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11001031500020230146200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mario Chavarro Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otros

Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01462-00 Demandante: MARIO CHAVARRO MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2023, ante la oficina de reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el señor Mario Chavarro Martínez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso1.

Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la 1 El actor señaló que se violó el debido proceso y “sus conexos como el verdadero acceso a la administración de justicia”. Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en proveído de 21 de junio de 2016, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Chavarro Martínez contra Colpensiones, en el proceso ordinario 25307-33-33- 753-2014-00331-00/01, que pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

En consecuencia, el actor demandó las mencionadas decisiones judiciales, al considerar que son nulas y no existen jurídicamente, pues las “providencias ilegales no atan al juez, ni a las partes”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora en su escrito de tutela solo hizo mención a las causas de vulneración de sus derechos fundamentales; no obstante, de su relato y de las pruebas documentales aportadas, se puede advertir la siguiente situación fáctica: El accionante promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, puesto que, a través de las Resoluciones 14484 del 23 de abril de 2012 y VPB 001657 del 26 de junio de 2013, le denegó el reconocimiento pensional que solicitó con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial, esto es, del Decreto 546 de 1971.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot con sentencia del 21 de junio de 2016 denegó las pretensiones, al considerar que como el actor no era beneficiario del régimen de transición, no tenía derecho a pensionarse con el aludido régimen y porque, tampoco acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización que exige el sistema general de pensiones, por lo que, no tenía derecho a la pensión de jubilación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con providencia del 13 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, porque no se encontraba amparado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que le fuera aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, así: “Lo anterior, por cuanto si bien el actor acreditó más de 20 años de servicios en la Rama Judicial y contar con 55 años de edad, también lo es, que dichos presupuestos se alcanzaron en vigencia del régimen de Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición de la Ley 100 de 1993, por ende, para acceder a la norma anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores del orden nacional -1° de abril de 1994-, se debe acreditar estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 ibidem, aspecto que no se probó en la titularidad del demandante.” Esta sentencia se notificó vía electrónica el 2 de octubre de 2017. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el tribunal no era competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dado que se basó en “tres actos administrativos de los años 2012 y 2013 (sic)” que ya se encontraban caducados, además porque se desconoció que los actos del año 2014 sí se estaban vigentes y tenían valor probatorio.

Señaló que, si se hubiesen tenido en cuenta los actos del año 2014 “los falladores de 1ª y 2ª instancia estarían prevaricando, por cuanto Colpensiones … no contestaron la demanda con base en esos documentos, como se ordenó en el auto admisorio de la demanda … y en consecuencia engañaron a la administración de justicia, cometiendo los posibles delitos relacionados en la denuncia que aparece en la Fiscalía 1ª de Girardot, en el Consejo Seccional de la Judicatura y en la Procuraduría General de la Nación donde no han dicho nada al respecto”2.

Refirió que, Colpensiones “en sus 10 diez resoluciones (sic)”, así como los “falladores de 1 y 2 instancia, en procesos y tutelas y acciones de cumplimiento (sic)”, se equivocaron al dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el presente caso, no siendo ello posible, pues dicha ley “cobró vigencia hasta el 28 de enero de 2003 (sic)”.

Consideró que “son muchísimos los errores y falencias cometidas por los demandados Colpensiones, sus asesores; abogados que intervinieron en ellos y falladores de 1ª y 2ª instancia y por tal motivo todas las actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho, sus actuaciones y fallos no existen jurídicamente, pues las providencias ilegales no atan al juez, ni a las partes…”. 4.

Trámite de la solicitud de tutela La demanda fue remitida por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot al Consejo de Estado, a través de mensaje de datos del 22 de marzo de 2023 y asignada a este despacho el mismo día. 2 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 28 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y del presidente de Colpensiones.

Asimismo, se requirió el expediente ordinario. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado porque considera que no se cumplen los requisitos de la relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, así: a) Relevancia constitucional: Indicó que, de acuerdo con el contenido de la acción de tutela, la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, y que no corresponde tratar en sede constitucional, puesto que se transmutaría en una tercera instancia no prevista en el ordenamiento jurídico para el trámite de la tutela.

Agregó que la parte accionante refuta la decisión que fue desarrollada en las providencias objeto de reproche, manifestando razones que no resultan del todo claras, pero en todo caso, no está de acuerdo con la decisión adoptada que le negó tales pedimentos, por lo que pretende utilizar el aludido mecanismo como una tercera instancia. Consideró que la parte accionante busca reabrir nuevamente el debate respecto del fondo del asunto, que ya fue discutido en el proceso ordinario y concluyó en el sentido de no otorgar la pensión al accionante debido a que no cumplía los requisitos para ello.

Destacó que, por lo anterior, no corresponde tratar nuevamente dicha controversia en sede constitucional, por cuanto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se analizó la situación fáctica del actor y se resolvieron los argumentos planteados en la demanda ordinaria, todo lo cual fue decidido mediante las sentencias de primera y segunda instancia, que se encuentran debidamente ejecutoriadas y con efectos de cosa juzgada, circunstancia que implica que la acción de tutela se torne improcedente.

Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Inmediatez: Indicó que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, esto es, desde que el actor fue notificado y tuvo conocimiento de la decisión proferida en segunda instancia, que confirmó la decisión de negar la pensión de jubilación reclamada en el proceso 25307-33-33-753-2014-00331-01.

Resaltó que, a) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; b) esta providencia se notificó al demandante desde el 2 de octubre de 2017 y, finalmente, c) interpuso la acción de tutela el 20 de marzo de 2023, esto es, 5 años y 4 meses, después de haber sido proferida y notificada la decisión judicial objeto del presente. c) Subsidiariedad: Consideró que el actor no agotó el medio de defensa del recurso extraordinario de revisión, para cuestionar la sentencia “…conforme a las causales que el mismo consagra, que de encontrarse acreditadas, el mismo estatuto prevé que dependiendo de la causal, el competente puede anular y dictar la sentencia que corresponda, o anular la sentencia y devolver la actuación a la autoridad de origen para que rehaga lo actuado o dicte la sentencia que corresponda.” Adicionalmente, hizo alusión a los argumentos de la providencia de segunda instancia, para destacar que, no incurrió en ninguna violación de los derechos. 5.2.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Esta autoridad sostuvo que, a través de las actuaciones judiciales desplegadas, no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, máxime que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión de primera instancia, garantizándose así el debido proceso y, respetándose los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia. Destacó que el actor promovió con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual se identificó con el radicado 11001-03- 15-000-2018-03147-00 y le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, el accionante no prestó juramento de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha de ser porque presentó con antelación otra tutela por lo que alega en esta oportunidad. 5.3.

Colpensiones Esta entidad solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Precisó que una vez verificado el expediente pensional no se observa trámite prestacional pendiente por resolver en favor del accionante; por lo que resaltó que Colpensiones decide las solicitudes de prestaciones económicas como corresponda en derecho y de conformidad al acervo probatorio obrante en el expediente de cada uno de los solicitantes, de tal forma que pueda determinarse si a un afiliado o peticionario le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de las mismas.

Mencionó que, tiene la obligación de dar aplicación a las normas establecidas en la Constitución Política y las leyes ajustables a cada caso en concreto, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales, pues las actuaciones administrativas a las que haya lugar, corresponden a lo estrictamente reglado y sus decisiones gozan de presunción de legalidad.

Consideró que la entidad no tiene peticiones o actuaciones pendientes de resolverle al accionante, y no tiene competencia frente a la respuesta o trámite del tribunal demandado. Para esto último, hizo mención a la autonomía judicial, la cosa juzgada, la protección al patrimonio público, así como a la órbita de competencia del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cuestión previa Antes de desarrollar los aspectos que darán respuesta al problema jurídico planteado, para la Sala es importante precisar que, del escrito de la acción de tutela presentado por el accionante, se advierte que se encuentra inconforme con las providencias dictadas en el proceso ordinario identificado con el radicado 25307-33-33-753-2014-00331-00/01, pero también cuestiona algunas actuaciones de Colpensiones.

No obstante, los argumentos contra dicha entidad no son específicos y no se individualizaron los actos administrativos a través de los cuales presuntamente se habrían lesionado sus derechos fundamentales. Con todo, debe resaltarse que aún cuando se admita que esta acción también va dirigida contra unos actos administrativos no es posible abordar su análisis porque no se indicaron cuales fueron y, además, según lo informado por las partes, la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya se pronunció sobre su legalidad a través de las providencias judiciales que hoy se cuestionan con esta solicitud de amparo.

A su vez, se atenderá a lo informado por el juzgado de primera instancia, en relación con que el actor promovió con anterioridad otra acción de tutela por iguales hechos y pretensiones, lo cual, a su juicio explica el motivo para no prestar el juramento en esta acción de tutela. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si frente a las providencias dictadas en el proceso ordinario y con el actuar del demandante se configura la temeridad, de lo contrario se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de este medio constitucional en contra de providencias judiciales; de ser así, se analizará si con la decisión dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.

De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”3. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Esta Sala de Decisión4 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan5. 5.

Caso concreto La parte actora cuestionó lo siguiente: i) que el tribunal no era competente porque su fallo se basó en tres actos administrativos del 2012 y 2013 y desconoció que los actos expedidos en el 2014 sí estaban vigentes; además que, tanto la autoridades judiciales y Colpensiones incurrieron en errores y falencias porque, ii) se equivocaron pues la Ley 100 de 1993, entró en vigencia hasta el “28 de enero de 2003 (sic)” y, iii) porque para él tanto las sentencias como las actuaciones Colpensiones son nulas y no existen jurídicamente porque los actos ilegales no lo atan ni al juez ni a las partes.

Por lo que, el accionante alegó una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “sus conexos como el verdadero acceso a la administración de justicia”. Al respecto, se precisa que tanto el tribunal como el juzgado demandado (que informó sobre la temeridad del actor) y Colpensiones se opusieron a la prosperidad de lo manifestado por el demandante. 3 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 4 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 5 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T- 308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003.

Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, se procederá con el siguiente análisis: En el informe presentado por el juzgado de primera instancia que conoció del proceso ordinario, la funcionaria puso de presente que el actor presentó con anterioridad otra acción de tutela por las mismas circunstancias fácticas y pretensiones que la demanda de la referencia. En efecto, se encuentra que el demandante promovió la acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2018-03147-00, de la cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante fallo del 31 de octubre de 2018 la declaró improcedente pues “…se probó la actuación temeraria del actor, respecto de los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25307-3333753-2014-00331-00, y no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas en el proceso de tutela, radicado No. 11001-03-15- 000-2017-02858-00.” Esta decisión no fue impugnada.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 3.3.1. En cuanto a la identidad de partes, la Sala encuentra que en la presente demanda de tutela y en la interpuesta ante la Sección Primera de esta Corporación, decidida el 28 de enero de 2018, y confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, coinciden los extremos procesales, pues las dos demandas fueron presentadas por Mario Chavarro Martínez… contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y Colpensiones.

En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 3.3.2. Frente a la identidad fáctica, baste decir que tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó anteriormente se cuestiona que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, hubieran mantenido la legalidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica. 3.3.3. Respecto a la identidad de objeto, observa la Sala que, en esencia, lo pretendido por el demandante respecto de las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario No. 25307-33-33-753-2014-00331-00 coincide con lo solicitado en la tutela que fue tramitada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2018… en el proceso No. 11001-03-15-000-2017-02858-00, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 28 de mayo de 2018.” Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que, en la acción de tutela 11001-03-15-000-2018- 03147-00, se encontró que el actor no logró demostrar la procedencia excepcional de esa acción de tutela contra los fallos dictados en la anterior demanda de amparo 11001-03-15-000-2017-02858-00/01, pues no se evidenció que la decisión fuera adoptada por una situación de fraude.

A su vez, se observa que en primera instancia de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02858-00, con fallo del 25 de enero de 2018, se resolvió el asunto de la siguiente manera: “En suma, para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo, teniendo en cuenta que ni siquiera hizo mención de las sentencias que constituían precedente judicial aplicables al caso concreto.

De igual manera, para la Sala el Tribunal no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, como tampoco violó los postulados constitucionales dado que valoró y tuvo en cuenta todos los medios probatorios obrantes en el expediente para concluir que no se cumplían con los requisitos legales para efectos de reconocer la pensión de jubilación a favor del actor, por lo que en el presente caso tampoco se configuró un defecto fáctico.” En esa ocasión, el actor impugnó y la alzada la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 28 de mayo de 2018, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Conforme con lo expuesto, se observa que, se reúnen los elementos de i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante; iii) identidad del sujeto accionado y; iv) falta de justificación para interponer la nueva acción de tutela, por lo siguiente: Así, en las dos acciones de tutela en cita (las identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2018-03147-00 y 11001-03-15-000-2017-02858-00/01), el actor cuestionó las providencias dictadas en el proceso ordinario con radicado 25307-33-33-753-2014-00331-00/01, lo cual coincide con uno de los planteamientos de la demanda de la referencia. Por tanto, existe identidad fáctica.

En cuanto a la identidad de derechos invocados en relación con otra acción de tutela, se observa lo siguiente: a) En la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02858-00/01 solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia. Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) En la demanda de amparo 11001-03-15-000-2018-03147-00, el actor invocó los siguientes derechos fundamentales: al debido proceso, a la seguridad social, de petición, a la igualdad y al mínimo vital y móvil. c) Y en la acción de tutela de la referencia 11001-03-15-000-2023-01462-00 pidió la protección de las siguientes garantías: el debido proceso y “sus conexos como el verdadero acceso a la administración de justicia”.

Por lo que, también existe identidad de derechos fundamentales, puesto que, resultan coincidentes el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Entonces, para la Sala es posible inferir que en los tres expedientes de amparo que ha formulado el accionante, lo pretendido es que se dejen sin efectos las sentencias del 21 de junio de 2016 y del 13 de septiembre del 2017, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-753-2014- 00331-00/01 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Así las cosas, para la Sala se configura la temeridad puesto que existe identidad fáctica y de derechos entre la tutela de la referencia y lo pretendido por el actor en el expediente 11001-03-15-000-2018-03147-00 e, incluso con lo demandado en el proceso constitucional con radicado 11001-03-15-000-2017- 02858-00/01. Por tanto, se verifica que se encuentran acreditado no solo la identidad fáctica y de derechos en relación con las acciones de tutela presentadas previamente, sino que existe identidad de las partes accionante y demandadas (el juzgado y tribunal que conocieron del proceso ordinario 25307-33-33-753-2014-00331- 00/01), además de la falta de justificación para interponer la nueva acción de tutela (la de la referencia).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio se presenta la figura de temeridad, en la medida en que es evidente que sí existen similitudes fácticas entre la tutela de la referencia con las demás presentados por el accionante. En tal sentido, en esta oportunidad se declarará la temeridad del actor por la presentación reiterada e injustificada de acciones de tutela con identidad fáctica contra las providencias demandadas y se le prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga de ejercer este mecanismo constitucional con el mismo objeto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Mario Chavarro Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01462-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la temeridad en la acción de tutela de la referencia, por las razones analizadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Adviértase al accionante Mario Chavarro Martínez que, en lo sucesivo, debe abstenerse de iniciar una nueva acción de tutela con el mismo objeto de la solicitud de amparo de la referencia, y de las acciones instauradas anteriormente contra las sentencias objeto de reproche, las cuales fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307- 33-33-753-2014-00331-00/01.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”