perpetrado contra el entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento en la plaza principal del municipio de Soacha, el maestro de ceremonias -concejal de Soacha Julio César Peñaloza2 Sánchez- resultó herido por arma de fuego, luego de lo cual, el 23 de noviembre siguiente, falleció como consecuencia de los impactos recibidos.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 20 de febrero de 20193, las señoras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Peñaloza Rojas y Sandra Paola Peñaloza Rojas4; por intermedio de apoderado judicial5, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, “por las graves violaciones de derechos humanos que significó el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez producto del atentado perpetrado el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha”6.
Como consecuencia de la anterior declaración, fueron solicitadas para cada una de las demandantes las siguientes sumas: i) 300 smmlv por perjuicios morales; ii)
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: 1. Para GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR, cónyuge del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV. 2.
Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV. 3. Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los siguientes valores: 1. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, la suma de (…) $230.747.663,75 (…). 2.
Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, la suma de (…) $155.319.175,83(…).CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, (…) $3.000.000(…).
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes (…)” (negrillas del texto original). 2 Así aparece su nombre en la copia del registro civil de matrimonio y en las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijas (Fls. 1 a 3 del cuaderno 2). 3 Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 24 del cuaderno 1. 4 La Sala toma los nombres de las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio visibles a folios 25 a 27 del expediente digital registrado en Samai. 5 Las demandantes otorgaron poder a folios 25 a 28 del cuaderno 1. 6 Fls. 1 a 24 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 100 smmlv por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y iii) 100 smmlv por daño a la salud. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro las actoras pidieron $4.708’240.105 en favor de todas las accionantes.
Finalmente, como medidas de satisfacción, las actoras solicitaron que la demandada realizara lo siguiente: a) Construir en la Villa Olímpica del municipio de Soacha, en asocio con las autoridades municipales, un monumento a Julio César Peñaloza Sánchez, para honrar su buen nombre y su calidad de líder político y comunitario. b) Realizar un reconocimiento público sobre la responsabilidad del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el asesinato de Julio César Peñaloza Sánchez, en el cual el director de la Policía Nacional deberá ofrecer disculpas públicas a las demandantes. c) Colocar una placa conmemorativa del señor Peñaloza Sánchez en la plaza central de Soacha, en la que se mencionen sus aportes a la comunidad de ese municipio. d) Financiar un evento conmemorativo que se celebre el 23 de agosto de cada año en la plaza central de Soacha, así como la elaboración de un documento y una producción audiovisual sobre la vida de la víctima directa, con el fin de generar material biográfico y pedagógico que permita honrar su nombre. e) Asumir los costos de los estudios de posgrado de las hijas de Julio César Peñaloza Sánchez en una universidad del territorio nacional, así como del tratamiento sicológico de las demandantes. 2.
Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de agosto de 1989, el senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento se reunió con sus asesores para ultimar los detalles sobre el evento que se llevaría a cabo en Soacha el 18 de agosto siguiente, en el que el señor Julio César Peñaloza Sánchez -concejal de tal municipio- sería el maestro de Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 ceremonias, mientras que Jacobo Torregrosa tendría a cargo la coordinación del certamen.
El 17 de agosto de 1989, el comandante de la Policía de Cundinamarca instruyó al jefe seccional del F2 para que realizara labores de inteligencia en Soacha y designara a un grupo de 5 agentes para que cumplieran esa misión; además, tal funcionario dispuso que se debía realizar un operativo especial para mantener el orden público. A las 8 de la mañana del 18 de agosto de 1989, el director de la Policía Nacional le ordenó al comandante de la Policía de Cundinamarca tomar las medidas tendientes a garantizar la integridad física del candidato presidencial, operativo de seguridad en el que participaron 73 uniformados, de los cuales 13 formaban parte de la escolta personal del senador y candidato presidencial, junto con otros 13 integrantes del entonces DAS.
A las 8:45 de la noche del 18 de agosto de 1989, unas 7.000 personas se reunieron para ver al señor Galán Sarmiento en la plaza central de Soacha, cuando el senador alzó sus brazos para saludar al público se escuchó una ráfaga de disparos que le causó la muerte y el señor Julio César Peñaloza Sánchez, que estaba a su lado, sufrió heridas que lo llevaron a la muerte el 23 de agosto siguiente.
En marzo de 2007, en diligencia de versión libre en el proceso de justicia y paz, el “paramilitar” Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, señaló que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue planeado en 1989 por Pablo Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Henry Pérez; asimismo, aseguró que el DAS prestó la colaboración necesaria a los “sicarios” para que el atentado tuviera éxito.
El compareciente también señaló que el DAS estuvo al tanto de la fuga de la cárcel la Picota del “sicario” principal y los agentes de ese organismo de inteligencia lo acompañaron en su huida hacia Puerto Boyacá. El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al general retirado Miguel Alfredo Maza Márquez, en su calidad de director del DAS para la época de los hechos, como coautor del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, por haber colaborado de manera significativa, previo acuerdo con las autodefensas del Magdalena Medio para lograr la referida muerte. 3.
Trámite de primera instancia Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 3.1. Por auto del 7 de marzo de 20197, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que se notificó a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público8.
Además, por auto del 22 de agosto de 20199, fue admitida la reforma10 a la demanda, providencia que se notificó debidamente a las partes11. 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, toda vez que las actuaciones señaladas por la parte actora no estuvieron a su cargo, pues la muerte del señor Julio César Peñalosa Sánchez fue causada por miembros de un grupo al margen de la ley.
Formuló la excepción de indebida representación del DAS, dado que el día de los hechos la seguridad del líder político Luis Carlos Galán Sarmiento se encontraba a cargo de los funcionarios de la extinta entidad, hoy Unidad Nacional de Protección, la cual, señaló, debió ser llamada a juicio como su sucesora procesal. Igualmente, propuso la excepción de caducidad, dado que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989 y la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 2019.
Por último, propuso la excepción de hecho de un tercero12. La demandada no se pronunció sobre la reforma de la demanda. 3.3. Mediante auto del 22 de octubre de 202013, con fundamento en el artículo 12 del decreto 806 de la misma anualidad, el a quo resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada. Frente a la excepción de caducidad, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el homicidio del excandidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, y los delitos conexos, fueron declarados de lesa humanidad, lo que convertía a la acción en imprescriptible. 7 Fls. 41 y 42 del cuaderno 1. 8 Fls. 44 a 49 del cuaderno 1. 9 Fls. 74 y 75 del cuaderno 1. 10 La parte actora presentó reforma a la demanda para agregar la prueba documental consistente en la evaluación sicológica y sicosocial realizada a las demandantes y copia de la Resolución del 11 de julio de 2012, proferida por la Fiscalía Décima delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual declaró la imprescriptibilidad del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y delitos conexos (Fls. 69 y 70 del cuaderno 1). 11 Fls. 76 a 78 del cuaderno 1. 12 Fls. 54 a 62 del cuaderno 1. 13 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Además, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las demandantes solo tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos demandados a partir de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al general retirado Miguel Alfredo Maza Márquez, entonces director del DAS, como coautor del homicidio tanto de Luis Carlos Galán Sarmiento como Julio César Peñalosa Sánchez.
De ahí que las demandantes tuvieran hasta el 24 de noviembre de 2018 para demandar, para lo cual presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre anterior, la cual se declaró fallida el 19 de febrero de 2019 y la demanda fue radicada al día siguiente, esto es, de forma oportuna. En cuanto a la excepción de indebida representación del DAS, el a quo consideró que, en estricto sentido, lo que alegaba la entidad demandada era su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad extinta era la que tenía a su cargo la seguridad del concejal fallecido Julio César Peñalosa Sánchez; sin embargo, las pretensiones no giraban en torno a tal función, sino por otra situación, la cual se precisó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) la parte actora no está cuestionando la falta de seguridad de esta persona al momento de los hechos, sino la grave violación a los derechos humanos como consecuencia del homicidio de esta persona en el atentado que se presentó el día 18 de agosto de 1989 en el Municipio de Soacha- Cundinamarca, imputando el daño a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (se destaca).
Por lo anterior, negó la excepción propuesta. 3.4. Audiencia inicial, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión 3.4.1. La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de mayo de 202114, oportunidad en la que el a quo advirtió que las excepciones de caducidad e indebida representación fueron resueltas mediante auto del 22 de octubre de 2020, frente a lo cual la parte demandante precisó que demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como sucesora procesal del extinto DAS, por lo que consideraba pertinente que se estableciera cuál era la entidad que debía ser llamada al proceso. 14 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que no existía impedimento para continuar con la actuación procesal en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, que el tema que se analizaría en la etapa procesal oportuna, con el fin de determinar efectivamente los supuestos fácticos invocados por la parte demandante correspondían, desde el punto de vista normativo, a la entidad que demandó, atendiendo a las normas reglamentarias en las que se definió cuáles eran las materias que iban a ser asumidas por diferentes entidades a causa de la extinción del DAS.
Ante ello, las partes no manifestaron oposición alguna. A continuación, el a quo fijó el litigio, para lo cual precisó que varios supuestos no guardaban relación con la litis, entre estos, las “imputaciones en contra del DAS, entidad que no fue demandada en la presente causa”15, luego de lo cual explicó que la controversia versaba sobre los hechos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[R]elacionados con: a) la seguridad del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento a cargo de la Policía, el operativo, labores de inteligencia y medidas tendientes a garantizar su integridad física, b) los autores materiales de los homicidios perpetrados el 18 de agosto de 1989 y las investigaciones con ocasión de dichos hechos, y c) la presunta participación en los hechos del ex Ministro Alberto Santofimio Botero, el Teniente en retiro Carlos Humberto Flórez Franco y de narcotraficantes de la época” (se destaca).
Además, se indicó que, de conformidad con lo manifestado por la parte actora, “las imputaciones que se hicieron en la demanda en contra del DAS hacen parte de las circunstancias fácticas en controversia”. Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio. 15 Al respecto, en la audiencia inicial se sostuvo (tomado del archivo de video de la audiencia): “En el caso concreto, la demandante formuló 33 hechos, el Despacho a efectos de analizarlos los agrupa de la siguiente manera: 3.1.
Circunstancias fácticas, que NO guardan relación con la controversia –HECHOS 11 al 13, 18 y 29 al 31 relacionados con: a) la trayectoria política del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, b) las actividades delictivas o no del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria y su intención de llegar a la Presidencia, y c) imputaciones en contra del DAS, Entidad que no fue demandada en la presente causa. 3.2.
Circunstancias fácticas, que NO están en controversia –HECHOS 1 al 10, 19 al 22, y 33 relacionados con: a) el núcleo familiar del señor Julio Cesar Peñaloza Sánchez (q.e.p.d), su trayectoria a nivel educativo, deportivo, personal y político, b) los hechos previos, durante y posteriores al atentado en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, donde resultó herido el señor Peñaloza Sánchez, quien posteriormente, falleció y para el momento de los hechos, se desempeñaba como Concejal de Soacha y era el maestro de ceremonia, y c) la condena impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez (sentencia que fue aportada con la demanda)” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, pero negó la consistente en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Julio César Peñalosa Sánchez, pues la sentencia ya obraba en el expediente, sin que se formulara recurso u objeción alguna contra esta decisión. La parte demandada no solicitó pruebas. 3.4.2.
En la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia agotó su práctica16 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, ante lo cual la entidad demandada presentó escrito en el que señaló que los hechos demandados no le eran imputables.
La demandante, reiteró lo narrado en la demanda y aclaró que la Policía Nacional solo fue llamada como sucesora procesal del DAS, debido a su supresión y liquidación17. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones en la forma indicada al inicio de esta providencia, para lo cual declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional “como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”, dada la supresión de tal entidad18, a que la demandada asumió las funciones de protección a su cargo y a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP. 16 En tal oportunidad el a quo escuchó al perito sicólogo Cristian Camilo Peñuela, quien fue citado para que se llevara a cabo la contradicción del dictamen sicológico y sicosocial de las demandantes, aportado con la reforma de la demanda. 17 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022. 18 Al respecto, en la sentencia se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) La aquí demandada, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es la sucesora procesal de dicha entidad y en consecuencia es la llamada a responder ante una eventual condena en contra del DAS.
En ese orden de ideas, se tiene que, si bien la presente demanda únicamente se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, lo cierto es que en el acápite de legitimación en la causa por pasiva se hizo referencia a que dicha entidad debía actuar como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…).
(…) La Sala reitera que la parte actora en el acápite denominado legitimación en la causa por pasiva de la demandada, sostuvo que la Policía Nacional estaba legitimada para actuar como sucesora procesal del DAS, que mediante el Decreto 4057 de 2011 se suprimió dicha entidad y se dispuso que los procesos judiciales en curso una vez extinguido el DAS quedarían a cargo las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran sus funciones (…).
El CPACA no regula la figura jurídica de la sucesión procesal, de manera que, por remisión normativa se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 CGP (…). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 En cuanto al fondo del asunto, el a quo indicó que, según lo sostenido en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a que existían amenazas en contra del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y el DAS estaba a cargo de su protección, no se le brindaron suficientes escoltas el 18 de noviembre de 1989, incluso se cambió su esquema de seguridad y el entonces director de la entidad concertó con miembros de una organización criminal para asesinar al líder político, hechos en los cuales también falleció el señor Julio César Peñaloza Sánchez.
En suma, concluyó que “el daño es imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), pero la entidad llamada a responder como sucesora procesal, se reitera, es la NACIÓN-MINISTERIOS DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, (…) debido a la omisión del DAS en el cumplimiento de sus funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial (…)”.
Como consecuencia, reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante en favor de las hijas del occiso y negó las sumas solicitadas a título de daño a la salud, afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, afectación a las condiciones de existencia, lucro cesante para la cónyuge supérstite y las medidas de satisfacción. 5.
Recursos de apelación 5.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, al cierre de la supresión del DAS las autoridades de la Rama Ejecutiva a las cuales se les asignaron las funciones pertinentes debían asumir los procesos en curso, no los promovidos con posterioridad, tan es así que el criterio jurisprudencial citado como fundamento se profirió en el marco de un proceso que ya había sido promovido para el 2011, lo que no ocurre en este evento, pues la demanda se radicó en 2019 Agregó que a tal entidad -Policía Nacional- no se le designó como la autoridad encargada de la protección de personas que no tuvieran una condición especial, (…) Al momento de los hechos, el organismo que tenía a cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), función que fue asumida por la Policía Nacional.
Así las cosas, la entidad con vocación de suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el presente proceso, es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en virtud de las imputaciones en contra del extinto DAS” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 pues ello le correspondió a la Unidad Nacional de Protección y, en todo caso, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS.
Señaló que para definir los efectos de la supresión del DAS no resultaba aplicable el artículo 68 del CGP, dado que para tal aspecto se profirió una normativa especial, el Decreto 4057 de 2011 y, en todo caso, la referida norma procesal civil estaba llamada regir asuntos de la jurisdicción ordinaria. En suma, consideró que la Policía Nacional no era la llamada a ser sujeto pasivo en el sub lite, por no tener la condición de sucesora procesal del DAS, lo que evidencia que la parte actora incumplió su deber de convocar al proceso a la entidad que correspondía. Igualmente, insistió en la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989, por tanto, las demandantes tenían hasta el 19 de agosto de 1991 para impetrar la demanda, sin que hubieran demostrado algún impedimento para acudir a la jurisdicción durante el término legal, como lo señalaba la jurisprudencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
A juicio de la demandada, en gracia de discusión, el daño fue causado por un tercero y no procedía el reconocimiento del lucro cesante en favor de las hijas del occiso, dado que no demostraron la dependencia económica de sus padres entre los 18 y los 25 años. Por último, cuestionó la condena en costas, por no haber actuado con temeridad o mala fe y, en todo caso, por verse afectado el erario, el sub lite implicaba un interés público. 5.2.
La parte demandante también apeló la sentencia con el fin de que se accediera al pago de los perjuicios negados en la primera instancia, que correspondían a los de carácter moral en cuantía de 300 smlmv y al lucro cesante en favor de la demandante Gloria Rojas Escobar. Igualmente cuestionó la negativa a la reparación de los perjuicios inmateriales por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados y por alteración de las condiciones de existencia negados en primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. El 7 de abril de 202219, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes; los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 23 de junio siguiente20. 6.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 202121, que modificó los numerales 4 y 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, los sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso, sin que resultara necesario el traslado para alegar de conclusión, pues no se pidieron ni decretaron pruebas en segunda instancia. 6.3.
A juicio del Ministerio Público el fallo debía revocarse, porque la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional no era la sucesora procesal del DAS, pues no tenía asignada la función de protección ni el proceso de la referencia se encontraba en curso al momento de la supresión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011.
Por el contrario, consideró que, dado que la reparación directa fue interpuesta después de la supresión del DAS (20 de febrero de 2019), la legitimada para asumir lo adeudado por el extinto organismo en cualquier asunto que carezca de autoridad administrativa responsable para su atención era el patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo Rotatorio, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo declaró que el daño resultaba imputable al DAS, pero que la entidad llamada a responder como sucesora procesal era la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 19 Fl. 80 del cuaderno 1. 20 Índice 12 de SAMAI. 21 Los recursos de apelación se radicaron el 22 y 25 de marzo de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló el fallo con los siguientes argumentos: i) que no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011; ii) que la demanda se encontraba caducada; iii) que no debió reconocerse lucro cesante a las hijas del occiso; iv) que no debió condenársele en agencias en derecho.
Por su parte, las demandantes apelaron a fin de que se modificara la sentencia en cuanto a los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y para que se accediera a las indemnizaciones y a las medidas no pecuniarias negadas por el a quo. Con fundamento en los anteriores cargos, la Subsección resolverá la segunda instancia del proceso de la referencia22. 2.
Decisión de los cargos de apelación 2.1. Legitimación en la causa por pasiva - la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, aunque las acciones y omisiones en las que se edificaban las pretensiones versaban sobre actuaciones del DAS, lo cierto era que la llamada a comparecer al proceso y, por ende, a responder por la condena era la Policía Nacional, pues con ocasión de la supresión del DAS se le asignaron las funciones de protección en el marco de las cuales se presentaron los hechos, de manera que había adquirido la condición de sucesora procesal, en los términos previstos en el Decreto 4057 de 2011 en concordancia con el artículo 68 del CGP.
A su vez, en su recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional indicó que las normas de sucesión procesal establecidas en el Decreto 22 De manera previa se revisó el régimen aplicable y competencia y se advirtió que al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –20 de febrero de 2019–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. La Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento.
Igualmente, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $4.708’240.105, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV ($414’058.000), a esta Corporación le corresponde resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 4057 de 2011 aplicaban a los procesos en curso para la fecha de supresión del DAS y frente a aquellos que tuviesen relación con las funciones reasignadas en tal momento a otras autoridades, supuestos que no se cumplían en el sub lite, toda vez que la demanda de la referencia fue presentada en 2019 y, en todo caso, las funciones de protección no se le atribuyeron a la demandada, sino a una autoridad distinta, a la Unidad Nacional de Protección. Además, el artículo 68 del CGP no resultaba aplicable a este caso, en cuanto la sucesión procesal derivada de la extinción del DAS fue regulada en el Decreto 4057 de 2011, mientras que la normativa civil citada se refería a procesos propios de la jurisdicción ordinaria.
Para efectos de resolver el presente cargo, la Subsección precisa que: i) la imputación versa sobre hechos ocurridos en 1989, en los que estuvo implicado el DAS; ii) a través del Decreto 4057 de 2011, el Gobierno Nacional suprimió dicho departamento administrativo, y iii) la demanda de la referencia fue radicada en 2019, contra la Policía Nacional, por estimarse que era la sucesora procesal de la directamente implicada, en cuanto le fueron trasladadas las funciones de protección pertinentes, incluso desde antes de la supresión, lo que no era óbice para aplicar las reglas adoptadas con ocasión de la extinción de la entidad23. 23 Al respecto en la demanda se argumentó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el presente caso la Policía Nacional se encuentra legitimada para actuar como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad última sobre la cual se endilga responsabilidad en los hechos en que resultó herido y por los que posteriormente fallecería señor Julio César Peñaloza Sánchez.
Dicha responsabilidad se desprende de las circunstancias probadas en el proceso que derivó en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia condenó al director del DAS para la fecha del atentado, general (r) Miguel Alfredo Maza Márquez. En dicha decisión se tuvo como demostrado que integrantes del DAS facilitaron información sobre la actividad pública del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento cambiaron y debilitaron su escolta y no garantizaron su seguridad, lo cual derivó en el atentado que se efectuó e 18 de agosto de 1989, en el cual resultó asesinado el candidato presidencial junto con su escolta Santiago Cuervo y donde Julio César Peñaloza Sánchez recibió las heridas que finalmente acabarían con su vida el 23 de agosto del mismo año. Por estos elementos se tiene que la Policía Nacional es la entidad llamada a suceder procesalmente al DAS, dado que el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió la entidad, dispuso que los procesos judiciales en curso, una vez extinto el DAS, quedarían a cargo de las entidades de la Rama Ejecutiva que asuman funciones, de acuerdo con la naturaleza y objeto procesal.
Como ha sido establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Policía Nacional comenzó a asumir funciones de protección en personas en situación de riesgo extraordinario desde antes de la supresión del DAS, dentro de las cuales se incluyen dirigentes de grupos políticos como lo era el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento. Por tanto, dado que las funciones que en materia de seguridad fueron asignadas en principio al DAS, en relación con líderes como el doctor Galán Sarmiento se trasladaron a la Policía Nacional, se justifica que esta comparezca como sucesor procesal” (se destaca) (Fls. 14 y 15 del cuaderno 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 Así las cosas, la Sala debe determinar si las funciones del DAS, en el marco de las cuales ocurrieron los hechos objeto de debate, fueron trasladadas a la Policía Nacional y si ello habilitaba a la demandada para que formulara las pretensiones en su contra, al amparo del Decreto 4057 de 2011. 2.1.1.
Supresión del DAS y alcance del Decreto 4057 de 2011 El Presidente de la República, a través del Decreto – Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y, con el fin de garantizar la eficiencia de los servicios que este prestaba, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado.
En tal contexto, en virtud del artículo 324 ibídem, asignó las funciones del suprimido DAS a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. 24 “Artículo 3. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”.
(se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 A cada entidad se le confirió una función derivada del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, así: Entidad Función Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros25.
Fiscalía General de la Nación Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales26. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República27 (se destaca).
Unidad Nacional de Protección Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal28 (se destaca). El mismo artículo 1829 del Decreto-Ley 4057 de 2011 señaló que i) el DAS quedaría a cargo de los procesos judiciales y reclamaciones en su contra hasta que culminara el proceso de supresión; luego de lo cual ii) tales asuntos “en curso” recaerían sobre las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les hubiesen asignado las funciones del DAS y iii) si tales controversias versaban sobre una función que no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva el Gobierno nacional determinaría la entidad que se ocuparía de ellos. 25 Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 10. 26 Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 11. 27 Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 12. 28 Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 14. 29 “Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 Luego, el artículo 730 del Decreto 1303 de 2014 -reglamentario del Decreto 4057 de 2011- dispuso, de un lado, que los procesos y conciliaciones judiciales que a esa fecha no hubiesen sido recibidos por las entidades a las que se les reasignaron las funciones del DAS serían entregados a las receptoras –incluida la Fiscalía General de la Nación31-; además, tratándose de asuntos “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” serían asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
De otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 201532, la cual, en su artículo 238, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable.
La norma citada prevé: “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 30 “Decreto 1303 de 2014. Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.
Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios” (se destaca). 31 No obstante, cabe advertir que el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 fue inaplicado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2015 (exp. 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), por resultar contrario al artículo 18 del Decreto–Ley 4057 de 2011 e incompatible con un artículo posterior del mismo Decreto 1303 de 2014 (artículo 9, norma esta que fue derogada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015).Igualmente dicha norma fue suspendida por la Sección Primera de esta Corporación, a través de auto del 27 de enero de 2017, exp. 11001-03-24-000-2014-00630-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Ambas decisiones tuvieron como fundamento que la Fiscalía General de la Nación no era una entidad de la rama ejecutiva, por tanto, el presidente de la República no se encontraba facultado para asignarle los procesos del extinto DAS.
En todo caso, este aspecto fue resuelto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 que asignó los procesos de la suprimida entidad a un patrimonio autónomo en los asuntos que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que carecieran de autoridad administrativa responsable. 32 Ley declarada exequible al desestimar los vicios de forma alegados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-16 del 24 de febrero de 2016, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
“Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. “Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil (se destaca)”.
Es así como el 15 de enero de 201633, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-201634.
Posteriormente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero 2016 y, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los procesos judiciales en los que se desvinculara a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS y los que no guarden relación con funciones trasladadas a las entidades receptoras35. 33 Según el documento publicado en la página web del SECOP I (Sistema Electrónico de Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4606599 34 “CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018’”. 35 “Decreto 108 de 2016.
Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.
(se destaca). “Ley 1753 de 2015. Artículo 238. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7 y 9 del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 No obstante, cabe advertir que el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 201136 señaló que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendría la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual contra ella no podían dirigirse pretensiones ni ser convocada a los procesos a ningún título y en ningún caso asumiría las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actuara.
De ahí que la representación judicial del patrimonio autónomo creado en atención a lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 se radica en la respectiva entidad fiduciaria, por manera que es por su intermedio que debe acudir a los procesos contra el extinto DAS, que no guarden relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable, sin que deba vincularse a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden de ideas, se advierte que los procesos promovidos en contra del extinto DAS, que versaran sobre asuntos cuya naturaleza no correspondiera con las funciones que fueron trasladadas a las entidades señaladas en el Decreto-ley 4057 de 2011, debían ser atendidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde la supresión de la entidad -11 de julio de 2014- y hasta el 15 de Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.
(se destaca). 36 Decreto 4085 de 2011, artículo 6. funciones. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones: (…). Parágrafo 3º. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título.
En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe, ni del Estado Colombiano cuando fuere condenado internacionalmente. (…)” 36 “Decreto 108 de 2016. Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.
(se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 enero de 2016, cuando se constituyó el patrimonio autónomo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201537.
A partir de la constitución del patrimonio autónomo, por mandato legal, los referidos procesos deben ser atendidos por el Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Con fundamento en lo anterior, en los procesos que versen sobre funciones asignadas a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional serán estas las entidades llamadas a suceder procesalmente al DAS.
En los procesos judiciales que versen sobre funciones distintas a las asignadas a estas entidades, debe vincularse al proceso al patrimonio autónomo señalado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a través de su vocera Fiduprevisora S.A. 2.1.2. Alcance del Decreto 4057 de 2011 frente a los hechos objeto de debate y las funciones asignadas a la Policía Nacional En el presente asunto no se reúnen los presupuestos del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 –en concordancia con el artículo 3 ibídem-, dado que el de la referencia no era un proceso en curso para cuando se suprimió el DAS y la Policía Nacional no asumió las funciones de protección de personas para sucederlo procesalmente, según la disposición legal en mención. Sobre el particular se tiene que, con ocasión de la supresión del DAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, en concordancia con el artículo 3 del mismo Decreto, a la Policía Nacional le fueron asignadas las funciones correspondientes a llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y a expedir los certificados judiciales, con base en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, no así la de protección de funcionarios.
Por su parte, según lo previsto en el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011, en concordancia con el artículo 3 del mismo Decreto, a la Unidad Nacional de 37 Así lo ha interpretado la Sección Tercera de esta Corporación, Subsección A, en el auto del 31 de enero de 2019, exp. 440012331000201000028 01 (46254); Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, exp. 70001-23-31-000-2006-00408-01 (52865), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas; entre otros.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 Protección le fue asignada la función de brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; es decir, no comprendía a personas como el fallecido senador Luis Carlos Galán Sarmiento ni el concejal Julio César Peñaloza Sánchez.
De modo que la sucesión procesal del DAS por los hechos objeto de la presente demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, en concordancia con el artículo 3 ibídem, no le correspondía ni a la Policía Nacional ni a la Unidad Nacional de Protección ni a ninguna de las otras entidades receptoras de funciones allí mencionadas.
Las normas establecidas en el decreto de supresión solo hacen referencia a las funciones que para esa época tenía el DAS y a los procesos que estuviesen en curso en ese momento, supuestos que no se cumplen en este asunto, dado que a la Policía Nacional en esa época solo se le asignó la competencia relacionada con llevar el registro de personas y antecedentes judiciales, sin que los hechos en los que murió Luis Carlos Galán Sarmiento tengan que ver con esta competencia y, en todo caso, no se trataba de un proceso en curso para esa época38, sino que surgió con posterioridad, lo que descarta la aplicación de la normativa sobre sucesión procesal.
Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, que estableció cómo debían atenderse los procesos judiciales formulados en contra del extinto DAS. Para ello, ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual se encargaría de atender los litigios en los que hiciera parte el extinto DAS, el cual fue creado el 15 de enero de 2016.
Así las cosas, dado que la norma citada dispuso que, ante una eventual condena, el patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo Rotatorio sería el llamado a responder, la demanda debió dirigirse en contra de esa entidad. Además, para la época de los hechos, la función de protección de personas como el entonces senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento se 38 El Das fue eliminado mediante Decreto-Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 20 de febrero de febrero de 2019.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 encontraba a cargo del DAS39, función que no fue objeto de traslado a la entidad aquí demandada en el acto de supresión y, por ende, no resultan aplicables las normas sobre sucesión procesal establecidas en el decreto 4057 de 2011; sin embargo, se verificará si, como se sostuvo en la demanda, fueron transferidas con anterioridad a la supresión y si ello habilitaba o no para demandar a la Policía Nacional. 2.1.3.
Traslado de la función de protección que tenía a su cargo el DAS en relación con los dirigentes políticos a otras autoridades Mediante el artículo 41, numeral 240 del Decreto 1512 de 2000, a la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional se le asignó la función de protección de dignatarios como Luis Carlos Galán Sarmiento, es decir, desde antes de la supresión del DAS, no con ocasión de ella.
Dicha norma no consagró ningún tipo de sucesión u obligación a cargo de la Policía Nacional en relación con el DAS. Luego, esta función de la Policía Nacional pasó a la Unidad Nacional de Protección a través del Decreto 4912 de 201141 -esto es, con posterioridad a la 39 “Decreto 1512 de 1989, artículo 6. Generales. Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad: (…). c) Proteger al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público” (se destaca). 40 “Artículo 41.
Funciones de la Dirección de Servicios Especializados. La Dirección de Servicios Especializados tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Orientar y coordinar un servicio policial especializado en protección a dignatarios, el menor, el medio ambiente y la ecología, el turismo, la seguridad a la infraestructura económica, el servicio de guías caninos, que satisfagan los requerimientos de la comunidad, generando una cultura de seguridad”. 41 “Decreto 4912 de 2011.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto se entenderá por: (…). 6. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular.
(…). “Artículo 6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. (…). 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.
(…). 16. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 22 supresión del DAS-, que le asignó el deber de proteger a personas tales como dirigentes y activistas políticos, es decir, tampoco se trató de una función trasladada por la extinción del antiguo organismo de seguridad.
De ahí que, ni cuando la referida función fue asignada a la Policía Nacional ni cuando pasó a la Unidad Nacional de Protección, las normas correspondientes previeron que alguna de estas entidades respondería por asuntos imputados al DAS por hechos ocurridos en la época de su existencia. De modo que, como no existe disposición expresa que así lo disponga, la Policía Nacional no debe responder por los daños derivados de los hechos que ocurrieron con ocasión de la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, dado que, aunque a tal entidad se le asignó la función de protección, lo cierto es que ello ocurrió años atrás de la supresión y no existe norma que le hubiese impuesto el deber de hacerse cargo de las condenas que tengan como fundamento hechos irregulares cometidos por el DAS antes de su supresión. En las condiciones analizadas, la Policía Nacional no está llamada a responder por imputaciones contra el extinto DAS, ni en virtud de las normas de supresión ni las de carácter general por las que se le asignaron funciones de protección antes de la supresión del mencionado departamento administrativo. 2.1.4.
Sucesión procesal vs. Representación judicial Según lo dispuesto en el artículo 6842 del Código General del Proceso, existen tres clases de sucesiones procesales, a saber: i) sucesión por muerte, ausencia o PARÁGRAFO 1. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.
Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios”. (se destaca). 42 “Artículo 68. Sucesión procesal.
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 23 interdicción, caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada, siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte y; iii) sucesión por cesión derivada de acto entre vivos, evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución o guarde silencio, el cesionario continúa como litisconsorte del cedente.
La sucesión procesal es, ante todo, una figura esencialmente procedimental43, de modo que su aplicación no supone alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial44. La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera válida en el proceso judicial y, de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal y, de no estar Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. 43 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico·procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas.
El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, p. 372. 44 Así ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-553 de 2012 de la Corte Constitucional: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso”. Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el auto de unificación del 22 de octubre de 2015, exp. 54001-23- 31-000-2002-01809-01 (42523), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 24 suficientemente acreditado dicho presupuesto, se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal45.
Así, la capacidad para ser parte en un proceso significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, entre otros., mientras que la capacidad de comparecer al proceso hace alusión al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por medio de abogado o representante, debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales46.
El sucesor procesal sustituye al demandante o demandado, no lo representa, por tal razón, responde con su propio patrimonio o recibe para sí lo reconocido en el fallo, mientras que en los casos de representación, quien interviene solo es vocero y el afectado o beneficiario siempre será el sujeto a nombre de quien actúa, es decir, en estos eventos el condenado siempre será el sujeto representado, no el representante.
Así las cosas, cuando se debate la calidad de sucesor procesal no se puede hablar de indebida representación, porque lo que se debe determinar es si el respectivo sujeto quedó en una condición con la suficiencia de vincularlo como parte a un proceso y si por ello debe asumir con su propio patrimonio las consecuencias de una demanda formulada contra otro sujeto.
En el sub judice, las pretensiones se formularon contra la Policía Nacional sin que se hiciera alusión a que su comparecencia al proceso estaba dada por su facultad de representación del extinto DAS, sino que se invocó expresamente su calidad de sucesor procesal, condición que implica la posibilidad de ser demandado propiamente dicho. 3.
Caso concreto: falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Policía Nacional no está llamada a responder por los hechos objeto de controversia y, por ende, no está legitimada, porque el ordenamiento jurídico no le 45 “Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. (se destaca). 46 Corte Constitucional, Auto 025 del 4 de noviembre de 1994, exp. T-39.968, MP: Jorge Arango Mejía. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 25 impone esa carga, lo que sí ocurre, por ejemplo, con los procesos judiciales existentes al momento de la supresión que versaran sobre falencias con ocasión de la función de antecedentes judiciales, sin que en ellos la Policía Nacional ostentara la “representación del DAS”, sino que pasaba a ser su sucesora procesal por mandato de la ley.
En tal evento, la Policía Nacional en condición de sucesora procesal se convertiría en parte, pues ocuparía el lugar del que estaba llamado a responder y lo haría con su propio patrimonio. Lo anterior, por cuanto es de la esencia de la sucesión procesal que un sujeto responda por los hechos de otro, bien sea en virtud de la ley o de la convención, por tal razón, el que en la demanda se atribuyan los hechos al DAS y no a la Policía Nacional no permite inferir que esta segunda entidad sea representante de la primera.
Es determinante la forma como se plantea la imputación, la cual en el sub lite parte del supuesto de que la accionada debe pagar con su propio patrimonio la condena, es decir, la imputación se dirigió directamente contra la Policía Nacional mas no contra el patrimonio autónomo por intermedio suyo, pues en la demanda no se pidió condenar al patrimonio del DAS representado por la Policía Nacional.
La indebida representación implica que el sujeto obligado actúa por conducto de otro que no está facultado para llevar su vocería, que en el caso de los patrimonios autónomos se da cuando tal ente comparece por intermedio de un sujeto distinto a la respectiva fiduciaria, pero se requiere que las pretensiones se formulen en contra del indebidamente representado, lo cual no ocurrió en este caso.
A pesar de que en la demanda se atribuyen los hechos al DAS en un contexto en el que el patrimonio autónomo constituido mediante la Ley 1753 de 2015 debió ser el accionado, la parte actora no lo demandó, sino que formuló sus pretensiones contra un sujeto distinto, por considerar que recibió la función pertinente años atrás de la supresión y que debía responder, incluso, por los delitos cometidos por personal del DAS.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 26 Sin embargo, el supuesto invocado en la demanda no fue previsto por el legislador, por tanto, ante la carencia de fundamento jurídico, se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Lo anterior, pese a que la constitución del patrimonio autónomo fue de público conocimiento, pues ello se hizo a través de una norma con alcance general expedida con anterioridad a la presentación de la demanda, pero la parte actora la pasó por alto y optó por no remitirse a su contenido. Adicionalmente, aunque la Policía Nacional participó del esquema de seguridad del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuyo atentado falleció el señor Julio César Peñaloza Sánchez, lo cierto es que ninguna falla por acción, omisión o extralimitación fue imputada a esta entidad por los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1989, sino solo por la falla en el servicio de seguridad que habría cometido el entonces DAS y la función de protección no le fue trasladada a la Policía Nacional con ocasión de la supresión de esa entidad.
En virtud de lo antes expuesto, la Policía Nacional no está en la obligación de asumir las consecuencias de las posibles irregularidades cometidas por el DAS antes de su supresión, de acuerdo con los hechos materia de la litis, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos de las apelaciones47 y revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.
Decisión sobre costas La Sala estima que, en consideración a lo consagrado en el artículo 365 del CGP, cuyo numeral 4 dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de 47 “Código General del Proceso. Artículo 282. resolución sobre excepciones.
En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. “(…). “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 27 ambas instancias”, al ser revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, será en esta providencia en la que se proceda a condenar al pago de las costas de ambas instancias en contra de la parte vencida, que en este caso es la parte actora.
De conformidad con el artículo 18848 del CPACA y con la disposición especial del numeral cuarto del artículo 36549 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio. El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso50. En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la demandada ejerció su gestión procesal de manera continuada, coherente y consistente en ambas instancias desde la contestación de la demanda hasta la impugnación del fallo, dando lugar a que se revocara totalmente la sentencia del inferior, razón por la cual se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora.
Conviene señalar que, bajo las reglas del Código General del Proceso la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”51. 48 “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 49 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 50 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 51 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 28 En línea con lo anterior, con apego a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201652, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido53. proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 52 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2019 y este Acuerdo entró en vigencia desde el 6 de agosto de 2016. 53 Sobre el particular cabe precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos no atienden a la clasificación en términos de mínima, menor o mayor cuantía, por lo que, para efectos de calcular las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554, resulta pertinente acudir a los rangos que sobre la cuantía de los asuntos contempla el CGP.
El asunto recae sobre pretensiones de menor cuantía, tasadas en 125 SMLMV, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CGP los asuntos son de mayor cuantía cuando “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda”. Se agrega que esta misma directriz fue acogida por esta Subsección, en sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida dentro del expediente No. 63836, en la que se razonó de la siguiente manera: “Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse en atención a la cuantía del proceso.
Si se trata de un proceso de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán fijarse las agencias entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. De conformidad con lo anterior, se advierte que la cuantía procesal del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se presentó la demanda, de manera que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía, en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso.
Sobre el particular cabe precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos no atienden a la clasificación en términos de mínima, menor o mayor cuantía, por lo que, Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 29 (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
(…). En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (se destaca). A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias que estarán a cargo de la parte actora y a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, teniendo en consideración la suma de las pretensiones económicas. En relación con la primera instancia, se fija en el 3% de $5.950’414.10554, que equivale a la suma de $178’512.423.
Así mismo, en la segunda instancia se fija en 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de la primera instancia, se fija suma de $178’512.423 y 1 smlmv por la segunda instancia, que la parte actora deberá pagar a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. para efectos de atender las agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554 resulta pertinente acudir a los rangos que sobre la cuantía de los asuntos contempla el CGP”. 54 Corresponde a la suma de lo pedido en la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Actor: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 30 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF