Radicado: 11001-03-15-000-2025-05886-00 Demandantes: Zayne Zawady De Abdala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05886-00 Demandantes: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Mora judicial.
Tardanza en programar fecha para celebración de audiencia inicial. Carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Zayne Zawady de Abdala, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Zayne Zawady De Abdala pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2023-00251-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: A través de sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados a los actores por parte de ZAYNE ZAWADY DE ABDALA, al interior del proceso de Reparación Directa y Cumplimiento, radicado con el número 250002336000202300251- 00.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concretamente a la Magistrada MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales a la actora, proceda a proveer acerca de la fijación de fecha de la primera audiencia de trámite dentro del proceso radicado con el número 250002336000202300251-00 seguido por ZAYNE ZAWADY DE ABDALA contra la Rama Judicial del poder público representada por la Dirección Ejecutiva.
Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de la demandante. Las demás medidas que el Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes. (sic para toda la cita) 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05886-00 Demandantes: Zayne Zawady De Abdala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de mayo de 2023, la señora Zayne Zawady de Abdala presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial para que se le declarara responsable por el supuesto error judicial en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al dictar las providencias del 10 de julio de 2019 y 4 de junio de 2021, respectivamente, dentro del incidente de regulación de perjuicios 47001-2331-004-2000-00757-00/02.
El asunto se adelanta bajo el radicado 25000-23-36-000-2023-00251-00 y correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que por autos del 31 de julio de 2023 y 18 de marzo de 2024, admitió la demanda y su reforma, en su orden. El 28 de marzo y 12 de septiembre de 2025, el demandante solicitó impulso procesal y sostuvo que desde hace más de un año el proceso se encontraba al despacho y la última actuación registrada en el expediente era la contestación de la reforma a la demanda. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que, pese a haber transcurrido más de un año desde que se presentó la contestación de la reforma de la demanda y de múltiples solicitudes de impulso procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no ha convocado la audiencia inicial ni ha avanzado en las etapas procesales, lo que, a su juicio, constituye una afectación a derechos fundamentales, especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad. 5.
Trámite procesal En providencia del 26 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que la señora Zayne Zawady, aportara poder debidamente conferido a su abogado para que ejerciera su representación en el trámite constitucional. Por auto del 16 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela únicamente respecto la señora Zayne Zawady, ya que no aportó el poder debidamente conferido a su apoderado para que lo representara en el presente asunto, sin embargo, se advirtió que el escrito fue suscrito por la demandante.
Además, dispuso notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y vinculó como tercero con interés al director ejecutivo de Administración Judicial. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de octubre de 20252. 6.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ponente del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2023- 00251-00, en primera instancia, pidió que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. Informó que, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, que fue notificada a las partes el 23 de ese mismo mes y año por estado y comunicado a las partes en esa misma fecha.
El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, debido a que la demandante pretende usarla como una instancia adicional y reabrir un debate jurídico. Además, señaló que la providencia 2 Índice 12 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05886-00 Demandantes: Zayne Zawady De Abdala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada no vulneró derechos fundamentales, pues se profirió dentro del marco legal y respondió a una interpretación razonable de los principios constitucionales.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial injustificada por la omisión en dictar auto en el que fijara fecha para celebrar audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2023-00251-00.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, ya que, en el curso de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictó auto del 22 de septiembre de 2025 con el que fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el 13 de febrero de 2026 y que fue notificado a las partes por estado electrónico el 23 de septiembre de 2025.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.
En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la «alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen»3 a su presentación. 3 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05886-00 Demandantes: Zayne Zawady De Abdala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Análisis del caso en concreto El demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, para el efecto expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial injustificada por la omisión en dictar auto con el que fijara fecha para celebrar audiencia inicial en el proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2023-00251- 00.
Al revisar el expediente y el registro de actuaciones en SAMAI, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 22 de septiembre de 20254 programó la audiencia inicial para el 13 de febrero de 2026 a las 9:00 a. m., que se llevará a cabo de manera virtual y adjuntó el enlace correspondiente para la asistencia de las partes.
En consecuencia, es claro que en el caso en particular se configuró la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la parte actora, dado que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad judicial adoptó la decisión solicitada, que fue notificada a las partes por estado electrónico el 23 de septiembre de 2025.
Esa situación impide a la Sala pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 La providencia se notificó por estado electrónico el 23 de septiembre de 2025 y comunicada a las partes en la misma fecha.