w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Tema: Relación laboral subyacente/ médico especialista - psiquiatra Decisión: Revoca sentencia, en su lugar niega pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado 20201100255811 del 18 de diciembre de 2020, notificado el 23 de diciembre y suscrito por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición radicada por correo electrónico el 14 de octubre de 2020 por la demandante. 2.
Como consecuencia, solicitó declarar la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral administrativo y sin solución de continuidad, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; el reconocimiento y pago 1 Índice 02 del eexpediente digital 25000234200020210067401 (2506-2024) SAMAI, PDF 06SubsanaciónDemanda.pdf.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de todas las prestaciones sociales causadas entre el 3 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2017. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda2 3.
Desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez fue vinculada al Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado incluido posteriormente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como médico psiquiatra en las instalaciones de la entidad. 4.
Que durante la prestación de su servicio realizó diversas actividades que correspondían también a las funciones que tenía el cargo de médico especialista (psiquiatra) determinado por el Acuerdo 02 de 2020, código 213, grado 32. 5. Que los llamados de atención, las órdenes, la programación de los turnos y las exigencias propias del cargo eran los mismos que los que se le requerían a los médicos especialistas de planta, por lo cual, siempre estuvo clara la continua subordinación en la prestación del servicio. 6.
Que el jefe inmediato durante su vínculo laboral fue el subgerente de Servicios de Salud, quien era la persona que impartía las órdenes, generaba los llamados de atención verbales, supervisaba las actuaciones y funciones, solicitaba informes, programaba los turnos, autorizaba cambios de turnos o concedía permisos. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7.
Se indicó que el acto administrativo demandado vulneró las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209; las Leyes 80 de 1993, 790 de 2002 y 909 de 2004; Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973; y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 a 24. 8. En el concepto de violación se indicó que la demandante fue contratada para desarrollar labores de tipo permanente, ejerciendo funciones de un médico de planta, sin que existiese diferencia alguna entre ambos servidores. 9.
Que la administración violó sus derechos fundamentales como trabajadora, pues las tareas asignadas solo podían realizarse bajo una continua subordinación, por lo cual, dentro de su vínculo siempre se evidenciaron los elementos esenciales de la relación laboral. 2 Índice 02 del eexpediente digital 25000234200020210067401 (2506-2024), SAMAI, PDF 06SubsanaciónDemanda.pdf.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda3 10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., guardó silencio y no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada según los anexos del expediente. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 11. El Tribunal dictó sentencia el 16 de noviembre de 2023, declarando la nulidad del oficio 20201100255811 del 18 de diciembre de 2020 y reconociendo la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2017. 12.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por un médico especialista en psiquiatría, con funciones similares a las labores desempeñadas por la demandada.
Sin condena en costas. 13. Consideró el tribunal de instancia que con las pruebas presentadas al proceso se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por la demandante por su labor. 14. En cuanto a la subordinación, señaló que la demandante desempeñó sus labores por más de dos años, lo cual indica que no se trató de un vínculo ocasional, característica del contrato de prestación de servicios según el artículo 32 de la ley 80 de 1993; que según el interrogatorio de la demandante y el testimonio del señor Néstor Camilo Castiblanco Alfonso, la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez como contratista debía cumplir turnos tal como los médicos de planta y ejercían las mismas actividades supervisadas por el jefe de turno; que la labor de la demandante no se desarrollaba de forma autónoma, sino que debía sujetarse a los protocolos de atención a pacientes de acuerdo con cada uno de los servicios en donde era asignada, cumpliendo con los lineamientos y protocolos establecidos por la institución. 15.
Respecto a la prescripción concluyó que, conforme a los contratos aportados no existió solución de continuidad entre ellos, pues no transcurrieron más de 30 días entre la suscripción de estos; de igual manera, advirtió que la variación de los objetos contractuales y las obligaciones emanadas, no cambiaron entre los años 2014 a 2017. 3 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 18ContestaciónDemanda.pdf. 4 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 61SentenciaPrimeraInstancia.pdf Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6.
Recurso de apelación 16. La entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.,5 presentó recurso de apelación, con el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez dentro de su vínculo contractual no contó con una subordinación toda vez que no se le nombró un jefe sino un supervisor del contrato. 17.
Manifestó que, las declaraciones recibidas por los testigos no fueron certeras respecto a la falta de autonomía de la demandante para cumplir el objeto contractual, por lo que no se encontró material probatorio idóneo para demostrar el elemento de subordinación. 18. De igual manera, expuso que no se probó que la demandante recibiera órdenes o instrucciones en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios, pues ejecutaba sus funciones con autonomía e independencia. 19.
Igualmente, mencionó que esta corporación ha reiterado que es necesario realizar un análisis detallado de las pruebas aportadas al plenario, por cuanto no basta acreditar el cumplimiento de horario laboral o una relación coordinada entre la entidad y el contratante para asegurar que existió subordinación, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la demandante tuvo una supervisión constante de las actividades realizadas. 20.
Finalmente, aseguró que la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez, no contó con la permanencia, que es un parámetro de comparación con los demás empleados de planta, pues no obra dentro del proceso una prueba del manual de funciones de la entidad, para demostrar que las actividades que desarrolló estaban asignadas como funciones al personal de planta de la entidad.6 1.7.
Trámite en segunda instancia 21. Con auto de 5 de agosto de 20247, se admitió el recurso de apelación. 22. La Procuraduría General de la Nación rindió informe8 en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de 5 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 39.RecursoApelaciónSUBRED.pdf. 6 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 39RecursoApelacionSUBRED.pdf. 7 índice 06 aplicativo SAMAI segunda instancia 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI 8 Índice 11 aplicativo SAMAI segunda instancia 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en razón a que no se demostró el elemento de la subordinación, ya que la demandante no presentó pruebas suficientes de que estuviera bajo órdenes y control de la entidad demandada. 23.
Mencionó que, la carga de la prueba para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta recae sobre la parte demandante y en el caso concreto, se encontró acreditado que la actora sostuvo un vínculo contractual con el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. a través de varios contratos de prestación de servicios desde 2014 hasta 2017.
Se comprobó la existencia del vínculo contractual, la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, no se demostró la subordinación. 24. La única prueba testimonial no logró demostrar que la actora estuviera bajo órdenes y control de la entidad demandada, por lo que, recomendó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 26.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos allí planteados. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Problema jurídico 27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Entre la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 3 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2017, cuando ejecutó actividades de médico psiquiatra mediante contratos de prestación de servicios? De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la actora tuvo derecho al pago de las prestaciones sociales que devenga un funcionario de planta de la entidad. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 28. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 29.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 30.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 31. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 32.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 33.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 34.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 35.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política13. 36.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 37.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 38.
En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 39. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 40. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, 14 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto).
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término16. 41.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 42.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 43. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 44. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se procederá identificar el material probatorio obrante en el proceso: 1. Reclamación administrativa presentada mediante apoderado judicial por Liliana Patricia Méndez Álvarez a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el 14 de octubre de 2020, en la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral sin solución de continuidad y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales a las que tuviera lugar. 2.
Oficio 20201100255811 del 18 de diciembre de 2020, que dio respuesta negativa a la petición elevada el 14 de octubre de 2020, por cuanto las actividades ejecutadas por la demandante tuvieron lugar por ocasión de la suscripción y ejecución de contratos de prestación de servicio. 3. Certificado de la dirección de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cual se relacionan los contratos de prestación de servicios, el tiempo del vínculo con la entidad, el objeto contractual del último contrato; el valor de cada uno de ellos y las obligaciones específicas que cumplió la demandante. 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4. Contratos de prestación de servicio suscritos entre la demandante y la E.S.E. demandada como auxiliar de enfermería, desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, en los períodos que se expondrán: # No. órdenes prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato 1 Número 1261 DE 2014 3/10/2014 2/11/2014 En ejecución del presente contrato el contratista desarrollará sus actividades como MÉDICO GENERAL CON ENTRENAMIENTO EN PSIQUIATRÍA en el HOSPITAL SAN BLAS E.S.E. para apoyar la realización de las siguientes actividades: (las enuncia) 2 Adiciones con termino de duración cada una de un mes, del contrato 1261 de 2014, sin interrupciones 03/11/2014 31/12/2015 Con el mismo objeto INTERRUPCIÓN DE 8 DÍAS HÁBILES 3 Adición No 2 contrato 1261 de 2014 15-01- 2016 31-01-2016 Con el mismo objeto 4 Adición No 3 contrato 1261 de 2014 01-02- 2016 31-03-2016 Con el mismo objeto INTERRUPCIÓN DE 19 DÍAS HÁBILES 5 Adición No 4 contrato 1261 de 2014 28-04- 2016 30-06-2016 Con el mismo objeto 6 Adición No 5 contrato 1261 de 2014 01-07- 2016 31-07-2016 Con el mismo objeto 7 No. 227 de 2016 01-07- 2016 31-07-2016 El contratista se compromete con la SUBRED a prestar sus servicios como Médico Psiquiatra, de manera autónoma e independiente, es decir, sin que exista relación laboral, utilizando sus propios medios. 8 02-PS-0252- 2016 01-08- 2016 30-09-2016 Prestar servicios de medicina especializada en el área de hospitalización, urgencias y consulta externa de la subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E 9 02-PS-1937- 2016 01-10- 2016 09-01-2017 Prestar servicios de medicina especializada en el área de hospitalización, urgencias y consulta Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 45.
En la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, de fecha 31 de agosto de 2022, fueron recaudados los testimonios de Néstor Camilo Castiblanco Alfonso, Raje Gerardo Robert Medina y el interrogatorio de la demandante Liliana Patricia Méndez Álvarez. 46. Del anterior material probatorio, se tiene demostrada la prestación personal del servicio de la demandante como médico psiquiatra entre el 3 de octubre de 2014 al 31 de octubre de 2017, salvo las interrupciones, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital San Blas II; según dan cuenta los contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas, suscritos entre las partes.
Así como con el certificado expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 47. De la misma manera, con esos elementos de juicio y demás documentos aportados al plenario, se demuestra el elemento de la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez durante la ejecución de sus labores; honorarios que se encuentran taxativamente descritos en los contratos de prestación de servicio y sus adiciones. 48.
En cuanto al elemento de la continua subordinación y/o dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 49.
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier externa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 10 PS-2051-2017 10-01- 2017 31-03-2017 Prestar sus servicios personales y profesional, en su condición de especialista en psiquiatría, para la ejecución de actividades asistenciales en los diferentes servicios conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 11 Adición y prórroga Contrato PS- 2051-2017 01-04- 2017 15-12-2017 Con el mismo objeto del anterior Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»17. 50.
En el caso concreto, se tiene que la entidad demandada recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que en el estudio del tribunal existió una indebida valoración probatoria que llevó a que se tuvieran por acreditados, sin estarlos, los elementos necesarios para declarar la relación laboral encubierta, en especial el atinente a la subordinación. 51.
Por lo tanto, es necesario establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia del requisito en mención para declarar la relación laboral encubierta. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.» 52.
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procede determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: 53. i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede establecer que la demandante ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital San Blas II Nivel E.S.E. 54. ii) Horario de trabajo: Según los contratos aportados al expediente y sus adiciones, no se estipuló ningún horario de trabajo, sin embargo, con los testimonios recaudados se logra advertir tal circunstancia. En efecto, Néstor Camilo Castiblanco Alfonso al respecto dijo “Preguntado: ¿Usted nos puede indicar en qué horario, si los conoce, trabajaba la doctora Liliana? Contestó: En la hora de la noche, de 7 de la noche a 7 de la mañana.
(…) Preguntado: ¿y la doctora Liliana estaba en el horario diurno o en el horario nocturno? Contestó: Como médico residente de psiquiatría, estaba en el horario nocturno. Una vez ella se graduó y obtuvo su título como psiquiatra, pasó a tener participación en el horario del día». 55. Por su parte, el testigo Rajen Gerardo Robert Medina afirmó: “Preguntado: En cuanto a los horarios, nos indicó que en principio la conoció en los turnos de la noche.
¿Esos turnos qué horarios tenían? Contestó: Los turnos de la noche eran de 7 pm a 7 am.”. 56. Si bien es cierto los testigos refirieron que la demandante cumplía un horario en el desempeño de sus labores, la Sala considera, en gracia de discusión, que aun cuando se considere que el ejercicio de las actividades convenidas lleven implícito, como es lógico, su concreción en un espacio y tiempo determinado, lo cierto es que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo, en sí mismo, el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»18. 57. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual». 58.
En esos términos, en línea con lo sustentado por la entidad demandada en su recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que la demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeta al cumplimiento de directrices u órdenes provenientes de la entidad, o que debía ejecutar las actividades con los imperativos por ella impuesta. 59.
Así las cosas, al analizarse los testimonios recaudados en el proceso, se considera que son vagos entre sí, al punto de no brindar certeza y claridad sobre cuáles serían en específico las órdenes que la demandante recibió mientras desarrolló su actividad como médica psiquiatra; por lo tanto, esos dichos no sirven para acreditar la existencia de la subordinación, dado que no demuestran las condiciones y calidades requeridas en la forma en que se direccionó y controló a la señora Méndez Álvarez en la ejecución de su labor. 60.
De igual manera, no se encuentra dentro del expediente prueba documental que nos permita avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad a la demandante, a partir de los cuales se logre advertir su intervención en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado.
Por el contrario, de los documentales únicamente se observan los contratos de prestación de servicios y una certificación de la entidad en donde se soporta el tiempo de vinculación, el valor del contrato y las obligaciones específicas del último contrato. Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, los mismos resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales. 61.
En cuanto a los testimonios, se tiene que el declarante Néstor Camilo Castilblanco Alfonso respecto a las actividades que desarrollaba en algún momento la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez, que ella trataba pacientes 18 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 hospitalizados fuera de la unidad de salud mental, como servicio de urgencias o servicio de medicina inyectable, pero que no correspondían propiamente a la unidad de salud mental o a la unidad psiquiátrica.
De su testimonio se extrae: «Preguntado: cuando ella actuó como especialista en psiquiatría, ¿las actividades que ella desarrollaba como especialista en psiquiatría coincidían con las que desarrollaban los médicos de planta? ¿Se habló de consulta externa? Contestó: No, algunos médicos no hacían hospitalización, a ver, algunos médicos de planta no atendían a los pacientes hospitalizados, solo hacían consulta externa, solo consulta externa, que es la cita que ha sido programada, ¿verdad? y, Liliana atendía consulta externa, pacientes hospitalizados fuera de la unidad de salud mental, entiéndase por el servicio de urgencias o por servicios como medicina inyectable, pero que no correspondían propiamente a la unidad de salud mental o a la unidad psiquiátrica.
Eso lo conocemos nosotros como psiquiatría, que hace prácticamente dos servicios y pacientes hospitalizados en la unidad de salud mental. Se llega hasta nosotros a necesitar la intervención médica de un especialista y no estaba en la institución. (…) Dando respuesta, hacía las funciones propias del médico de planta y médico contratado por prestación de servicios, estaba diciendo, refiriéndome, que no eran las mismas.
Hay unos médicos de planta que solo se dedicaban a la consulta externa y Liliana Méndez, contratada por prestación de servicios, se dedicaba a la consulta externa y a la valoración de pacientes hospitalizados, no propiamente en la unidad de salud mental. Entiéndase, esto es, por unidad de urgencias, servicio de medicina interna y pediatría. Más en ocasiones, cuando se necesitaba la intervención de un médico en la unidad psiquiátrica, ella respondía a esas necesidades propias de la unidad de salud mental». 62.
Por su parte, el testigo Rajen Gerardo Robert Medina, mencionó: «Preguntado: ¿Cómo era el ejercicio de las actividades de la doctora Liliana en ese momento? ¿Ella firmaba las órdenes médicas que proveía como especialista o ella ahí necesitaba el aval de un profesional en la psiquiatría en ese momento? Contestó: Ella, la función que hacían los doctores en la noche era recibir pacientes de urgencias de salud mental, les hacían la historia de ingreso al servicio de psiquiatría y las órdenes médicas iniciales.
Al día siguiente, después de la entrega de turno, los psiquiatras, pues revisábamos las historias y si había que hacer algún cambio, se hacía, pero generalmente, generalmente no». 63. Frente a las órdenes que recibía la demandante, el testigo Néstor Camilo Castilblanco Alfonso manifestó «Preguntó: ¿Sabe usted si ella tenía algún jefe inmediato o alguien a quien tenía que entregarle cuentas en relación con las actividades que desarrollaba en virtud de ese contrato? Contestó: Sí, ella para su momento tenía que rendir cuentas a un jefe inmediato.
Preguntado: ¿Sabe el nombre de esa persona? Contestó: El nombre de esa persona es el referente en salud mental para el Hospital San Blas, Néstor Alirio Torres, médico psiquiátrico. (…) Preguntado: La doctora Liliana, cuando ella ejercitó actividades como psiquiatra, ¿recibía algún tipo de orden médica o orden administrativo? Y quiero que me hagas una distinción entre una y otra, por favor.
Contestó: Bueno, seguro la orden médica correspondía al referente, el doctor Torres. Orden médica en el sentido de la asignación de los servicios y orden administrativa es seguro la participación de ella en sus horas laborales y entiendo que fue así. Preguntado: Cuando tú dices, (…) que la orden médica, la intermediación de orden como tal, es en la asignación del servicio por parte del referente de salud mental, que es el doctor Torres, ¿es solamente en el tema de la asignación o él tenía alguna Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 injerencia en el ejercicio de la profesión de la psiquiatra? Contestó: No, netamente de asignación. Pero injerencia en la toma de decisiones como profesional, no. (…) Preguntó: En este caso, estamos preguntando frente a la demandante si ella recibía algunas órdenes que implicara que no tuviera autonomía en la ejecución del contrato.
Contestó: Sí, señor, ella recibía órdenes del referente en salud mental. Preguntó: ¿Qué órdenes recibía? Que usted recuerde. Contestó: Órdenes de asignación de turnos, de horarios, y no más». 64. Y Rajen Gerardo Robert Medina expresó: «Preguntado: Y en el ejercicio de la profesión como médica psiquiatra ¿también cumplía algún tipo de orden? ¿Alguien le decía qué tenía que mandar a sus pacientes, cómo los debía proscribir o cómo debía tratar una u otra patología? Contestó: Sí, claro que sí. En los hospitales manejamos protocolos, entonces nosotros debemos acogernos a los protocolos, no somos independientes en cómo vamos a manejar el paciente (…) Preguntado: Eso sí, lo entiendo doctor Rajé, pero nadie le decía a ella, o sea, el doctor Néstor le decía por favor póngale, voy a suministrar tal medicamento a ese o intervenía en el ejercicio de la profesión o ella tenía la autonomía del ejercicio de su profesión. Contestó: los jefes de nosotros pueden intervenir en decirnos, por favor, hay que atender estos pacientes que están en esta sala, hay que hacer estas interconsultas, sí, como unas órdenes de antes de, pero el jefe nunca te va a decir, tienes que formularle al paciente X o Y medicamento.
Preguntado: quiero preguntarle si una jefe de enfermería es superior jerárquico que un médico psiquiatra, para hablar de si ella le podía proveer a usted alguna orden. Contestó: Sí, ella nos proveía órdenes. Preguntado: ¿Pero qué tipo de orden, ella es su superior? Contestó: Sí, ella es la jefe de consulta externa y nos da órdenes. Preguntado: ¿Qué tipo de órdenes me podría, porque usted habla de que le decía hágase en este consultorio, eso lo puede usted considerar como una orden? Contestó: Pues sí, porque yo no podría llegar ahí. (…)». 65.
De las manifestaciones de los testigos considera la Sala que no se estructura el elemento de la subordinación, pues el primero se limitó a indicar que la demandante recibía órdenes relacionadas con el horario, nunca expresó alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en que la entidad direccionó a la demandante en la ejecución de su labor.
Lo que igualmente ocurre con el segundo testigo, pues solamente expresó que las órdenes impartidas a la demandante estaban orientadas a la indicación del lugar de prestación del servicio y el tipo de pacientes a atender. Sin que ninguno de ellos expresara de manera clara y precisa el direccionamiento, las órdenes impartidas por algún funcionario de la entidad a la demandante a la hora de ejecutar los objetos contractuales.
Por tanto, no se puede concluir, tal y como lo expuso el tribunal de instancia, que las actividades ejecutadas por ella llevan «implícito» el cumplimiento de órdenes, pues con la lectura de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, lo que se advierte únicamente es la descripción del objeto y las obligaciones para las cuales fue contratado. 66.
Además, el hecho que el contratante regularice las funciones a ejecutar, que el contratista reciba instrucciones o que se le suministren los elementos para la prestación del servicio, de ningún modo ello puede ser considerado como Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 factores subordinantes, sí adicional a ellos no se acreditan la existencia de requerimientos, órdenes, imposiciones o direccionamientos que desborden el natural y necesario principio de coordinación que debe guiar los contratos de prestación de servicios. 67.
Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era el demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 68.
Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»19. 69.
Así las cosas, para la Sala luego de analizar cada uno de los indicios que esta Corporación ha precisado como determinantes para considerar la existencia del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades del Estado con personas naturales, se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos probatorios útiles, pertinentes y conducentes que permitan advertir indicios subordinantes en la ejecución de sus actividades durante el período que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 70.
Es decir, dentro del plenario no reposan constancias que evidencien que la entidad demandada hubiese insertado a la actora dentro de su círculo rector, a través de la imposición de horarios, reglamentos, cantidad de trabajo o acciones disciplinarias. Por lo que no es posible, se repite, establecer la existencia de una relación encubierta entre las partes. 71.
Razón por la cual, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 19 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024) Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.7 De la condena en costas 72.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 73. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Liliana Patricia Méndez Álvarez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda; conforme lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.