Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Demandante: FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ Demandado: NILSON EDUARDO HERNÁNDEZ BARRERA, PERSONERO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) PARA EL PERÍODO 2024 - 2028 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE MEDIOS PROBATORIOS Y ACEPTA DESISTIMIENTO 1.
Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que con la apelación el señor Fredy José Martínez Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado, aportó dentro del respectivo escrito las siguientes imágenes las cuales, según indica, fueron allegadas al descorrer el traslado de las excepciones en primera instancia: Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
De igual manera, con el escrito a través del cual descorrió traslado de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Aguachica (Cesar) y por el señor Nilson Eduardo Hernández Barrera, la parte actora incluyó el pantallazo del siguiente reporte extraído del enlace https://snies.mineducacion.gov.co/portal/Informes-e-indicadores/Perfiles-de-las- Instituciones-de-Educacion-Superior/ 3.
Revisadas las actuaciones de primera instancia se observa que, en efecto, el demandante incluyó las imágenes referenciadas en la primera parte de este proveído, dentro del escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones. Sin embargo, se advierte que en la audiencia inicial el tribunal a quo no se pronunció sobre el particular, decisión frente a la cual el demandante no instauró recurso ni controvirtió la falta de decreto de tales pruebas. 4.
De otro lado, en relación con el enlace que conduce a la información consignada en el cuadro del Ministerio de Educación, este no fue solicitado ni decretado como prueba en primera instancia. 5. De esa manera, no es posible decretar las imágenes y el enlace enunciado en precedencia, dado que no fueron incorporados formalmente al expediente en la audiencia inicial, pues dentro de dicha diligencia el magistrado sustanciador del expediente dispuso lo siguiente, en relación con las pruebas aportadas por el demandante: Ténganse como pruebas, con el valor que les asigna la Ley, las aportadas con la demanda, visibles en la actuación No. 003 de samai donde consta la radicación de la misma. 6.
En ese sentido, solo se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda que reposan específicamente en la actuación 003 de Samai, pero no se incorporaron como tal las imágenes allegadas en el memorial a través del cual el demandado descorrió traslado de las excepciones, decisión que, se insiste, no fue objeto de controversia dentro de la audiencia inicial.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Si en gracia de discusión se entendiera que el demandante pretende que se tengan como pruebas en segunda instancia las imágenes y el enlace señalados, lo cierto es que no cumplen con los requisitos previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» 8. Así las cosas, se denegará la incorporación y el decreto como prueba de las imágenes y el enlace relacionados en precedencia. 9. De otra parte, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2025, la parte demandante manifestó que desiste de la prueba pericial solicitada en la demanda, la cual fue decretada en la audiencia inicial, pero no logró practicarse. 10.
Sobre el particular, se observa que hay lugar a aceptar el desistimiento del Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado medio probatorio de conformidad con los artículos 1751 y 3162 del CGP, comoquiera que este no fue practicado en primera instancia. 11.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Deniégase el decreto de las pruebas relacionadas en la parte motiva de este proveído. Segundo: Acéptase el desistimiento del dictamen pericial, presentado por la parte demandante. Segundo: Ejecutoriado este proveído, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 ARTÍCULO 175. DESISTIMIENTO DE PRUEBAS. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270. 2 ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […].