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68001233300020250024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por Gerardo Herrera. 1. El 19 de mayo de 2025, Gerardo Herrera, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 15 de mayo de 2025, proferido en el marco de la acción popular No. 68001-33-33-014-2025-00092-00. 2.

Mediante Sentencia de 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado. Respecto del amparo de pobreza, lo rechazó, con fundamento en que no se demostró la existencia de barreras económicas que obstaculizaran el acceso para presentar la acción de tutela, así como tampoco se había evidenciado la necesidad de representación judicial. 3.

Aunado a lo anterior, el tribunal encuadró los reparos puestos de presente por el accionante como un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y una violación directa a la Constitución. En esa medida, concluyó que, en el caso concreto, no se logró advertir vulneración alguna en contra de su derecho fundamental al debido proceso, ya que los autos, proferidos por el Juzgado 1 Civil de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, se encontraban debidamente motivados y sustentados en el deber funcional de analizar la jurisdicción y el juez competente para conocer del asunto, trámite que, a su juicio, se adecuó a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 138 del CGP. 4.

El 5 de junio de 2025, el accionante presentó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión, en el que indicó lo siguiente (se trascribe): “solicito amparar mi acción y devolver inmediatamente mi acción popular ante el juez civil donde elegí presentar mi acción CONTRA EL CIUDADANO PÁRROCO 1 El 17 de octubre de 2025. Según consta en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 DEMANDADO EL JUEZ ADMINISTRATIVO NO TIENE COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE AMPARO EN CONFLICTO RESUELTO POR LA H CC REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 431 DE 2025 Referencia: Expediente CJU-6265 (…)” 5.

A través de la Sentencia de 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la Sentencia de 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por no haber superado el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que se logró evidenciar del escrito de tutela era una redacción escasa y precaria que resultaba insuficiente para que el juez de tutela pudiera emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el accionante y, en consecuencia, no era posible inferir, de lo expuesto, los aludidos defectos. 6.

El 8 de octubre de 2025, Gerardo Herrera, presentó solicitud de nulidad contra la decisión de 26 de septiembre de 2025, en la que manifestó lo siguiente (se trascribe): “GERARDO HERRERA CANSADO EN DERECHO COMO CIUDADANO, PIDO NULIDAD D ELA TUTELA EXIJO SE CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA QUE EN DERECHO EXIJO. DEMUESTRE Q ES POTESTATIVO EL CONCEDER EL AMPARO DE POBREZA Y EL OBLIGARME A PERDER MI TIEMPO DESPUES DE RESOLVER MI NULIDAD, CONCEDA REVISION ANTE LA H CC ATT GERARDO HERRERA” 7.

Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP.

Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19912. 8. En el presente caso, el despacho advierte que lo alegado no se fundó en la configuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código general del proceso3, razón por la cual el despacho, 2 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018 3 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 135 del mismo código4, rechazará la solicitud de nulidad, pues no es procedente realizar un estudio de fondo si se desconoce la causal de nulidad.

En consecuencia, el despacho, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Gerardo Herrera, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”